SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2025-S3
Fecha: 01-Jul-2025
Al respecto la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad
El segundo ámbito, es decir de
gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados
para las autoridades judiciales’, empero pueden y deben ser atendidos en
cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de
copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de
certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un
acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a
los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC
0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la
SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘…por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales׳.
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho de petición, al trabajo, al comercio y a la privacidad; toda vez que, en el proceso de cancelación de marca seguido por Lourdes Yolanda Mercado Trujillo contra Pamela Mamani Surco -ahora demandada- ante la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, se señalaron audiencias de inspección administrativa en su local comercial, sin ser parte del proceso, motivo por el cual realizó su representación ante el SENAPI, sin recibir una respuesta objetiva.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, es preciso señalar que en el proceso de cancelación de marca seguido por Lourdes Yolanda Mercado contra Pamela Mamani Surco -ahora demandada- ésta solicitó en el “OTROSÍ 2” se efectúe inspección administrativa en un almacén de su propiedad situado en la calle 131, con número 130, Zona Villa Bolívar D de El Alto del departamento de La Paz, a efecto de verificar de visu el depósito y puesta a disposición del producto “BABYÑOÑO”. En ese entendido, se tiene el Acta de Audiencia de Inspección Administrativa In Situ efectuada en el proceso de cancelación de marca, llevada adelante en la calle 131, número 130, Zona Villa Bolívar de El Alto del departamento de La Paz (Conclusiones II.1 y II.2).
En consecuencia, a través de memorial presentado el 6 de marzo de 2023, Cristian Javier Álvarez Mercado -ahora accionante- anunció acción constitucional en contra del SENAPI, toda vez que, reclama que es un “TERCERO AJENO” al proceso señalado en el “expediente No. 160750-C” y que la inspección donde se pretende realizar la inspección es su local comercial, ubicado en la “…calle No. 131, No. 130 Zona Villa Bolívar D” (sic), es totalmente ilegal y fuera de todo procedimiento, además de nulo debido a que nunca fue notificado como propietario del lugar. En respuesta, Angélica Gabriel Miranda Antezana, Directora de Propiedad Industrial a. i. del SENAPI, emitió el Proveído de 10 de ese mes y año señalando que al no ser el hoy accionante parte del proceso ni haber acreditado con documentación idónea legitimidad alguna, debe adecuar su petición a procedimiento (Conclusión II.3).
Por otro lado, del Formulario de Inscripción del SIN y el NIT se evidencia que el domicilio fiscal del accionante se consigna como: “CALLE 102, NRO. 1, ZONA VILLA BOLÍVAR D ESQUINA CALLE 131 A DOS CUADRAS DE LA AVENIDA TIHUANACU…” (sic [Conclusión II.4])
Ahora bien, en función a la problemática identificada a partir de una lectura atenta del confuso memorial de interposición de esta acción tutelar, se entiende que el accionante apunta principalmente como derecho vulnerado su derecho de petición, por cuanto, no se habría dado respuesta a su memorial, por el que de forma escrita solicitó a la Directora de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI -ahora demandada- una explicación y el respeto a sus derechos y garantías, así como una respuesta escrita, con relación a la inspección realizada en el local comercial de su propiedad, acto que afectaría su imagen como vendedor y arruinaría su reputación, más aún cuando este sería un “TERCERO AJENO” al proceso de referencia.
En ese marco, es pertinente hacer referencia al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que claramente establece una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión; señalando que el primero es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso
En el presente caso, es evidente que la postulación que el accionante reclama no fue contestada, se adecúa a una pretensión de orden procesal y, en realidad si tuvo un pronunciamiento por parte de la Directora de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI -ahora demandada-, a través del Proveído de 10 de marzo de 2023, conforme se tiene en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, y que señala que el hoy accionante al no ser parte de la causa y carecer de legitimación debía adecuar su petición acorde a procedimiento, aspecto que no fue cumplido por éste, impidiendo que la entidad administrativa pueda emitir algún otro pronunciamiento, tal cual se entiende es su pretensión en esta acción de defensa; consiguientemente, se tiene que lo solicitado por el accionante no constituye una petición pura y llana que pueda ser autónomamente tutelada por la presente acción tutelar, por el contrario, denota una pretensión ante la autoridad demandada respecto a un actuado desarrollado dentro de un proceso administrativo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en relación al derecho a la petición.
Como corolario a la denegatoria precedentemente explicada, es también importante mencionar que el impetrante de tutela reclama que con la inspección efectuada a su local comercial se vulneró su derecho al trabajo y al comercio, en el entendido de que su imagen y reputación fueron melladas de alguna forma y que son fundamentales para la venta de sus productos, mencionando que dicha inspección fue efectuada en su local comercial ubicado en la “…calle No. 131, No. 130 Zona Villa Bolívar D…” (sic); al respecto, en efecto del Acta de Audiencia de Inspección Administrativa In Situ en el proceso de cancelación de marca, esta fue llevada adelante en la calle 131, número 130, Zona Villa Bolívar de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, de antecedentes se tiene que en el Formulario de Inscripción del SIN y el NIT se consigna como domicilio fiscal del accionante: “CALLE 102, NRO. 1, ZONA VILLA BOLÍVAR D ESQUINA CALLE 131 A DOS CUADRAS DE LA AVENIDA TIHUANACU…” (sic [Conclusión II.4]); por lo que su denuncia carece de asidero para ser considerada.
Con relación a la codemandada, Pamela Mamani Surco, quien además de haber pedido la realización de la inspección en su local comercial, se presentó en el mismo en su vehículo y comenzó a tomar filmaciones de sus trabajadores mientras abrían el mismo, como una forma de intimidación lesionando el derecho a la privacidad; esta denuncia de igual forma carece de justificación, por cuanto el accionante se limitó a hacer mención de dichos presuntos actos, sin explicar con precisión ni prueba alguna cómo los mismos vulneraron sus derechos, por lo que, no merece pronunciamiento alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 065/2023
de 20 de abril, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada por la Sala Constitucional
Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad