SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 12 de enero de 2023, cursante de fs. 4 a 32, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Existían cinco procesos penales iniciados contra su persona cuando fungía como Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desarrollándose los siguientes actuados procesales: caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30126206 - FIS CBBA 1801127, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, por el delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), que cuenta con acusación formal de 26 de junio de 2019, en el cual se ordenó su notificación mediante edicto; asimismo cursa decreto de 19 de noviembre del citado año, en el cual dispone que se notifique con el decreto de 18 de octubre de ese año, que admite acusación particular y con el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2021, de apertura de juicio oral, público y contradictorio; la cual, fue celebrada el 19 de julio de igual año, declarándose su rebeldía y designándole defensor de oficio, advirtiéndose del acta de audiencia del juicio oral, público y contradictorio de 17 de marzo de 2022, que el curso del proceso penal fue llevado a cabo sin su presencia, y que el defensor de oficio hubiese abandonado dicho proceso en dos oportunidades, sin desplegar una actividad procesal probatoria de defensa real y efectiva mínima para la protección del derecho a la presunción de inocencia, sin inactividad argumentativa en su favor, menos coadyuvar en la indagación de su domicilio real.

En el proceso penal signado con el NUREJ 30154927 - FIS CBBA 1803040, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, a pesar de tenerse detallado su domicilio en la acusación formal de 30 de septiembre de 2020, calle 3, zona los Rosales Achumani, se ordenó su notificación mediante edictos, y en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de diciembre del referido año, fue declarado rebelde, asignándole a Helen Fernández Mendoza como defensora de oficio, para luego efectuarse sus notificaciones con los distintos decretos en tablero del señalado Juzgado, y siendo convocado a brindar su declaración informativa el 11 de junio de 2021, su defensa pública no hubiese concurrido a dicha actuación procesal, sin desarrollar actividad probatoria alguna en su defensa, y siendo convocado mediante edictos para la audiencia de medidas cautelares el 23 de diciembre de 2020 y con Auto de 28 de abril de 2021, con apertura de juicio oral, público y contradictorio, señalando audiencia para el 7 de julio de ese año; por lo que, no se efectuó un control y defensa efectiva e idónea de la nombrada defensora de oficio por parte del titular de dicho Juzgado, de quien solo se evidencia su presencia y no una defensa sólida, carente de conocimiento técnico jurídico procesal y actividad argumentativa.

En el caso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 301102012003463, radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, con requerimiento conclusivo de acusación formal de 30 de junio de 2022, cuyas diligencias de notificación fueron practicadas en tablero del referido Juzgado, al igual que con la Resolución de 4 de agosto de ese año, que ordenó pericias mediante auditoria forense, no se tuvo el cuidado necesario respecto de que su persona conozca dicha determinación, así como por Resolución de 9 de agosto de igual año, se dispuso la notificación a los acusados para presentar prueba de descargo igualmente notificado en tablero, sin tener designado defensor de oficio a objeto de su defensa material, provocando que se impida recurrir y observar a los miembros con cargo de la referida pericia.

En la causa signado con el NUREJ 30131224 - FIS CBBA 1801472, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba con requerimiento conclusivo de acusación de 19 de agosto de 2022, figura con defensor de oficio, donde se le citó con la Resolución de 6 de diciembre de 2021 de apertura de juicio oral, público y contradictorio por edictos, constando acta de audiencia del referido juicio oral y declaratoria de rebeldía de 17 de febrero de 2022, designándole defensora de oficio, a pesar de ser reprogramado dicho acto procesal no concurrió su defensa técnica, conminándole con presentarse a tiempo de señalar nueva audiencia del citado juicio oral para el 1 de diciembre del mismo año.

En el proceso signado con CUD 301102012003759, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, se emitió imputación formal contra su persona por los delitos de incumplimiento de deberes, beneficio en razón del cargo y conducta antieconómica, señalándose que no hubiese sido habido en su domicilio real consignado en el reporte del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), ordenando su notificación mediante edictos, fijándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 18 de enero de 2023, sin velarse por el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, nombrándose a Kamerlingh Ritter Molina Caballero y Julio Cesar Montalvo Baldivieso como sus defensores de oficio, quedando claro que antes de la referida audiencia no contaba con defensor de oficio; causa en la cual, a pesar de que transcurrió más de dos años de investigación, no tuvo defensa eficaz y eficiente, en el cual además se investigan los mismos hechos que los indagados con el caso signado con el NUREJ 30154927 - FIS CBBA 1803040

En todos los actuados de dichas causas, no se respetó su derecho a la defensa, siendo que la asignación de un defensor de oficio es fundamental dentro del proceso penal, y cuya participación no se debe limitar simplemente con cumplir una formalidad, sino, contar con una defensa material de fondo en búsqueda real del ejercicio de la presunción de inocencia, vulnerado en primera instancia desde que fue declarada su rebeldía el 21 de agosto de 2018, sin realizar una gestión institucional seria para determinar su paradero exacto, y en segunda instancia, a pesar de tener designados defensores de oficio, dichos profesionales no desplegaron acto procesal alguno que involucre una defensa real de sus derechos, encontrándose su libertad amenazada ante la “seguidilla” de vulneraciones en las causas penales instauradas contra su persona, cuya falla estructural, provocó que su persona quede sujeta al arbitrio y la discrecionalidad de los Jueces ahora accionados, que tampoco velaron por su defensa técnica, encontrándose “a la fecha” con declaratoria de rebeldía.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) “Dejar sin efecto todos los actuados procesales, de los casos mencionados a cargo de las Autoridades Judiciales recurridas, hasta la notificación con el primer actuado procesal a fin de que mi abogado defensor de confianza, asuma mi defensa técnico legal…” (sic); y, b) Se le permita constituir abogado de confianza para el ejercicio de su defensa técnica en todos los procesos iniciados contra su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de “2022” -siendo lo correcto 2023-, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 119, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratifico de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que se creó  indefensión absoluta por los Jueces ahora accionados, al disponer su notificación mediante edictos desde el inicio de la etapa preparatoria hasta el juicio oral, público y contradictorio, si bien fueron designados defensores de oficio, se demostró una inactividad total, concurriendo en un procesamiento indebido al encontrarse ilegalmente perseguido y con indefensión absoluta en los cinco procesos instaurados contra su persona, sin velar por los actos procesales de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ronald Colque Rubín de Celis, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe de 13 de enero de 2023, cursante de fs. 64 a 65, manifestó que: 1) El proceso penal signado con el NUREJ 30131224 - FIS CBBA 1801472 corresponde a Marvell José María Leyes Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al estado y conducta antieconómica, y bajo un régimen concursal de delitos al accionante y otros, por los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, e incumplimiento de deberes, causa que radicaba en dicho Tribunal por decreto de 25 de agosto de 2021, realizándose órdenes de notificación a las víctimas por decreto de 21 de septiembre de ese año y la notificación a los acusados como actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio; y, 2) Mediante informe elaborado por Secretaría del señalado Tribunal de Sentencia Penal con la radicatoria de acusación fiscal, particular y otros actuados en tablero del mismo Tribunal de Sentencia Penal, se puso en conocimiento con el objetivo de designar defensor de oficio, conociéndose recién de su declaratoria de rebeldía en la etapa preparatoria, en el desarrollo de la audiencia del referido juicio oral, que al desconocerse su domicilio real se dispuso su notificación edictal por decreto de 27 de septiembre del citado año, mismo que fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de octubre de igual año, esto con la posibilidad de que ofrezcan los medios probatorios que estimen necesarios para refutar las acusaciones, fiscal y particular; empero, no obstante a ello no se reparó sobre su domicilio procesal por falta de cuidado del personal de apoyo jurisdiccional, fue el propio accionante que provocó su propia indefensión, en razón a sustraerse de las emergencias del proceso penal, no dando cabal cumplimiento a lo que establece la SC 0449/2011-R de 18 de abril, adoptando una actitud pasiva, y a pesar de ello, con la finalidad de reparar dicha omisión y salvaguardar su derecho a la defensa en todas las instancias, se tomaran todas las determinaciones que el caso amerite dentro de la causa penal principal. Por todo lo expuesto, pide se tome en cuenta su informe, respecto de que se dará oportunidad al accionante de ofrecer prueba dentro de los alcances del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de enero de 2023, cursante a fs. 70 y vta., manifestó que cursa acusación fiscal en la cual no se consigna domicilio real del acusado -accionante-, ameritando que conmine al Fiscal de Materia y el acusador particular para que presenten el croquis y fotografías del domicilio real del accionante, respondió el referido Fiscal por memorial de 5 de enero de 2021, solicitando se notifique vía Sistema “Hermes”, decretándose el 19 de igual mes y año, la notificación edictal conforme el decreto de 18 de octubre de 2019, publicaciones realizadas el 30 de enero de 2020, con la radicatoria y del 30 de marzo al 14 de abril de 2021 con la acusación fiscal y demás actuados, en cuyo vencimiento del plazo emitió el Auto de apertura del juicio oral, público y contradictorio el 15 de abril del referido año, notificándose en oficina de su abogado “Marco Ramírez” -defensor de oficio-, y posterior publicación edictal del accionante el 19 de ese mes y año con el citado Auto de apertura del juicio oral, siendo posteriormente declarado rebelde en audiencia del juicio oral, público y contradictorio el 19 de julio de igual año, designándole a Agnetha Miranda Linares como defensora de oficio, actuaciones que en marco de la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, deben ser de conocimiento de los órganos que conocen la causa con el objeto de reparar las vulneraciones a la garantía del debido proceso señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias recién acudir a la jurisdicción constitucional, no siendo la acción de libertad el medio idóneo que brinda protección de la infracción de la indicada garantía, sino el resguardo y protección de los derechos fundamentales a la libertad, la locomoción e incluso a la vida, que en el caso en discusión no fueron vulnerados, sin que se advierta la vulneración alegada por el accionante. Por lo expresado, pide se deniegue la tutela solicitada, con costas.

Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 116 a 117 vta., manifestó que: i) A la acción de libertad solo se puede acudir siempre que no exista un mecanismo en la vía ordinaria para restablecer derechos constitucionales, conforme sostiene la SC 0008/2010-R de 6 de abril, y con relación al procesamiento indebido, siempre que se constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que reclama, tal cual establece la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sin que se advierta que el accionante recurrió a una vía pertinente ni agotado la instancia ordinaria, recayendo en subsidiariedad; y, ii) El activante de la acción vía constitucional tiene la obligación de demostrar la vulneración de su derecho, sin que en el presente caso se hubiese demostrado vulneración al derecho a la vida y a la libertad de locomoción, sino que se alega una presunta vulneración al debido proceso en su elemento a la defensa, sin evidenciarse un solo fundamento que acredite la manera en que su autoridad lo hubiese vulnerado. En mérito a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

María Amparo Zapata Solís, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 68 a 69, manifestó que para que proceda la acción de libertad por indebido procesamiento, se debe tomar en cuenta lo razonado por la SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, respecto de una vinculación del debido proceso al encontrarse el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para la restricción o supresión, o se hubiese colocado al accionante, en absoluto estado de indefensión, misma que no puede ser alegada cuando la misma fue provocada por su propia voluntad, como el hecho de tener pleno conocimiento de una acción en su contra y no intervenir o dejar de hacerlo con actitud propia o voluntaria, conforme sostuvieron las SSCC 0287/2003-R de 11 de marzo, 0843/2003-R de 24 de junio, 1180/2003-R de 20 de agosto, 1281/2003-R de 1 de septiembre, 1393/2003-R de 24 de septiembre y 0527/2004-R de 7 de abril; además que, la causa radicada en su despacho, aún no cuenta con Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, lo que hace concluir que el accionante no agotó las vías ordinarias idóneas reconocidas para hacer valer sus derechos y garantías, y no activar directamente el presente mecanismo constitucional. Por todo ello, pide que se deniegue la tutela solicitada.

Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de enero de 2023, cursante a fs. 71, manifestó que: a) No es evidente lo manifestado por el accionante respecto a no contar con defensor de oficio, sin que “a la fecha” se hubiese llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares; y, b) Habiéndose justamente velado por el derecho a la defensa del accionante, se designó dos defensores de oficio que están asumiendo una participación activa en su favor; además que, la redacción de la acción de libertad, denota que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal que se le sigue; empero, extrañamente no se apersonó a los procesos a asumir su defensa técnica.

Marina Celina Herbas Herbas y María Eugenia Marquina Mencía, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 43 y 46.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marcelo Villarroel Ágreda, en representación del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante no identificó los derechos que fueron vulnerados y confunde los fundamentos respecto de que tuviese un domicilio identificado, y no obstante que el Fiscal de Materia vía de cooperación con la Fiscalía Departamental de La Paz, solicitó se practique las notificaciones correspondientes, en consecuencia de esa solicitud se efectuaron representaciones tanto de funcionarios policiales, del Fiscal de Materia como de los auxiliares asistentes, quienes indican que se desconoce al accionante, sin que este hubiese sufrido persecución penal ilegal como asevera, obedeciendo su convocatoria por los procesos penales iniciados contra su persona por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, encontrándose legalmente procesado, habiéndose cumplido con todos los mecanismos de diligenciamiento; y, 2) La audiencia a la que hace referencia el “18 de enero”, no fue reprogramada para esa fecha, sino que fue el “día de hoy” -se entiende el 13 de enero de 2023- a las 10:00 horas, la misma fue suspendida dentro de los argumentos de la presente acción de libertad formulada, y de los cinco procesos penales que se le siguen, cuatro que no han empezado aún, y se encuentran con designaciones de defensores de oficio, conforme establecen los arts. 91 Bis y “342 Bis” del CPP; sobre la rebeldía, conforme las modificaciones efectuadas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; además, en el último proceso penal signado con CUD 301102012003759 en etapa preparatoria, fue declarado rebelde, designándose defensor de oficio, sin advertirse una percepción ilegal. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 119 a 122, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Según las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero, 0038/2011-R de 7 de febrero y 0139/2011-R de 21 de febrero, no implica que todas las vulneraciones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas, y si la normativa procesal prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, debiendo activarse solo en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de ser agotadas las vías específicas, como el caso de las diligencias de notificación practicadas mediante edictos y en tablero del Tribunal y Juzgados de Sentencia Penal, con el señalamiento de audiencias de juicio oral, público y contradictorio, autos de apertura, presentación de pruebas y audiencia de aplicación de medidas cautelares, y el hecho de no poder contar con defensor de confianza; así como, la denuncia de que los defensores de oficio nombrados no estaban activos; aspectos que, encontrándose dentro de un proceso jurisdiccional, es ante el Juez de la causa donde se debe acudir previamente, con el objeto de que se establezca sus derechos alegados como vulnerados, en atención a que los arts. 314 y 401 del CPP prevén recursos e incidentes a objeto de su activación y en virtud de lo establecido por el art. 168 del mismo Código, y en caso de ser declarado rebelde de manera ilegal, el art. 91 de dicha normativa regula la revocatoria de la misma, no constituyendo la acción de libertad una instancia más del ámbito jurisdiccional; y, ii) Para la protección y resguardo del debido proceso en su elemento a la defensa, la SC 1865/2006-R de 1 de diciembre, establece que debe concurrir la vinculación del acto lesivo denunciado con la libertad y operar como la causa directa para su restricción o supresión; así también, el estado absoluto de indefensión, sin que en el caso se advierta el impedimento que el accionante tuviese oportunidad de impugnar los actos vulneratorios dentro del proceso penal o que recién hubiese asumido conocimiento de los mismos, más aun si no se encuentra privado de libertad ni que el señalamiento de una audiencia de medida cautelar o el procesamiento penal conlleven siempre una privación de libertad y mucho menos que sea indebido o ilegal.