SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, pronunciado por el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba, por el cual, determinó la detención preventiva de Raúl Ponce Muñoz -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Antonio de dicho departamento por el plazo de cuatro meses, señalándose audiencia de consideración de situación jurídica para el 12 de diciembre del mismo año (fs. 4 a 7).
II.2. Por memorial dirigido al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba por parte de Elizabeth Betancourt Ticona -Fiscal de Materia- de 9 de diciembre de 2022, presentó Acusación Formal contra el impetrante de tutela por la comisión del presunto delito de acoso sexual solicitando la correspondiente sentencia condenatoria (fs. 41 a 44), escrito que fue remitido ante el Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba -autoridad accionada- por parte de la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI NORTE del mismo departamento (en suplencia legal de su similar EPI SUR -autoridad coaccionada- por medio de Nota de 12 del mismo mes y año, con cargo de presentación en la misma fecha a horas 09:00 (fs. 45).
II.3. Por decreto de 12 de diciembre de 2022, la Jueza demandada, señaló que ante la existencia de requerimiento conclusivo de acusación formal presentado el 9 de igual mes y año y su respectiva remisión ante el Juzgado de Sentencia Penal, debe tomare en cuenta lo dispuesto por el art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, el cual señala que cuando existe la acusación formal para que proceda la detención preventiva debe acreditarse la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, acorde a lo dispuesto en la SCP 489/2021 de 13 de agosto de 2021, y tras haberse cumplido la finalidad de recolección de evidencias y estar satisfecho el objetivo de las medidas cautelares, simplemente cuenta con la obligación de remitir el proceso al Juez competente para el desarrollo del juicio, no correspondiendo a su persona emitir pronunciamiento alguno respecto a la suspensión de la medida cautelar (fs. 30 a 31).
II.4. Por memorial de 13 de diciembre de 2022, el peticionante de tutela solicitó al Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, señale audiencia de cesación a la detención preventiva amparándose en el art. 239.2 del CPP (fs. 16), petición que por medio de decreto de 14 de igual mes y año, la autoridad demandada en aplicación de la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio y Acuerdo SP-TDJ-CBBA 01/2020 de 18 de marzo emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la pretensión del accionante inadmisible; puesto que la revisión de la situación jurídica en base al art. 239.2 del antedicho cuerpo legal solo se aplica en la etapa preparatoria (fs. 17).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: `…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al