SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2025-S4
Fecha: 27-Jun-2025
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm
Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.
A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos” (el resaltado nos pertenece).
Ahora bien, queda claro que las audiencias de medidas cautelares, deben materializarse en ampliación –entre otros– de los principios de continuidad y celeridad, lo que incumbe la restricción de la suspensión de la audiencia, así como diferimientos incensarios o indebidos, a menos que se demuestre –siendo esta una excepción a la regla– la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, al respecto, la SCP 2608/2012 de 21 de diciembre, ha señalado que, “El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio define al caso fortuito -o fuerza mayor- de la siguiente manera: ‘Llamase así el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor (v), ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos lícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, en virtud a que, la autoridad jurisdiccional demandada, en diferentes oportunidades ha suspendido la audiencia de medidas cautelares en su contra, y al encontrarse aprehendido, denuncia una innecesaria dilación en la resolución de su situación jurídica.
En ese marco, si bien la parte accionante no ha proporcionado mayor información sobre las acciones y omisiones que considera lesivas a sus derechos, del Antecedente I.2.2 de este fallo constitucional; se advierte que, éste se encontraba aprehendido y a la espera de la instalación de su audiencia de medidas cautelares; misma que, en un primero momento, fue programada para horas 14:00 del 16 de enero de 2023; empero, la misma fue suspendida con anuencia de las partes para horas 11:00 del 17 del mismo mes y año; dado que, la autoridad jurisdiccional demandada, hubiera expuesto su delicado estado de salud, debiendo en consecuencia ser atendido en la Caja Nacional de Salud.
En ese contexto, a horas 19:00 del mismo día –16 de enero–, mediante certificado de incapacidad temporal firmado por Loyda Quispe Gutiérrez, Especialista en Medicina Familiar de la Caja Nacional de Salud, se le otorgó una incapacidad temporal de tres días, en concreto por los días 16, 17 y 18 de enero de 2023 (Conclusión II.1); con lo cual, se demuestra que la audiencia programada para horas 14:00 del mismo día, fue suspendida efectivamente por la condición de salud de la autoridad jurisdiccional hoy demandada.
De la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también se hace evidente que horas 9:00 del 17 de enero de 2023 y en consideración a la baja médica antes señalada, la autoridad jurisdiccional demandada, solicitó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se designe en su lugar una suplencia legal, pretensión que según señaló el propio Juez hoy demandado, no se efectivizó hasta las 11:00 del mismo día; debido a ello, informó a las partes del proceso que la audiencia programada para dicha hora no podía llevarse adelante; no obstante, también en su informe la autoridad jurisdiccional demandada señaló que, ante la designación de la suplencia legal a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Zona Sur del departamento de La Paz, ésta reprogramó la audiencia de medidas cautelares para horas 15:00 del mismo día 17 de enero de 2023, y que la misma se estaba desarrollando de manera paralela a la audiencia de esta acción de libertad.
En ese contexto; si bien es cierto que, las audiencias de medidas cautelares, deben desarrollarse en aplicación de los principios de continuidad y celeridad; dado que, se encuentra en análisis la posible restricción del derecho a la libertad de los imputados, excepcionalmente y ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, siendo necesaria para la suspensión de este acto o la instalación del mismo, debiendo comprenderse por caso fortuito o fuerza mayor el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, o que no ha podido evitarse, siendo estos producidos por la naturaleza o por el acto del hombre.
En el presente caso, la autoridad jurisdiccional demandada, instalando la audiencia a horas 14:00 del 16 de enero de 2023, suspendió la misma por un caso fortuito o fuerza mayor, siendo esto corroborado posteriormente mediante baja médica certificada y el cuidado de la salud de la autoridad jurisdiccional demandada; en ese marco, y siendo que la audiencia se instaló con una suplencia legal a horas 15:00 el 17 de enero de 2023, la misma ha sido reprogramada dentro del plazo que prevé la excepcionalidad antes citada; con lo cual, este Tribunal no advierte vulneración de derecho alguno, consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. | IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Proce
- III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm
- POR TANTO
- MAGISTRADA