SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2025-S3

Sucre, 1 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55510-2023-112-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 78 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 117 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena, Jorge Manuel y María Magaly por sí y en representación de, María Cristina y Katty Jasmin todos Hurtado Rosales contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de abril y 3 de mayo de 2023, cursantes de fs. 75 a 81; y, 105, y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso extraordinario de impugnación de filiación presentado contra Lola Hurtado Peralta -tercera interesada-, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronuncio el Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022 de 15 de febrero, rechazando su demanda, determinación contra la que interpusieron recurso de apelación.

Dicho recurso de apelación fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 308 bis de 12 de julio de 2022, a través del cual confirmaron el Auto apelado, manifestando -según ellos- que los demandantes no serían “interesados" y no tendrían legitimación activa para impugnar la filiación de quien dice ser su hermana.

Acusa que el citado Auto de Vista, transgredió su derecho al debido proceso en su componente motivación; por cuanto, los Vocales demandados aplicaron e interpretaron de manera arbitraria el art. 20 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, pues, ninguna frase de dicho precepto establece que la impugnación de la filiación solo corresponde al hijo o hija, introduciendo expresiones que no refiere dicha norma. Asimismo, violentaron el debido proceso en su componente de motivación y “acceso al proceso”; toda vez que, los demandados al realizar dicha interpretación -de forma arbitraria-, impidieron la apertura de la causa a efectos de determinar si es evidente o no la filiación que proclama la tercera interesada, quien dice ser su hermana.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y de “acceso al proceso”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 308 bis, ordenando que los Vocales demandados pronuncien uno nuevo realizando una interpretación exegética y finalista del art. 20 del CFPF.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 114 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, decidió rechazar su demanda indicando que la negación de la filiación solamente podría ser pedida por el hijo o la hija y que tampoco correspondía la negación de paternidad, porque esa figura refería solamente al padre o la madre como legítimo sujeto activo; b) En grado de apelación los Vocales demandados confirmaron en todas sus partes el fallo recurrido señalando: ´“…al determinar que el interesado puede impugnar la afiliación, se interpreta que se refiere al hijo o hija, mas no a otra persona como erróneamente exponen los recurrentes…”´ (sic), interpretando el art. 20 del CFPF en sentido restrictivo. Es decir, que un hermano -de acuerdo a dicho precepto-, no podría cuestionar o impugnar la filiación de alguien que es como su hermano, pese existir dudas sobre ello; c) Lo más crítico del tribunal de alzada es que no especificó cuál sería el método que aplicaron para interpretar el citado artículo. Lo cual tiene una gran relevancia; pues, de haberlo hecho, sus personas hubieran estado en condiciones de determinar si la regla era compatible con la Constitución Política del Estado; d) Al realizar dicha interpretación, los demandados afectaron el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o a la tutela judicial, al existir serias dudas en torno a la filiación de la tercera interesada, que sólo se pueden disipar en un proceso de impugnación de filiación, cuyo resultado sea afirmativo o negativo; e) Si los Vocales demandados aplicaban el método literal, gramatical, exegético de interpretación hubieran verificado que según el art. 20 del CFPF, cualquier interesado puede impugnar la filiación. En su caso, los hermanos que tienen interés legítimo; y, f) Tampoco realizaron una interpretación finalista o teleológica de la norma en cuestión; pues, su finalidad consiste en evitar que la familia sea integrada por terceros que no tengan relación biológica con el padre o la madre.

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron escrito, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 111 a 112.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lola Hurtado Peralta, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que, los Vocales demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 308 bis obraron correctamente dando una adecuada interpretación del art. 20 del CFPF.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 78 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 117 a 118 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 308 bis, ordenado que en el plazo máximo de tres días, los hoy demandados, pronuncien uno nuevo conforme los fundamentos de la resolución pronunciada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 308 bis, señalaron, que de acuerdo al art. 20 del CFPF, la impugnación de la filiación solamente la puede realizar el hijo. En cambio, la negación a la maternidad o la paternidad esta prevista en el art.18 de la citada norma legal y la puede realizar únicamente el padre o la madre en el plazo de seis meses; 2) La impugnación de filiación y negación de paternidad, no fueron contrastadas con la situación fáctica que se planteó a través de este mecanismo de defensa; y, 3) A objeto de dilucidar la problemática referida a establecer la situación de los hijos respecto al padre fallecido, se abre la tutela de la acción de amparo constitucional para restituir el derecho previsto en el art.115 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda extraordinaria de impugnación de filiación, interpuesta 11 de febrero de 2022, por Ximena, Jorge Manuel y María Magaly por sí y en representación de, María Cristina y Katty Jasmin todos Hurtado Rosales, -ahora accionantes- contra Lola Hurtado Peralta -tercera interesada- (fs. 31 a 33).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022 de 15 de febrero, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó la mencionada demanda (fs. 34 y vta.).

II.3. Por escrito presentado el 3 de marzo de 2022, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el supra citado fallo (fs. 36 a 38).

II.4. A través de Auto de Vista 308 bis de 12 de julio de 2022, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, confirmaron Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022. Cursando diligencias de notificación a los accionantes, el 9 de septiembre de 2022 (fs. 50 a 53).

II.5.  Consta recurso de casación presentado por los accionantes, el 20 de septiembre de 2022. Corrido en traslado a la tercera interesada mediante decreto de 21 de igual mes y año (fs. 54 a 57).

II.6.  Se tiene decreto de 11 de octubre de 2022, por el cual, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal demandado, dispuso “No ha lugar a lo solicitado, toda vez que el proceso de impugnación de filiación es un proceso extraordinario, mismo que no es susceptible de casación, por lo que se deberá estar a procedimiento. Se le aclara a los impetrantes, que solo los Autos de Vista emergentes de procesos ordinarios son susceptibles de casación. (Revisar Capitulo Primero y Segundo de los Procesos Familiares de la Ley 603, relativos al procedimiento para el proceso ordinario y extraordinario) ¨ (sic [fs. 62]).

II.7.  La parte impetrante de tutela, a través de memorial presentado el 21 de octubre de 2022, interpuso recurso de compulsa contra el decreto de 11 de igual mes y año (fs. 85 a 86).

II.8.  La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 840/2022 de 7 de noviembre, declaró ilegal la compulsa formulada por la parte accionante, considerando que el único recurso admisible en procesos de impugnación de filiación catalogado como proceso extraordinario, es el recurso de apelación, no así el de casación (fs. 94 a 97).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, por sí y en representación de María Cristina, Katty Jazmín, Ximena y Jorge Manuel todos Hurtado Rosales, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y acceso a la justica; toda vez, que dentro de la demanda extraordinaria de impugnación de filiación seguida contra Lola Hurtado Peralta, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 308 bis de 12 de julio de 2022, confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022 de 15 de febrero de 2022, concluyendo que los demandantes no serían “interesados” y no tendrían legitimación activa para impugnar la filiación de quien decía ser su hermana. Lo que -a su criterio- evidencia que aplicaron e interpretaron de manera arbitraria el art. 20 del CFPF.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

            El principio de inmediatez se encuentra instituido por el art. 129.II constitucional, el cual establece un plazo para su interposición; en ese sentido, dicha norma constitucional señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).


Por su parte, art. 55, del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado nos corresponde).

En virtud a los preceptos de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional exteriorizados supra, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está subordinada a un plazo de caducidad.

En ese sentido, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto a dicho principio, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Por su parte, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas son agregadas).

Entendimientos que fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo, entre otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y acceso a la justica, toda vez que, dentro de la demanda extraordinaria de impugnación de filiación seguida contra Lola Hurtado Peralta, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 308 bis de 12 de julio de 2022, confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022 de 15 de febrero de 2022, concluyendo que los demandantes no serían “interesados” y no tendrían legitimación activa para impugnar la filiación de quien decía ser su hermana. Lo que -a su criterio- evidencia que aplicaron e interpretaron de manera arbitraria el art. 20 del CFPF.

De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, el 11 de febrero de 2022, los impetrantes de tutela interpusieron demanda extraordinaria de impugnación de filiación contra Lola Hurtado Peralta -tercera interesada- (Conclusión II.1); que fue rechazada, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022, pronunciado por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2). Por lo que, mediante escrito presentado el 3 de marzo de igual año, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el supra citado fallo (Conclusión II.3). Impugnación resuelta por Auto de Vista 308 bis; a través del cual, los Vocales demandados, confirmaron referido Auto refutado. Fallo notificado a la parte accionante, el 9 de septiembre de ese año (Conclusión II.4).

Contra el Auto de Vista ahora cuestionado, la parte impetrante de tutela, formuló recurso de casación, resuelto por decreto de 11 de octubre de 2022; a través del cual, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal demandado, dispuso: “No ha lugar a lo solicitado, toda vez que el proceso de impugnación de filiación es un proceso extraordinario, mismo que no es susceptible de casación, por lo que se deberá estar a procedimiento. Se le aclara a los impetrantes, que solo los Autos de Vista emergentes de procesos ordinarios son susceptibles de casación. (Revisar Capitulo Primero y Segundo de los Procesos Familiares de la Ley 603, relativos al procedimiento para el proceso ordinario y extraordinario” (sic [Conclusiones II.5 y II.6]).

En ese orden de cosas, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional, es la inmediatez que implica que esta acción de defensa contra un acto supuestamente vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, debe ser interpuesto de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de dicho acto o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado.

En el caso en examen, se advierte la inobservancia del principio de inmediatez; toda vez que, la parte accionante, fue notificada con el Auto de Vista 308 bis, el 9 de septiembre de 2022 (Conclusión II.4). Consecuentemente, es a partir de la notificación con el mencionado fallo, que debe computarse el plazo de los seis meses establecidos por la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional. Evidenciándose que, hasta la interposición de esta acción tutelar, el 20 de abril de 2023, transcurrieron más de siete meses.

En ese sentido, para el caso presente, se concluye que el cómputo de los seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo, debe realizarse -como ya se indicó-, a partir de producida la omisión o lesión que desconoce derechos y garantías constitucionales, o desde el agotamiento de las vías legales ordinarias idóneas y efectivas. En tal mérito, al ser el recurso de casación formulado por la parte accionante (Conclusión II.5), un recurso manifiestamente improcedente y por lo mismo los demás actuados procesales se constituyen inidóneos y no podrían ser considerados para interrumpir el cómputo del plazo de inmediatez. Lo contrario significaría asumir, que dentro el procedimiento establecido para los procesos extraordinarios, rige el recurso de casación. Lo que, no condice con la realidad; pues, conforme precisó de manera acertada decreto de 11 de octubre de 2022, “…el proceso de impugnación de filiación es un proceso extraordinario, mismo que no es susceptible de casación…” (sic [énfasis añadido]).

En ese contexto, ante la inobservancia del principio de inmediatez corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 78 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 117 a 118 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, conforme los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, manteniendo incólumes los derechos que en mérito al fallo de la citada Sala Constitucional se encuentran consolidados.

Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por inobservar la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de inmediatez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

 

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