SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa; puesto que, los Jueces ahora accionados a cuyo cargo se encuentran los cinco procesos penales por el delito de incumplimiento de deberes y otros con (NUREJ 30126206 - FIS CBBA 1801127, NUREJ 30154927 - FIS CBBA 1803040, CUD 301102012003463, NUREJ 30131224-FIS CBBA 1801472 y CUD 301102012003759) iniciados contra su persona cuando fungía como Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cometieron una serie de irregularidades en las diligencias de notificación y actuaciones procesales al practicarlas mediante edictos y en tablero del Tribunal y los Juzgados de Sentencia Penal; además, habiéndose declarado su rebeldía, en uno de ellos no se nombró defensor de oficio, y en los demás casos donde sí se designaron, no se efectuó defensa material real y efectiva de fondo con la finalidad de garantizar la presunción de inocencia, tampoco coadyuvaron en la indagación de su domicilio, dejándole sujeto al arbitrio y la discrecionalidad de las autoridades judiciales, encontrándose “a la fecha” -se entiende el 13 de enero de 2023- con declaratoria de rebeldía y bajo amenaza de perder su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación; b) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación

La SCP 0312/2025-S1 de 17 de abril, reiterando los razonamientos de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.