sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2022, cursante de fs. 61 a 72; los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 201102032200792, seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el 21 de septiembre de 2022, en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se desarrolló la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual a través del Auto Interlocutorio 341/2022 de 21 de septiembre, el referido Juez determinó su detención preventiva por el lapso de dos meses; ante lo cual, interpusieron recurso de apelación incidental, conforme lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugnación que fue concedida por el Juez de la causa, quien ordenó la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno.
Una vez sorteado el referido recurso de apelación incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, después de un mes, exactamente el 24 de octubre de 2022, se emitió el Auto de Vista 775/2022, mediante el cual el Vocal ahora demandado determinó declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental opuesto por la parte imputada, al citado Auto Interlocutorio 341/2022, bajo el argumento que la parte imputada interpuso el mencionado recurso señalando que: “‘conforme al art. 151 interponemos apelación’” (sic); y agrega que en la presente causa lo que se resolvió es un Auto Interlocutorio de Aplicación de Medida Cautelar de Carácter Personal, “…por lo que, al indicar que: ‘conforme al art. 151 interponemos apelación’, señalado por la parte imputada Juana Apaza Quispe y Richard Gonzalo Tapia Ajata, es erróneo ya que invoca otro acto procesal y que el art. 151 del CPP, esta referido a las causales de improcedencia de la extradición que no es motivo de una apelación de medida cautelar de carácter personal, ya que la misma está regulada por el artículo 251 del CPP modificado por la Ley 1173 que no fue invocado por la parte apelante” (sic).
Es decir que el Vocal ahora demandado se negó a conocer el recurso de impugnación interpuesto por su parte, bajo el absurdo argumento de que supuestamente se habría invocado el artículo errado, cuando éste no puede ser un argumento válido, ya que el mismo para realizar tal afirmación, tiene la obligación de revisar el audio de la grabación de audiencia o solicitar informe al Juzgado de la causa, a fin de que aclare este aspecto y se certifique si existió o no algún error de transcripción por parte del Juzgado donde radica la causa. De ello se advierte que su libertad física y de locomoción está siendo restringida, ya que el mencionado Juez cautelar fundó riesgos procesales basado en subjetividades y presunciones, y posteriormente el Vocal ahora demandado, a través de argumentos totalmente absurdos, después de más de un mes, rechazó conocer el recurso de apelación incidental interpuesto.
Finalmente señala que en el presente caso, el Juez de Instrucción ahora demandado determinó la detención preventiva, fundando riesgos procesales en meras subjetividades y presunciones abstractas, omitiendo realizar el juicio de proporcionalidad, razonabilidad, excepcionalidad y necesidad de la medida impuesta, desconociendo las otras medidas cautelares que no son tan gravosas, y que tienden a garantizar el normal desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y la comparecencia de los imputados; ante cuya arbitrariedad se interpuso recurso de impugnación que fue conocido por la Sala Penal antes mencionada, que determinó la inadmisibilidad de la apelación incidental, bajo el argumento que no se habría invocado el precepto legal correspondiente, sin verificar que fue un error de transcripción del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, pese a haber acudido a las instancias procesales correspondientes para reclamar la restricción de sus derechos a la libertad física y de locomoción, éstos no fueron atendidos de manera oportuna por la Sala Penal ahora demandada, que evade sus obligaciones a través de absurdos argumentos, desconociendo el principio pro actione; en ese entendido, al no existir un recurso pronto y oportuno que restituya los derechos y garantías constitucionales que están siendo lesionados, corresponde que éstos sean protegidos mediante la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro actione, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) El Auto de Vista 775/2022 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) El Auto Interlocutorio 341/2022 de 21 de septiembre, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del mismo departamento, ordenando se garanticen sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de diciembre de 2022; según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia virtual ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) Fueron imputados por Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, a través de la Resolución de Imputación Formal ZSR-033/2022 de 8 de agosto, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, con base en que existirían cinco documentos de compraventa de propiedad de cinco lotes de terreno, ubicados en la Urbanización Huajchilla, Manzana FF, lotes signados como 1, 2, 3, 4 y 6, todos ellos cedidos mediante documento privado que data de la gestión 2010, y en los contratos adjuntados para su valoración, en la cláusula séptima específicamente se advierte que “el comprador” declara haber recibido lote de terreno a su entera satisfacción, es decir, que a partir de la suscripción de dichos documentos privados, los denunciantes les entregaron la posesión legal de los terrenos, lo que se ha ratificado por nota de 18 de julio de 2011, emitida por el “Departamento Legal”, que establece textualmente la firma de la venta de los contratos de reserva de propiedad, otorgando a los compradores la posesión, uso y usufructo del lote de terreno a ser transferido; por lo que, los adjudicatarios tienen la facultad de realizar modificaciones, construcciones, mejoras y todo el trabajo sobre sus lotes desde esa fecha; y, 2) El delito de avasallamiento establece como condición sine qua non, la perturbación de la posesión o el derecho propietario, y se tiene plenamente acreditado que no existe probabilidad de autoría, toda vez que, a través de esos contratos firmados entre particulares, se les ha otorgado la posesión legal desde la gestión 2010; sin embargo, de manera contradictoria y con total arbitrariedad por parte de la empresa, de manera unilateral pretenden rescindir estos contratos y utilizando al Ministerio Público, los denuncian por avasallamiento cuando de hecho nunca ha ocurrido, toda vez que, la posesión legal está en sus manos, y todo ha sido entregado de manera legal por la empresa que ahora los está denunciando.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 18 de diciembre de 2022, cursante de fs. 25 a 26, señaló lo siguiente: i) Mediante el Auto Interlocutorio 341/2022, dispuso la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela por el tiempo de dos meses, decisión que fue asumida en apego a lo establecido por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y la ley; ii) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares se acreditaron los presupuestos de procedencia del art. 233 del CPP en sus tres elementos, exponiéndose en su Resolución los motivos que fundan la decisión asumida; iii) Cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución emitida; iv) La razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad para la aplicación de la medida cautelar, extrañadas en la demanda tutelar se encuentra en la Conclusión 22 del referido Auto Interlocutorio; v) Si bien se indica que no se habría valorado todos los fundamentos señalados por los demandantes de tutela para determinar la probabilidad de autoría, dichos extremos se encuentran detallados en las Conclusiones tres y cuatro del Auto Interlocutorio denunciado; y, vi) Los riesgos procesales de fuga y obstaculización se tomaron en cuenta en base al art. 231 Bis V introducido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, además de los arts. 234 y 235 del referido Código adjetivo penal; por lo que, no existiendo vulneraciones pide se deniegue la tutela solicitada por los accionantes.
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de consideración de la demanda tutelar pese a su legal citación que cursa a fs. 74.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Vladimir Lorenzo Flores Quispe y Erica Marlene Apaza Cadena, en representación legal de Consultores Ejecutivos Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (CEA S.R.L.), mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 107 a 109 -con posterioridad a la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de libertad-, señalaron lo siguiente: a) Se encuentran identificados como víctimas dentro de la causa penal con CUD 201102032200792, seguida contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de avasallamiento; dentro del cual, el Ministerio Público pronunció la Resolución de Imputación Formal ZSR-033/2022, efectuándose la audiencia de aplicación de medidas cautelares que concluyó con el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 341/2022, por el Juez de Instrucción Penal Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien dispuso la detención preventiva de los imputados, ordenando que los prenombrados se presenten físicamente a efectos de la ejecución y cumplimiento de dicha decisión, en razón a que la audiencia se efectuó de manera virtual; b) Sin embargo, pese a que se realizaron todos los actos de comunicación, los imputados ahora peticionantes de tutela, decidieron evadir la misma, habiendo transcurrido “hasta la fecha” -se entiende 28 de diciembre de 2022- más de tres meses que éstos evaden la ejecución del mandamiento de detención preventiva, encontrándose en la clandestinidad y prófugos de la justicia, limitándose sus abogados a generar actos de obstaculización e interferencia, por lo que se inició acciones penales en su contra; c) Tomaron conocimiento de la presente acción de libertad y de la Resolución 780/2022 de 19 de diciembre, en la que se concede la tutela y en consecuencia, se dispone la nulidad del Auto de Vista 775/2022, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, ordenando la emisión de uno nuevo, así como la suspensión de todas las medidas cautelares emitidas por la autoridad jurisdiccional correspondiente; al respecto indican que el recurso de apelación contra medidas cautelares no tiene efecto suspensivo, lo que implica que la competencia del Juez que dictó la Resolución apelada no queda suspendida y por lo mismo, dicha determinación puede ser ejecutada en cualquier momento (las medidas cautelares se cumplen mientras no sean dejadas sin efecto), por lo que no entienden bajo qué normativa el Juez de garantías respalda su decisión que, a prima facie demuestra favorecer a los accionantes, citando al efecto la SCP 0455/2016-S1 de 25 de abril; y, d) El 15 de diciembre de 2022, Boris Erik Ochoa Isnado en representación sin mandato de los ahora impetrantes de tutela interpuso una acción de libertad que recayó bajo la competencia del “…Juzgado 3° de Violencia Contra la Mujer…” (sic) con asignación de Número de Registro Judicial (NUREJ) 204057573, que mereció su admisión, empero posteriormente fue retirada repentinamente. Al respecto, la SCP 0919/2021-S3 de 18 de noviembre, establece claramente que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia, situación que no cumplieron.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 780/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 81 a 84, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 775/2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que la autoridad demandada emita uno nuevo el plazo de cuarenta y ocho horas, en el que fundamente su decisión conforme a los antecedentes del proceso y en mérito a los lineamientos determinados en la audiencia tutelar, en tanto se emita la misma, se determina la suspensión de todas las medidas cautelares que hubieran sido emitidas por la autoridad jurisdiccional correspondiente; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental, se emitió el Auto de Vista 775/2022, que si bien en su parte dispositiva determina la inadmisibilidad del recurso de apelación; empero, no se pronunció expresamente respecto a confirmar o no el Auto Interlocutorio 341/2022, aspecto que vulneró los derechos y garantías de los ahora accionantes, ya que la autoridad demandada debía haberse pronunciado al respecto; y, 2) Con referencia a que la parte apelante habría formulado el citado recurso al amparo del art. 151 y no así del art. 251 del CPP, que determina la apelación incidental de una Resolución, y con relación al informe emitido por el Juez ahora demandado, en ninguno de sus acápites hace mención a que la parte demandante de tutela, entonces apelante, haya referido expresamente o no, que planteaba recurso de apelación incidental al amparo de los artículos referidos, y no señala que en el registro de video y audio de dicha audiencia se establezcan estos extremos; asimismo, el Vocal demandado no ha remitido informe que permita establecer si evidentemente ha solicitado un informe que aclare estos aspectos, o haya procedido a escuchar el Disco Compacto (CD) que contenía el acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, que establezca que la parte accionante habría invocado erróneamente el art. 151 del CPP, extremo que no ha ocurrido y que por ende, vulnera lo señalado en el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 85 a 86, la parte accionante solicitó complementación y enmienda sobre los siguientes puntos: i) En la acción tutelar se reclamó la ausencia de probabilidad de autoría dentro del proceso penal, esto debido a la existencia de cinco documentos privados con reserva de propiedad suscritos entre las presuntas víctimas y los imputados que datan de 20 de octubre de 2010, mediante los cuales se les entregaba la posesión legal de cincos lotes de terreno, posesión que fue ratificada mediante nota de 18 de julio de 2011, terrenos que casualmente son los que ahora están siendo objeto del proceso penal como presuntamente avasallados; en ese entendido, con la única finalidad de que la tutela otorgada sea efectiva, solicitan se complemente lo indicado disponiendo que el Vocal demandado en cumplimiento a lo dispuesto, al momento de pronunciar el nuevo fallo considere lo mencionado y declare por no acreditada la probabilidad de autoría; ii) Se ha reclamado que ante la arbitrariedad con la que se actuó al fundar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4, 6 y 7; y, 235.1 y 2 y se dispuso la restricción del derecho a la libertad; se ordene realizar un juicio de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, utilidad y razonabilidad conforme establece el art. 235 ter del CPP; además se considere que tienen bajo su dependencia dos hijos en etapa escolar y más de cuarenta perritos rescatados de las calles; iii) Disponga de forma expresa la suspensión de los efectos del Auto Interlocutorio 341/2022, hasta que el Vocal demandado cumpla lo dispuesto en la presente acción tutelar y esto sea puesto en conocimiento de los demandados; iv) Considerando que se evidenció la vulneración de derechos, solicita disponer que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, de oficio revise su resolución y conforme al art. 250 modifique su decisión ordenando su libertad; y, v) Disponga la notificación al “…juzgado octavo de instrucción Penal cautelar…” (sic) de turno por vacación judicial, a fin de que conozca la Resolución constitucional emitida y suspenda cualquier efecto que produzca el Auto Interlocutorio 341/2022, hasta que se cumpla lo dispuesto en el fallo constitucional.
Ante lo cual, el Juez de garantías mediante Auto de 20 de diciembre de 2022, cursante a fs. 87 y vta., aclaró y complementó lo siguiente: a) Al primer punto, el Vocal demandado al momento de considerar la apelación incidental interpuesta deberá tomar en cuenta cada uno de los elementos ofrecidos por los accionantes bajo los criterios de razonabilidad, experiencia y sana crítica, considerando que el proceso penal deriva del incumplimiento de cinco documentos civiles que determinarían la pacífica posesión de los accionantes; b) Al segundo punto, de la prueba aportada en la acción de libertad y al ser evidente que el procesamiento penal y la restricción de libertad de los impetrantes de tutela derivan del incumplimiento de cinco contratos de naturaleza civil, se deberá observar por la autoridad demandada lo establecido en los arts. 7, 221, 234, 235, 235 ter y 231 bis del CPP, aplicando criterios de excepcionalidad, favorabilidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y utilidad; c) Al tercer punto, al haber suspendido los efectos del Auto Interlocutorio 341/2022 mientras la citada Sala Penal Tercera no emita un nuevo auto de vista, se complementa que queda en suspenso lo dispuesto en el mencionado Auto Interlocutorio, en tanto el Vocal ahora demandado cumpla lo determinado en la Resolución constitucional pronunciada y el presente Auto; y, d) A los puntos cuarto y quinto, no ha lugar lo solicitado por ser la Resolución clara en sus alcances.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto