SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2025-S3
Fecha: 02-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad; y, “a los principios de “seguridad jurídica” y celeridad; alegando que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Tribunal de alzada, emitió Auto de Vista 912/2022 de 25 de noviembre, a través del cual, resolvió revocar la Resolución 250/2022 de 10 de noviembre, disponiendo que el Juez demandado, renueve el acto de consideración de situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas, determinación que este último no cumplió. Ante ello, por memorial de 27 de diciembre de 2022, solicitó día y hora de audiencia, que fue programada para el 5 de enero de 2023, desobedeciendo lo dispuesto por una autoridad superior.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
La SCP 0645/2024-S4 de 24 de septiembre, señalo que: «…la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: ‘ El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‘, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.
En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”».
III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0620/2024-S4 de 17 de septiembre, sostuvo que: «…la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad; y, a los principios de “seguridad jurídica” y celeridad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Tribunal de alzada, emitió Auto de Vista 912/2022 de 25 de noviembre, a través del cual, resolvió revocar la Resolución 250/2022 de 10 de noviembre, disponiendo que el Juez demandado, renueve el acto de consideración de situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas, determinación que este último no cumplió. Ante ello, por memorial de 27 de diciembre de 2022, solicitó día y hora de audiencia, que fue programada para el 5 de enero de 2023, desobedeciendo lo dispuesto por una autoridad superior.
En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.1, los administradores de justicia están en el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista 912/2022, por el cual revocó la Resolución 250/2022, disponiendo que la autoridad jurisdiccional renueve el acto de consideración de situación jurídica del impetrante de tutela en el plazo de veinticuatro horas, bajo el lineamiento expuesto por el Tribunal de alzada.
En ese sentido el Juez demandado, en suplencia legal por la vacación judicial, tomó conocimiento de la causa el 15 de diciembre de 2022; y, señaló audiencia para la consideración de la situación jurídica del accionante para el 16 del mismo mes y año; sin embargo, ante la inasistencia del Fiscal de Materia, abogado del hoy accionante y la víctima, la misma fue suspendida. Se evidencia que, hasta esta instancia, cumplió el plazo previsto por el Auto de Vista 912/2022 de 25 de noviembre, dictada por el Tribunal de alzada.
Posterior a ello, se reprogramó la indicada audiencia para el 20 de diciembre de 2022; sin embargo, ante la inasistencia del abogado del accionante; la Autoridad demandada, dispuso la suspensión de dicho acto procesal, sin fijar fecha de audiencia. Motivo por el que, mediante memorial de 27 de diciembre de 2022, peticionó día y hora para considerar su situación jurídica. En respuesta, el Juez ahora demandado señaló audiencia para el 5 de enero de 2023, contra dicha disposición, el peticionante de tutela, planteó recurso de reposición al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP. Por Auto de 29 de diciembre de 2022. El Juez demandado dispuso revocar el referido decreto; emitiendo, nuevo señalamiento de audiencia para el 30 del mismo mes y año.
Finalmente, a la fecha de celebración de la audiencia, el cuaderno de control jurisdiccional, se encontraba en sede constitucional, por el cual el Juez de garantías, dispuso la notificación al Juzgado de origen, para que, en el plazo de veinticuatro horas, señale audiencia para el cumplimiento al Auto de Vista 912/2022.
Es así que, dentro del contexto señalado precedentemente, se establece que el Juez demandado, luego de haber cumplido con el plazo en su primer señalamiento de audiencia de consideración de su situación jurídica; el mismo, no se llevó a cabo, motivo por el que, a partir del 16 de diciembre de 2022, hasta el 30 del mismo mes y año, fecha de la celebración de la audiencia de la acción de libertad, no cumplió con la resolución del Tribunal de alzada. En tal sentido, si bien el art. 113 del CPP, modificado por la ley 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, prevé la posibilidad excepcional de suspender la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito, no obstante, es evidente que al hacerlo es obligación del juzgador, señalar audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas debiendo incluso habilitar horas inhábiles. No obstante, en el caso del análisis transcurrieron catorce días que no pudo efectivizarse la referida audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, quien se encuentra privado de su libertad al no cumplirse el Auto de Vista 912/2022, ni el plazo previsto en el art. 113.II[1] del CPP.
La justificación expuesta por la autoridad demandada, en su informe de 30 de diciembre de 2022, corrobora que pretendió cumplir el Auto de Vista 912/2022 de 25 de noviembre; sin embargo, tras las suspensiones, no reprogramó la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, como manda la norma; lo que implica, la falta de atención oportuna a una petición vinculada con la libertad. Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, dilación que ha ocurrido en el presente caso y que afectó la libertad del accionante, al no definirse su situación jurídica.
Entonces, de lo manifestado es posible concluir que el Juez demandando, incumplió con la normativa procesal aplicable al presente caso, incurriendo en una dilación indebida en el señalamiento de audiencia y la definición de la situación jurídica del accionante, lo que vulneró el debido proceso vinculado directamente con su derecho a la libertad; por ello corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.