sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.2. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[7] y 0275/2012 de 4 de junio[8], entre otras.
De igual forma la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero[9] y DC 06/2000 de 21 de diciembre[10].
III.3. El principio iura novit curia en materia penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0780/2021-S1 de 8 de diciembre asumió el siguiente razonamiento.
El principio procesal iura novit curia, otorga a los jueces facultades de traer normas de interpretación, o interpretar a través del contexto expresado por el demandante respecto a cuál su pretensión contenida en el aforismo jurídico “Da mihi factum, dabo tibi jus”, “dame los hechos y yo dispensaré el derecho”, permite al Juez por ejemplo ante una solicitud presentada otorgarle el tratamiento o regla que deba imprimirse a ella, aunque esta última no se hubiere citado o la norma estuviera equivocadamente citada con la finalidad de evitar denegaciones de justicia.
Al respecto la Corte Constitucional de Colombia definió este principio de la siguiente manera: “El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[11].
En concordancia con estos conceptos este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos constitucionales indicó de manera amplia y favorable que bajo este principio se reconocen los derechos que tienen las partes dentro de un proceso, así la SCP 0459/2021-S3 de 10 de agosto.[12]. Además se estableció que el principio iura novit curia debe ser aplicado en todas las instancias procesales como es el caso del recurso de apelación y casación, guardando ciertamente la congruencia entre la aplicación del derecho por el juez y lo solicitado y conocido por las partes en el proceso[13]. En efecto este principio al igual que el pro actione adquiere preminencia en todas las fases del proceso, incluso en la de ejecución de sentencia donde se susciten incidentes.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro actione; toda vez que: a) El Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 341/2022 de 21 de septiembre, determinó su detención preventiva, fundando riesgos procesales en meras subjetividades y presunciones abstractas, omitiendo realizar el juicio de proporcionalidad, razonabilidad, excepcionalidad y necesidad de la medida impuesta, desconociendo las otras medidas cautelares que no son tan gravosas, y que tienden a garantizar el normal desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y la comparecencia de los imputados; ante cuya arbitrariedad se interpuso recurso de apelación; y, b) El Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 775/2022 de 24 de octubre, declaró inadmisible la apelación incidental interpuesta por los ahora accionantes contra el Auto Interlocutorio referido, bajo el absurdo argumento de que supuestamente se habría invocado el artículo errado, cuando éste no puede ser un argumento válido, ya que el mismo para realizar tal afirmación, tiene la obligación de revisar el audio de la grabación de audiencia, o solicitar informe al Juzgado de la causa a fin de que aclare este aspecto y se certifique si existió o no algún error de transcripción por parte del Juzgado donde radica la causa.
Revisados los antecedentes contenidos en el expediente constitucional se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana Apaza Quispe y Richard Gonzalo Tapia Ajata -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, mediante Auto Interlocutorio 341/2022 de 21 de septiembre, dispuso la medida cautelar de extrema ratio para los ahora impetrantes de tutela y al finalizar la emisión de dicha Resolución, la citada autoridad resolvió las solicitudes de aclaración complementación y enmienda, y el abogado de los imputados interpuso recurso de apelación incidental señalando: “Gracias señor juez, conforme al art. 151 interponemos apelación en contra de la injusta resolución que acaba de emitir…” (Conclusión II.1).
La apelación ut supra descrita, fue remitida en alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en dicha instancia el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 775/2022 de 24 de octubre, dispone la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Juana Apaza Quispe y Richard Gonzalo Tapia Ajata, contra el Auto Interlocutorio 341/2022 (Conclusión II.2).
Identificada la problemática y descritos los antecedentes, considerando que la demanda tutelar en análisis tiene dos objetivos, que son la anulación del Auto de Vista 775/2022 de 24 de octubre y del Auto Interlocutorio 341/2022 de 21 de septiembre, corresponde efectuar un análisis individualizado a efectos de verificar si las lesiones a los derechos alegados por los accionantes son o no evidentes.
III.4.1. Respecto al Auto de Vista 775/2022 de 24 de octubre
Los hechos que motivan la interposición de la presente demanda tutelar respecto al Auto de Vista 775/2022, se centran en que el Vocal ahora demandado declaró inadmisible la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 341/2022, con el argumento que al momento de interponer el recurso la defensa hubiera invocado una normativa errónea, cuando en realidad se trataría de un error en la transcripción del acta.
Verificado el Auto de Vista 775/2022, se advierte que éste en su argumentación se remite a la interposición del recurso que cursa en el acta de audiencia de 21 de septiembre de 2022, en el cual se indica evidentemente “…conforme el art. 151 interponemos apelación en contra de la injusta resolución que acaba de emitir…” (sic), seguidamente el Vocal demandado argumenta que las resoluciones de medidas cautelares, están reguladas a partir del art. 251 del CPP, hace cita de la SCP 0002/2015-S2, y concluye señalando que:
“…el apelante no cumple con el principio de impugnación previsto por la norma procesal ya que la impugnación precisa una serie de requisitos formales: como el plazo en que debe plantearse, la adecuación del Recurso a la Resolución Judicial que se impugna conforme a la normativa legal que autoriza la misma, entre otros, de modo que si estos requisitos no se cumplen originan la inadmisibilidad del recurso establecido en el Art. 394 del CPP” (sic).
En ese contexto se advierte que la autoridad jurisdiccional de alzada, no ingresó a resolver el fondo de la apelación incidental planteada por los ahora accionantes y declaró la inadmisibilidad del recurso por el solo hecho que en la transcripción del acta donde consta la interposición del recurso consta que se consignó el “art. 151” cuando lo correcto sería el “art. 251 del CPP”, por lo que actuó de manera totalmente restrictiva, formalista y desconociendo los principios de favorabilidad y pro actione que rige la materia penal, ya que al momento de apelar identifica claramente que la impugnación se dirige contra el Auto Interlocutorio que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, acababa de emitir, es decir, que se interpuso la apelación contra el Auto que impuso la medida cautelar de extrema ratio contra los accionantes, y por ende, al estar involucrado el derecho a la libertad, el Vocal debió desechar todo rigorismo o formalismo excesivo.
Acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, podemos concluir que el principio iura novit curia implica la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, y es aplicable a la activación de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, recurso que no se halla sujeto a formalismos, por lo que es deber de los jueces aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica; actuación que se debe intensificar cuando el agravio denunciado se encuentra vinculado directamente a la libertad.
En la misma línea de lo desarrollado, queda claro que el Tribunal de apelación demandado no debió determinar la inadmisibilidad de la impugnación incidental formulada por meros formalismos, ya que independientemente de que se trate o no de un error en la transcripción del acta, en aplicación del principio iura novit in curia debió ingresar a resolver el fondo de la apelación planteada que se encontraba directamente vinculada al derecho a la libertad, al no haber obrado de esa forma el Vocal demandado restringió el derecho a la defensa e impugnación que son componentes del derecho al debido proceso alegado como lesionado por la parte solicitante de tutela; quienes, con este accionar se vieron privados de obtener una resolución que resuelva su situación jurídica, respecto a la revisión de la imposición de la medida extrema de detención preventiva lo que también afectó su derecho a la tutela judicial efectiva; situación que amerita la concesión de la tutela impetrada, con la expresa aclaración que esta concesión, no implica un análisis de fondo de la aplicación de la detención preventiva de los accionantes.
III.4.2. Respecto al Auto Interlocutorio 341/2022 de 21 de septiembre
Los impetrantes de tutela refieren que el Juez demandado mediante el Auto Interlocutorio citado, determinó su detención preventiva, fundando riesgos procesales en meras subjetividades y presunciones abstractas, omitiendo realizar el juicio de proporcionalidad, razonabilidad, excepcionalidad y necesidad de la medida impuesta, desconociendo las otras medidas cautelares que no son tan gravosas, y que tienden a garantizar el normal desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y la comparecencia de los imputados; ante cuya arbitrariedad se interpuso recurso de apelación.
En el marco de los antecedentes descritos precedentemente, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional relativo a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la cual establece que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional; en el caso objeto de análisis, el Auto Interlocutorio 341/2022 de 21 de septiembre, fue recurrido en apelación incidental, es decir, que dicha Resolución no agotó la vía ordinaria, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis del mismo, si no que en mérito al principio de subsidiariedad corresponde denegar la tutela en relación al actuar del Juez demandado sin ingresar al análisis de fondo de la Resolución citada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 780/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 81 a 84,
CORRESPONDE A LA SCP 0617/2025-S1 (viene de la pág. 17).
pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en los mismos términos dispositivos señalados por el Juez de garantías.
2° DENEGAR la tutela solicitada en relación a Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
[7]El FJ III.1.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.
[8]El FJ III.2.2. refiere: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).
[9]El Considerando V.2, indica: “…el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República -disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado" (las negrillas son añadidas).
[10]El Considerando III.2, expresa: “…el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley” (las negrillas son incorporadas).
[11]Sentencia T.851/10, 28 de octubre de 2010
[12]En la SCP 0459/2021-S3 de 10 de agosto en su F.J. III.2., se indicó que: “Bajo el principio iura novit curia, dentro del debido proceso que constituye el fundamento del Estado de derecho, las partes sometidas a un proceso judicial tienen una serie de derechos, entre ellos a la defensa y garantía de un juez imparcial, lo que implica que toda resolución que se emita por una autoridad judicial debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica”.
[13]En la SCP 0493/2019-S2 de 11 de julio, (FJ III.4.) indicó que: “En consecuencia, de la jurisprudencia constitucional citada, se extrae que no corresponde a la parte interesada presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos para que la autoridad judicial o administrativa se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso, y es más, que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores; es decir, tanto en apelación como en casación; aplicación que debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto