SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 17 de marzo de 2023, cursantes de fs. 15 a 19; y, 22 a 25, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la denuncia signada con el número de expediente 160750-C por infracción presentada por Lourdes Yolanda Mercado Trujillo contra Pamela Mamani Surco
-codemandada- que se tramita en la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, se constituye en un tercero ajeno al proceso al no ser una denuncia incoada en su contra o de su actividad comercial; sin embargo de ello, la prenombrada solicitó que se efectúe una inspección administrativa dentro de su local comercial que no tiene relación con la denuncia, que se desarrolla  en un órgano administrativo que no tiene competencia.

Es así que, Angélica Gabriela Miranda Antezana, Directora de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI -ahora demandada- fijó la audiencia de inspección administrativa a su local comercial, para el 1 de marzo de 2023, sin notificarle ni hacerle conocer de esa inspección de forma personal; motivo por el cual recurrió a la autoridad del SENAPI, pidiendo de forma escrita una explicación y el respeto a sus derechos y garantías, así como una respuesta escrita, petición que no fue atendida; sino que se volvió a señalar audiencia por segunda vez a solicitud de Pamela Mamani Surco, para el 10 de indicado mes y año, sin notificarle, quedando sometido a la acción de la prenombrada, quien se presentó en su local comercial en su vehículo y comenzó a tomar filmaciones de sus trabajadores mientras abrían el mismo, como una forma de intimidación, infringiendo también otros derechos constitucionales a la intimidad, a la imagen y a la privacidad.

En este caso, el acto ilegal de la demandada Pamela Mamani Surco fue solicitar inspección administrativa por dos veces de su local comercial, pese a que demostró que no tiene nada que ver con los procesos que ella tiene; y pese a que reclamó oportunamente al SENAPI que esos actos no se realicen, esta entidad omitió dar una respuesta escrita, pronta y oportuna, que, de haberlo hecho, se hubiese podido notificar a la mencionada para que cesen sus actos ilegales.

Señala que, la Dirección de Propiedad Industrial no atiende el tipo de denuncia interpuesta por la demandada, vulnerándose en el caso el art. 232 de la Norma Suprema; toda vez que, el SENAPI estaría actuando sin competencia. Asimismo, la omisión en la respuesta a su petición escrita y el procesamiento de una denuncia sin competencia, infringe lo dispuesto por el art. 122 de la Ley Fundamental que señala que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos de petición, al trabajo, al comercio y a la privacidad; citando al efecto los arts. “23”, 24, 110, 122 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene al SENAPI a: a) Suspender toda acción en su contra o de su local comercial que no cumpla con los requisitos y el procedimiento legal; y, b) Dar una respuesta escrita a su solicitud, a efecto de verificar la legalidad de la petición de la demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 90 a 95; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reitero íntegramente los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) Existe un proceso en el SENAPI, en el que dos personas se encuentran en discusión sobre una marca registrada, el estado actual de esa causa es la de recurso jerárquico aun no resuelto ni notificado por dicha entidad, de tal forma que aún se encuentra en tratamiento administrativo; 2) Fue notificado en forma inusual y sorpresiva, a objeto de realizar una inspección y registro de uno de los locales comerciales que tiene en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; 3) Se presentó ante el SENAPI haciendo conocer que el local no tiene vinculación de ninguna naturaleza con el proceso, memorial contestado por la señalada entidad indicando que no probó de manera eficiente su no relación con el proceso ni su propiedad, pese a que presentó el Número de Identificación Tributaria (NIT), pago de impuestos, ubicación específica del local y otra documentación que evidencia que no tiene vinculación con el proceso; 4) El SENAPI volvió a señalar audiencia de inspección y registro del local comercial, intentando elaborar un acto fuera de su competencia; primero, porque su Reglamento no se lo permite; y segundo, porque sobre dicho local no se abrió ningún proceso; 5) Al haber agotado la vía ante el SENAPI y habérsele negado una respuesta adecuada, no puede acudir a la autoridad judicial porque “no hay la materia”; 6) El comercio es un trabajo donde la reputación lo es todo y un registro en el local comercial es un acto de denigración directa que afecta su credibilidad como parte de su privacidad, siendo que nunca tuvo una denuncia; 7) Su local comercial está ubicado en la “ciudad de El Alto”, en medio de otros que son competidores y con los cuales la demandada trabaja; y, 8) En relación a Pamela Mamani Surco, al estar sujeta a la competencia del SENAPI, debe ceñirse a los procedimientos establecidos por dicha entidad y si desea efectuar alguna acción contra alguien lo puede hacer pero sin involucrar a terceros que no tienen nada que ver con sus asuntos. 

I.2.2. Informe de la autoridad y particular demandadas

Angélica Gabriela Miranda Antezana, Directora de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI, a través de su abogado y ella misma, en audiencia de garantías, manifestó que: i) En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, el accionante sólo presentó un memorial alegando que se encontraría afectado; empero, este escrito fue observado, por cuanto, no habría justificado interés; en tal sentido, el hoy impetrante de tutela no presentó recurso alguno u objeción, recurriendo directamente a la vía constitucional sin antes agotar la vía administrativa; ii) Existe falta de legitimación del accionante; toda vez que, en ningún momento se le notificó como parte ni como tercero, menos está vinculado al caso; iii) Concurre la falta de objeto e incoherencia en los argumentos presentados; toda vez, que el peticionante de tutela hace mención a un proceso de infracción completamente inexistente; porque el proceso que se lleva adelante de Pamela Mamani Surco contra Lourdes Yolanda Mercado Trujillo, se trata de una cancelación de marca; en tal sentido, este proceso se sujeta al reglamento de procedimiento de propiedad industrial y no así al de procedimiento interno de acción de infracción; iv) En el proceso de cancelación de marca se encuentra plenamente facultada para sustanciar y resolver el caso, conforme al art. “5.3” del Reglamento de Procedimiento Interno Propiedad Industrial; v) En ningún momento se afectó ningún derecho constitucional, porque el citado Reglamento, en su art. 60, le faculta de oficio a activar mecanismos que puedan coadyuvar elementos de prueba dentro de los procesos, pudiendo disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionadas con los hechos; vi) Una acción de cancelación tiene como principal objetivo acreditar un uso de marca a través de la puesta en venta del producto en el comercio; entonces, no se vulneró ningún derecho, considerando que el lugar inspeccionado era un lugar comercial dispuesto al público y no se hizo ningún detenimiento o restricción de la venta, sino que se constató sobre la disposición de la puesta en venta del producto; vii) El accionante no presentó un legítimo interés ni documentación dentro del proceso, solamente mencionó que no quería que se hagan presentes en la inspección porque pertenecía a su espacio de comercio; empero no acreditó aquello con un título de propiedad sobre el bien; asimismo, se le pidió que acredite su condición para que esté inmerso dentro del proceso, lo cual no aclaró pese a haber sido notificado el 30 de marzo -de 2023-; y, viii) La “decisión 483” -lo correcto es Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial- dispone que la acreditación del uso de una marca en virtud de su art. 165, tiene que acreditarse en la puesta al comercio del producto y eso no implica que se detenga su comercialización sino que sólo es una verificación de su disposición en el mercado.

Ante las consultas de la modalidad de inspección, señaló que el art. 165 “de la decisión” y su propio Reglamento, señala que sólo esa Dirección puede disponer conforme al art. 70, los lugares comerciales donde se puede constatar la puesta en venta de los productos que acreditan el objeto de la marca y verificar que el producto está realmente a disposición del consumidor. El art. 70 del Reglamento de Procedimiento Interno Propiedad Industrial dice que a solicitud de parte se puede efectuar la inspección en el lugar que ésta señale y el aspecto que se requiera, antes de que como Directora pueda dar curso a la audiencia para constatar la puesta en venta de la marca.

Pamela Mamani Surco, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2023, cursante de fs. 84 a 89, y en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: a) El SENAPI, es un Órgano que se encuentra bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, está encargado de Administrar la Propiedad Intelectual en nuestro país, bajo la egida de los Tratados Internacionales que rigen la materia, tales como la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), entre otros. Dicho Servicio está compuesto por varias Direcciones y Áreas con funciones y atribuciones específicas, así por ejemplo se tiene a la Dirección de Propiedad Industrial cuya Directora es la coaccionada Angélica Miranda; asimismo, cuenta con una Dirección de Derechos de Autor y una Dirección de Asuntos Jurídicos, todas estas instancias tienen como cabeza a la Dirección General Ejecutiva del SENAPI;
b) Cuando el accionante refiere que el Ente Administrativo no tiene competencia para sustanciar la acción por infracción a la que hace referencia, lo único que devela es su falta de conocimiento en cuanto a los tipos de procesos administrativos, su naturaleza y finalidades, que se ventilan ante el SENAPI;
c) La acción administrativa signada como “160750-C”, a la cual se hace referencia, corresponde al proceso de acción de cancelación, promovido por Lourdes Yolanda Mercado Trujillo en su contra, buscando se extinga el derecho que tiene sobre la marca “BABYÑOÑO”; d) De acuerdo a la normativa comunitaria -art. 167 de la Declaración 486- la carga de la prueba del uso de la marca corresponde al titular del registro, es decir, que debe demostrar el uso que le brinda en el comercio al signo distintivo “BABYÑOÑO”, para lo cual, debe valerse de todo medio probatorio válido en derecho, siendo uno de ellos la inspección administrativa que se efectuó en el inmueble de su propiedad -depósito situado en Calle 131, número 130, Z. Villa Bolívar “D”, de El Alto del departamento de La Paz-; al efecto, acompañó Informe Rápido actual original de Derechos Reales (DD.RR.), fotocopia de folio real y facturas originales de servicios básicos; por lo tanto, se descarta que el inmueble en el que se señaló inspección administrativa, le pertenecería al hoy accionante; e) Tras haber conocido de la comercialización de los productos consistentes en pañales para bebés denominados “FRESHBUNY BABY” y “BAMBINO”, por parte de la firma comercial “CHARAÑA LTDA.” representada por Lourdes Yolanda Mercado Trujillo, en su condición de única y legítima titular de los registros jurídico marcarios denominados “BABYÑOÑO”, el 16 de noviembre de 2021, promovió acción administrativa por infracción a los derechos de propiedad industrial; f) El 23 de mayo de 2022, se constituyeron en el establecimiento comercial situado en la esquina de las calles 131 y 102 de la Zona Villa Bolívar “D" de El Alto del referido departamento, a fin de verificar la venta al público de esos pañales infractores “FRESHBUNY” y “BAMBINO”, actividad que en ese entonces se desarrolló con normalidad en ese inmueble que dice el accionante le pertenecería, circunstancia por la que reclama no habérsele notificado con actuado alguno, aspecto que sería el motivo de su acción de amparo constitucional; g) Sobre el particular, resulta extraño el hecho de que luego de once meses de haberse desarrollado aquella inspección de verificación, en el local comercial donde se expenden los productos infractores, situado en ese inmueble que sería de propiedad del accionante, promueva la acción de defensa, ello naturalmente nos lleva a sostener que el plazo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para interponer la presente acción de defensa, venció tornándose en inatendible e improcedente; toda vez que, precluyó la posibilidad de activar este mecanismo

 constitucional de defensa; h) El efectuar la notificación al dueño del bien inmueble donde se sitúa el local comercial que expende al público los productos infractores, se torna en un absurdo total; puesto que, desnaturaliza el espíritu de la acción de infracción, en el cual participan dos sujetos procesales, uno que es titular de una marca y otro que infringe ese derecho; i) No se vulneró el derecho propietario con una inspección de verificación administrativa ni es la persona contra la que se dirigió dicha acción, en base a la información que se poseía a tiempo de promoverla; por consiguiente, la ausencia de notificación con esa actividad administrativa al dueño del inmueble, no es un presupuesto o requisito para la validez de dicha actividad administrativa de verificación, no vulnera derecho constitucional alguno, no restringe el derecho al uso y goce del bien, no importa arbitrariedad alguna ni tampoco configura nulidad de actuaciones; j) De tener que efectuarse con antelación la notificación al dueño del bien, con el señalamiento de la inspección de verificación, el propietario obviamente comunicará al agente comercial que expende los productos infractores, ese señalamiento, y éste último natural o lógicamente ocultará su comercialización, desnaturalizándose el propósito de esa actividad administrativa; k) Las afirmaciones que realiza el accionante, posiblemente se deban al hecho de que el colega abogado del accionante, sabe que la acción de infracción promovida contra “CHARAÑA LTDA.” -quien también es su cliente- ya tiene Resolución Administrativa en grado de recurso de revocatoria, que confirmó la Resolución Administrativa (RA) 90/22 de 8 de noviembre de 2022, que declaró probada la demanda de infracción, circunstancia que lleva a pensar que el abogado del accionante pretendería valerse del concurso de terceras personas para dilatar la ejecución de dichos Actos Administrativos, intentando que la justicia constitucional analice cuestiones de carácter administrativo; l) El hecho de haber ocurrido el accionante de forma directa en búsqueda de tutela constitucional, pese a que existe una autoridad administrativa con facultades coercitivas y disciplinarias, trastoca el principio de subsidiariedad; y, m) La presente acción de defensa es interpuesta por segunda oportunidad aludiendo que se estarían conculcando derechos fundamentales constitucionales, con ocasión de las actividades administrativas relacionadas con la denuncia de Infracción a los Derechos de Propiedad Industrial instaurada contra “CHARAÑA LTDA.” representada por Lourdes Yolanda Mercado Trujillo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 065/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 96 a 99, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la demandada Pamela Mamani Surco, no se evidenció el cumplimiento de los dos elementos que constituyen el objeto de la pretensión de tutela, por cuanto, del pliego de la acción de amparo constitucional ratificado en este acto, no se pudo identificar cuál es la causa de la petición y cuál es el petitum concreto respecto a la referida, y en ausencia de la carga argumentativa, no se puede precisar si la acción u omisión desplegada por la referida ciudadana generó o provocó lesión alguna a los derechos del hoy accionante; 2) Con relación a la actuación del SENAPI, se establece la existencia cierta de un procedimiento administrativo, de demanda de cancelación de marca instaurada por Lourdes Yolanda Mercado Trujillo contra Pamela Mamani Surco, cuyo desarrollo y hermenéutica se basa en el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial, siendo la autoridad ahora demandada quien tiene la facultad de protección industrial en los distintos procedimientos, las actuaciones que puedan realizar respecto a una demanda de cancelación de marca, de acuerdo con los arts. 5 y 6 del citado Reglamento; 3) El acto de verificación llevado adelante en el local comercial del hoy accionante fue a mérito del art. 70 del Reglamento de Propiedad Industrial en el cual se hizo referencia a la facultad de disponer la realización de distintos actuados. En ese entender, de una revisión del acta de audiencia de inspección administrativa realizada el 10 de marzo de 2023, de su desarrollo, así como de la revisión de la RA 26/2022 -no precisa fecha-, vinculado a la actividad propia del hoy accionante, no se evidenció que se haya desplegado acción alguna de naturaleza indebida; 4) La autoridad demandada desplegó el uso de sus facultades contenidas en el aludido Reglamento como consecuencia de atender de manera idónea la demanda de cancelación postulada por Lourdes Yolanda Mercado Trujillo, y en ese entender ni la parte accionante, ni la autoridad demandada en modo alguno demostraron que se hubiese realizado algún acto de restricción al ejercicio al comercio, mucho menos que se hubiese realizado una restricción al ejercicio del derecho al trabajo y los otros derechos invocados; 5) Finalmente, es cierto y evidente que, por memorial recibido por el SENAPI, de 6 de marzo de 2023, a la solicitud de anunciar acción en contra el SENAPI, alegando que el hoy accionante no es parte y es un tercero ajeno dentro del expediente 160750, la Directora de Propiedad Industrial a.i. demandada emitió el Decreto de 10 de marzo de 2023, que refiere lo siguiente: “‘…En atención al memorial que antecede se tiene que Cristian Javier Áivarez Mercado no es parte dentro de la presente causa, tampoco acredita con documentación idónea legitimidad alguna para ser considerado como tal, debiendo adecuar su petición acorde a procedimiento; Al Otrosí. Se extraña la presentación de la documentación referida; al Otrosí 1º. Por aceptado el correo electrónico y WhatsApp a tenerse en cuenta por el oficial de diligencias…”’ (sic), por lo que, tampoco se ha evidenciado afectación alguna del derecho de petición; puesto que, la autoridad demandada sí se pronunció a través de un proveído en la sustanciación de un procedimiento administrativo; y, 6) Al respecto, independientemente de la respuesta otorgada por la autoridad ahora demandada al hoy accionante, se debe tener en cuenta que el derecho de petición no se vincula en la sustanciación de un procedimiento administrativo jurisdiccional o de cualquier otra naturaleza, por cuanto, el derecho de petición no puede ser postulado como un derecho autónomo al interior de la substanciación de un proceso administrativo o jurisdiccional, y si el afectado con alguna omisión de la autoridad administrativa o judicial asume que se ha vulnerado eventualmente su derecho a la petición, tanto el procedimiento administrativo como el ordinario tienen los canales respectivos a objeto de hacer prevalecer la respuesta a un requerimiento planteado al interior de un proceso cualquiera que sea.