SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de

La SCP 0168/2024-S3 de 20 de mayo, establece que: “La línea jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, fue sentada por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que determina que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Posteriormente, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.

El referido entendimiento fue ratificado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en la que se señaló que, en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional; dicho entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo. Más adelante la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto del recurso de apelación incidental (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa; puesto que, los Jueces ahora accionados a cuyo cargo se encuentran los cinco procesos penales por el delito de incumplimiento de deberes y otros con (NUREJ 30126206 - FIS CBBA 1801127, NUREJ 30154927 - FIS CBBA 1803040, CUD 301102012003463, NUREJ 30131224 - FIS CBBA 1801472 y CUD 301102012003759) iniciados contra su persona cuando fungía como Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cometieron una serie de irregularidades en las diligencias de notificación y actuaciones procesales al practicarlas mediante edictos y en tablero del Tribunal y los Juzgados de Sentencia Penal; además, habiéndose declarado su rebeldía, en uno de ellos no se nombró defensor de oficio, y en los demás casos donde sí se designaron, no se efectuó defensa material real y efectiva de fondo con la finalidad de garantizar la presunción de inocencia, tampoco coadyuvaron en la indagación de su domicilio, dejándole sujeto al arbitrio y la discrecionalidad de las autoridades judiciales, encontrándose “a la fecha” -se entiende el 13 de enero de 2023- con declaratoria de rebeldía y bajo amenaza de perder su libertad.

La documentación remitida con objeto de respaldar las pretensiones que se alegan en la presente acción tutelar, cursa decreto de 23 de octubre de 2020, emitido por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba hoy coaccionado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción -denunciante- por el delito de incumplimiento de deberes contra el accionante, signado con el NUREJ 30154927 -FIS CBBA 1803040, radicado en el referido Juzgado de Sentencia Penal, a través del cual también se radica la acusación fiscal (fs. 79 y vta.); consta Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de 23 de diciembre de 2020, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, se declaró rebelde al accionante (83 a 87), asimismo se admitió la acusación particular de la Procuraduría General del Estado y Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 28 de abril de 2021, señalando audiencia para el 7 de julio de ese año, en cuyo acto procesal se declaró su rebeldía (fs. 90 a 115).

Ahora bien, atendiendo la pretensión objeto de reclamo del accionante, se abordará la problemática a partir de los siguientes puntos: 1) La negligencia y dejadez de los defensores de oficio designados a sus procesos penales, quienes no hubiesen observado una defensa material, real y efectiva de fondo en protección de la presunción de inocencia, menos coadyuvaron en la indagación de su domicilio, dejándole sujeto al arbitrio y la discrecionalidad de los Jueces ahora accionados y bajo amenaza de perder su libertad; y, 2) Irregularidades en actuaciones procesales como las diligencias de notificación practicadas mediante edictos y en tablero del Tribunal y en Juzgado de Sentencia Penal; así como, no designarse defensor de oficio para su defensa material en uno de los procesos penales dejándole con rebeldía.

i)   Con relación al asesoramiento y labor de los defensores de oficio.

Sobre este tópico, el accionante señala que, a lo largo de la tramitación de los procesos penales iniciados contra su persona, en los que fue declarado rebelde, se le asignaron defensores de oficio, estos no habrían efectuado actividad procesal alguna con el fin de realizar una defensa real, efectiva e idónea, tampoco coadyuvaron en la indagación de su domicilio real ni ejercieron una defensa material de fondo en búsqueda del ejercicio de la presunción de inocencia, provocando que se vea amenazada su libertad ante la “seguidilla” de causas penales seguidas en su contra; es decir, el objeto procesal en el caso de autos, que se describe con una relación y narrativa extensa y general de los antecedentes de cada proceso penal radicado en varios y disímiles Tribunales y Juzgados de sentencia penal, pretende se atienda y rectifique vía acción de libertad la labor de los defensores de oficio en la defensa y asesoramiento técnico; sin embargo, para la activación de la acción de libertad, se deben observar tanto la naturaleza jurídica como los presupuestos que hacen a su activación, que a decir de lo expuesto y precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional resultan en los pilares fundamentales de activación, siendo dichos supuestos que: a) Su vida está en peligro; b) Está ilegalmente perseguida; c) Está indebidamente procesada; y d) Está indebidamente privada de libertad personal.

En ese entendido y bajo ese marco jurisprudencial, en el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la libertad; empero, se prescinde observar que dicha prerrogativa puede ser protegida y restaurada por la jurisdicción constitucional siempre que se cumplan los presupuestos de procedencia; de modo que, no resulta suficiente la recopilación cronológica de los actos y actuados de los procesos con el objeto de fundar la responsabilidad de los Jueces ahora accionados, sino es imprescindible demostrar la existencia de un peligro real y latente sobre dicho derecho, sobre el cual no se identificó ni adjuntó elemento probatorio alguno que evidencie y otorgue plena certeza sobre los actos concretos y los momentos precisos en los que se puso en riesgo su libertad por los Jueces hoy coaccionados vinculadas a las actuaciones de los defensores de oficio designados, no resultando suficiente la simple enunciación de hechos descritos de manera ampulosa con el objeto de crear convicción constitucional debidamente sustentada y la correspondiente protección requerida.

Consecuentemente, el accionante no observó la naturaleza jurídica y los requisitos de activación de la acción de libertad, conforme al citado razonamiento jurisprudencial, y por consiguiente, los alcances de protección previstos por el art. 125 de la CPE, sin que se adviertan actos u omisiones que impliquen la afectación del derecho a la libertad, más aún, si los presuntos actos ilegales denunciados provienen de su defensa técnica designada por las autoridades jurisdiccionales en procesos penales iniciados por el Fiscal de Materia a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado, por el delito de incumplimiento de deberes, a los que no se hubiese apersonado con el objeto de asumir defensa, provocando su declaratoria de rebeldía, sin que se advierta mandamiento alguno que atente su libertad, ni mucho menos los otros derechos que protege este mecanismo tutelar, no evidenciándose medida restrictiva alguna, y cuyas funciones de asesoramiento que brindan los defensores de oficio, al no constituirse en presupuestos inmersos en el indicado precepto constitucional y por ello no vinculados con la protección de los derechos reclamados por el accionante, no pueden ser atendidos a través de la acción de libertad, deviniendo en la denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada sobre este punto.

ii)   Sobre irregularidades en las actuaciones procesales de las autoridades accionadas.

Respecto de dicho acápite, también motivo de la problemática puesta a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, donde a los Jueces hoy accionados -referidos por el accionante de manera general-, se les atribuye incurrir en actuaciones cuestionables en etapa de investigación con la disposición de su notificación mediante edictos y en tablero del Tribunal y Juzgados de Sentencia Penal; así como, la no designación de defensor de oficio en uno de los procesos penales que pesan contra su persona; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera taxativa, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, estableció la imposibilidad de activar de manera directa la vía constitucional a través de la acción de libertad para efectuar reclamaciones sobre la labor de los administradores de justicia, en virtud de la subsidiariedad excepcional que rige en dicho mecanismo constitucional; es decir, que el accionante ante cualquier incidencia respecto a la actuación y tramitación de las autoridades jurisdiccionales que se encuentran a cargo de los procesos penales que lo involucren, referentes a la forma y modo de llevar a cabo los mismos, y en particular en el caso, el modo como se dispuso se practique las diligencias de notificación y lo referente a la designación o no de su defensa técnica, y el hecho de que pueda constituir la actuación judicial un sometimiento arbitrario y discrecionalidad e implicar incluso una amenaza a su libertad que resultaría en procesamiento indebido, deben ser denunciadas ante el titular a cargo de la causa, al ser Juez de primera instancia competente para conocer los reclamos de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales que se hubiesen generado dentro del proceso penal, cuyo razonamiento jurisprudencial fue complementado estableciendo el incidente de actividad procesal defectuosa como el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales vulnerados en el proceso.

De manera que, existe desconocimiento del accionante sobre el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, respecto de que los llamados a restaurar las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales como la libertad dentro de procesos judiciales, son las autoridades de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la misma, sin ser posible formular la acción de libertad de manera directa, y solo en caso de ser agotados -sin que se produzca el restablecimiento solicitado-, recién será permisible acudir a la jurisdicción constitucional, siendo que en el presente caso, a partir de los antecedentes remitidos únicamente de la causa signado con el NUREJ 30154927 - FIS CBBA 1803040, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, descrito en la parte conclusiva del presente fallo constitucional; así como, respecto de los otros cuatro procesos penales activados en su contra, algunos de ellos en fase de juicio oral, público y contradictorio relatados y detallados cronológicamente en el memorial de acción de libertad, absolutamente todos ellos contarían con autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, constituyéndose en los llamados de manera primigenia a reparar las irregularidades que se hubiesen cometido en el procedimiento, relacionados con los derechos alegados como vulnerados, pudiendo activar su reclamo a través del incidente de actividad procesal defectuosa idóneo a objeto de corregir o restaurar la actividad procesal cuestionada en el trámite de la causa, y solo en caso de ser agotada, sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional.

Por lo que, el accionante al no efectuar su reclamo a los Jueces ahora accionados en ese entendido, y pretender activar directamente la vía constitucional, incurrió en una carencia motivacional constitucional de inobservar el razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que supone la inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, impidiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, derivando en la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0702/2025-S1 (viene de la pág. 15).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA