SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
“…Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: `…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: `…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”.
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0169/2005-R de 7 de junio, que indicó: `…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, esta línea jurisdiccional fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…).
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Efectivamente, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.
No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
Al respecto la SCP 0554/2020-S1 de 5 de octubre, refirió que: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004 precisó que la autoridad competente para sustancias cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de sentencia penal; el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado Tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el Juez de Instrucción Penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado Tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el Juez de Instrucción Penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto entiende que la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el Juez de Instrucción Penal, pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586 -Ley de Descongestionamiento y Efectivizaión del Sistema Procesal Penal- corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivo los principio de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005 a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…) [las negrillas y el subrayado son nuestros].
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el Juez de Instrucción Penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Sin bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los Jueces de Instrucción Penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal, remitirá los antecedentes ante el Juez o Tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el Juez o Tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. La solicitud de la cesación de la detención preventiva en fase del juicio oral
En lo concerniente al presente punto, la SCP 0534/2024-S2 de 23 de agosto, sostuvo que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, incida: `En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante´; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse «El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…», más abajo el precitado precepto señala: `En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo», significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta‴ (las negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, de libertad personal y locomoción; toda vez que, dentro el proceso penal de acoso sexual que sigue el Ministerio Público en su contra, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba; ante lo cual, una vez cumplida el plazo de su detención preventiva de cuatro meses, y cuando se solicitó la cesación a su medida cautelar de medida extrema, las autoridades accionadas cometieron las siguientes ilegalidades: i) La Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la EPI NORTE del departamento de Cochabamba, al encontrarse aun en curso la etapa preparatoria del proceso, y pese a que existía audiencia programada con antelación para la revisión de su situación jurídica para el 12 de diciembre de 2022, determinó apartarse del proceso y no llevar a cabo dicha audiencia con el argumento de que ya existía Acusación Formal presentado por el Ministerio Público, quebrantando lo prescrito por los arts. 233 y 239 del CPP; y, ii) El Juez de Sentencia y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por decreto de 14 de diciembre de 2022, negó señalar audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada el 13 de igual mes y año por resultar inadmisible amparándose en la ratio decidendi inserto en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio en la que no se cumple el principio de analogía, y cuando la emisión de la acusación formal no constituye un requisito para aplicar la detención preventiva de forma indefinida.
En ese contexto, el peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en los elementos precedentemente señalados relacionado a su derecho a la libertad, así, se puede advertir que contra su persona se dispuso la detención preventiva por el tiempo de cuatro meses dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de acoso sexual por medio del Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 12 de diciembre del mismo año (Conclusión II.1); y, una vez instalado la referida audiencia, con el argumento de que el 9 de igual mes y año se hubo presentado acusación formal en su contra por parte del Ministerio Público y que la misma fue remitida al Juzgado de Sentencia competencia, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la EPI NORTE del departamento de Cochabamba -en suplencia legal de su similar EPI SUR (ahora accionada)- dispuso no llevar a cabo la referida audiencia y por lo mismo apartarse del proceso (Conclusiones II.2 y II.3); por lo que, por memorial de 13 de diciembre de 2023, solicitó al Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento -ahora demandado- señale audiencia de cesación a la detención preventiva en base al art. 239.2) del CPP; sin embargo, dicha autoridad mediante decreto de 14 del mismo mes y año declaró su solicitud inadmisible (Conclusión II.4); por lo que denuncia que dichas determinaciones no se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, pues no es un requisito para mantener la detención preventiva de forma indefinida la presentación de una acusación formal por el Ministerio Público, de donde se puede evidenciar que los hechos denunciados tienen vinculación directa con el derecho a la libertad; puesto que se trata de peticiones de cesación a la detención preventiva que pesa en su contra, por lo que, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, y el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es viable tutelar vía acción de libertad las denuncias de lesión al derecho al debido proceso, siempre y cuando esté vinculado de forma directa al derecho a la liberad, hechos que en el presente caso concurre, siendo posible instaurar esta acción de defensa por os derechos considerado lesionados por el accionante, siendo factible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, el impetrante de tutela, demanda la lesión de sus derechos que fueron violentados por distintas autoridades jurisdiccionales, a saber: a) La Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la EPI NORTE del departamento de Cochabamba; y, b) El Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento; por lo que, el análisis se centrará de forma separada para cada uno de los demandados, de la siguiente manera:
1. Respecto a la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la EPI NORTE del departamento de Cochabamba
El peticionante de tutela indica que, al encontrarse aun en curso la etapa preparatoria del proceso, y pese a que existía audiencia programada con antelación para la revisión de su situación jurídica para el 12 de diciembre de 2022, la autoridad demandada determinó apartarse del proceso y no llevar a cabo dicha audiencia con el argumento de que ya existía Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, quebrantando lo prescrito por los arts. 233 y 239 del CPP.
Ahora bien, es cierto y evidente que el 12 de diciembre de 2022 debía llevarse a cabo la audiencia de revisión de la situación jurídica del prenombrado por parte de la autoridad accionada que se encontraba en suplencia legal; y que, si bien conforme a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional el 9 del mismo mes y año, el Ministerio Público presentó Acusación Formal en su contra, la misma que fue remitida al Juzgado de Sentencia competente el 12 de igual mes y año horas antes de llevarse a cabo la audiencia programada, por lo que dispuso apartarse del caso y por lo mismo no llevar a cabo la referida audiencia; sin embargo, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala, que la competencia para conocer y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal tendría dicha competencia aun cuando se haya presentado acusación fiscal, siempre y cuando no se hubiera dictado la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia, presupuesto que en el caso presente concurriría de cierta forma, pues no se tiene constancia de que el proceso una vez remitido ante el Juez de Sentencia la misma habría sido radicada, por lo que, correspondería a la Jueza ahora demandada resolver la solicitud de revisión de su situación jurídica siendo la autoridad contralora de los derechos y garantías; empero, es el mismo accionante quien una vez conocido de la remisión de su proceso al Juez de Sentencia Penal solicitó al mismo por memorial de 13 de diciembre de 2022 -veinticuatro horas después de la remisión y de llevarse a cabo la audiencia- señala una audiencia de cesación a la detención preventiva, aperturando la competencia del juez de grado para conocer y resolver todas sus peticiones y en especial su solicitud antes referida, aspectos que hacen inviable que esta instancia constitucional pueda reprochar u ordenar a la Jueza demandada lleve a cabo la audiencia extrañada sin correr el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias entre la autoridades jurisdiccionales competentes, diferente hubiera sido, si una vez no se hubo llevado a cabo la audiencia por la Jueza de Instrucción Penal hoy accionada, se hubiera presentado la acción de libertad; sin embargo, se la inicia posterior a que solicitó al Juez de Sentencia Penal el mismo aspecto, por lo que esta Justicia constitucional se encuentra impedida de poder ingresar a analizar las actuaciones procesales de la accionada, correspondiendo denegar la tutela con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática.
2. Sobre el Juez de Sentencia y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba
El impetrante de tutela refiere que la autoridad demandada, por decreto de 14 de diciembre de 2022, negó señalar audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada el 13 de igual mes y año por resultar inadmisible amparándose en la ratio decidendi inserta en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio en la que no se cumple el principio de analogía, y cuando la emisión de la acusación formal no constituye un requisito para aplicar la detención preventiva de forma indefinida.
Ahora bien, en relación a que el referido decreto no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que declaró inadmisible la solicitud de cesación a la detención preventiva amparándose en la ratio decidenci de la SCP 0281/2021-S2, se tiene que conforme el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional, estableció que en la fase de juicio oral en un proceso penal, ante la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva, no es factible la aplicación como causal de dicha solicitud el art. 239.2 del CPP; es decir, “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva…”; sino que, en la fase de juicio oral, al no existir actos investigativos que realizar, y al contar con una acusación fiscal, se debe necesariamente desvirtuar los riesgos procesales que sustentan la detención preventiva para lograr su cesación; es así que, la determinación ahora impugnada pronunciada por la autoridad accionada, en relación a la aplicación del art. 239.2 del Código Adjetivo Penal señalan intrínsecamente que, dicho numeral solo corresponde ser aplicado en la etapa preparatoria y no así en el desarrollo de juicio oral, ya que se superó el tiempo para realizar actos investigativos, debiendo la parte contraria desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, los cuales se encuentran latentes, denotándose que el decreto de 14 de diciembre de 2022 cuenta con la necesaria fundamentación y motivación, en la que se aplicó de forma clara, concreta y concisa los lineamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no siendo evidente la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a su libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 54 a 60 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: `…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al