SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 2; y, 18 a 21, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de acoso sexual signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 301102072201190, el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba el 12 de agosto de 2022 dispuso su detención preventiva por el tiempo de cuatro meses, programando audiencia para revisión de su situación jurídica para el 12 de diciembre de igual año; es así que, habiéndose instalado la referida audiencia en la fecha señalada, ante la cual no asistieron la víctima y el Ministerio Público, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI NORTE del mismo departamento (que se encontraba en suplencia legal de su similar de la EPI SUR -autoridad accionada-) determinó no llevar a cabo el mencionado acto procesal con el argumento que se habría presentado Acusación Formal en su contra -escrito que no le fue notificado- incumpliendo lo establecido en los arts. 233 y 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese contexto, el 13 de diciembre de 2022, presentó memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba -autoridad coaccionada-; ante lo cual, sin habérsele notificado la providencia de radicatoria del proceso penal, por medio de decreto de 14 de igual mes y año, y de forma ilegal dispuso no acoger su solicitud pues resultaba inadmisible.
Los actos de las autoridades jurisdiccionales, lesionan sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, de libertad personal y locomoción; toda vez que: a) La Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la EPI NORTE del departamento de Cochabamba, al encontrarse aun en curso la etapa preparatoria del proceso, y pese a que existía audiencia programada con antelación para la revisión de su situación jurídica para el 12 de diciembre de 2022, determinó apartarse del proceso y no llevar a cabo dicha audiencia con el argumento de que ya existía Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, quebrantando lo prescrito por los arts. 233 y 239 del CPP; y, b) El Juez de Sentencia y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, por decreto de 14 de diciembre de 2022, negó señalar audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada el 13 de igual mes y año por resultar inadmisible amparándose en la ratio decidendi inserto en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio en la que no se cumple el principio de analogía, y cuando la emisión de la acusación formal no constituye un requisito para aplicar la detención preventiva de forma indefinida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, de libertad personal y locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Ordenar su libertad tras concurrir el presupuesto establecido en el art. 239.2 del CPP; y, 2) La condenación en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs.53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió su respecto a la fundamentación de su argumento sobre la vulneración del acceso a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Lithzi Carolina Sahonero Alvarado, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI NORTE del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 36 a 37, señalando que: i) Una vez instalada la audiencia programada para el 12 de igual mes y año, expuso los motivos por los cuales no era viable la ampliación o cesación de la detención preventiva de manera fundamentada y argumentada; puesto que, el 9 del mismo mes y año se presentó por parte del Ministerio Público requerimiento de Acusación Formal, disponiendo por ende la remisión de dicho actuado ante el Juzgado de Sentencia respectivo, tal como se tiene del descargo de 12 de diciembre de 2022; ii) Se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, la cual señala que cuando se cuenta con acusación formal, para aplicarse una medida cautelar debe desvirtuarse la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, iii) En la audiencia estaba presente el accionante acompañado de su defensa, el cual no interpuso recurso alguno contra su determinación, no siendo evidente la vulneración de derecho alguno, solicitando se deniegue la tutela.
Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 38 a 39, indicó que: a) Es cierto que el 13 de igual mes y año el impetrante de tutela solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva el cual fue declarado inadmisible pues su petición se encontraba amparada en el art. 239.2 del CPP, decisión asumida al encontrarse el proceso en etapa de juicio, indicando que debe tomarse en cuenta la jurisprudencia señalada en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio y el Instructivo 01/2020 de 18 de marzo emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) En etapa de juicio no corresponde la revisión de la situación jurídica del imputado, sino que la cesación a la detención preventiva debe estar enfocada en desvirtuar los riesgos procesales conforme a la normativa penal, no habiendo vulnerado ningún derecho, por lo que peticionó la denegatoria de tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 54 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El 12 del mismo mes y año fenecía el plazo de detención preventiva, asimismo el 9 de igual mes y año se presentó acusación formal el cual fue remitido ante el Juez de Sentencia ahora demandado, negándose por decreto de 14 de idéntico mes y año la solicitud presentada de programación de audiencia para revisar su situación jurídica; 2) Las observaciones realizadas por las autoridades accionadas, se encuadran a lo dispuesto en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio y el Acuerdo SP-TDJ-CBBA 01/2020 de 18 de marzo emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos aludidos por el peticionante de tutela; 3) Los argumentos decisorios no se encuentran fuera de los marcos legales establecidos por el Código de Procedimiento Penal, ya que fueron explicados de forma clara y concreta a momento de resolver su petición de revisión de su situación jurídica de forma oportuna; y, 4) Solo en la etapa preparatoria procede la cesación a la detención preventiva aplicando el art. 239.2 del CPP, vencida dicha etapa se considera que para la cesación de la medida cautelar ya no existen actos investigativos y al existir acusación fiscal corresponde desvirtuar los riesgos procesales con los que se determinó la medida extrema.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: `…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al