SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2025-S3
Fecha: 01-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, por sí y en representación de María Cristina, Katty Jazmín, Ximena y Jorge Manuel todos Hurtado Rosales, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y acceso a la justica; toda vez, que dentro de la demanda extraordinaria de impugnación de filiación seguida contra Lola Hurtado Peralta, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 308 bis de 12 de julio de 2022, confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022 de 15 de febrero de 2022, concluyendo que los demandantes no serían “interesados” y no tendrían legitimación activa para impugnar la filiación de quien decía ser su hermana. Lo que -a su criterio- evidencia que aplicaron e interpretaron de manera arbitraria el art. 20 del CFPF.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez se encuentra instituido por el art. 129.II constitucional, el cual establece un plazo para su interposición; en ese sentido, dicha norma constitucional señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, art. 55, del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado nos corresponde).
En virtud a los preceptos de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional exteriorizados supra, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.
En esa línea, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está subordinada a un plazo de caducidad.
En ese sentido, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto a dicho principio, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Por su parte, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas son agregadas).
Entendimientos que fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y acceso a la justica, toda vez que, dentro de la demanda extraordinaria de impugnación de filiación seguida contra Lola Hurtado Peralta, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 308 bis de 12 de julio de 2022, confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022 de 15 de febrero de 2022, concluyendo que los demandantes no serían “interesados” y no tendrían legitimación activa para impugnar la filiación de quien decía ser su hermana. Lo que -a su criterio- evidencia que aplicaron e interpretaron de manera arbitraria el art. 20 del CFPF.
De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, el 11 de febrero de 2022, los impetrantes de tutela interpusieron demanda extraordinaria de impugnación de filiación contra Lola Hurtado Peralta -tercera interesada- (Conclusión II.1); que fue rechazada, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022, pronunciado por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2). Por lo que, mediante escrito presentado el 3 de marzo de igual año, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el supra citado fallo (Conclusión II.3). Impugnación resuelta por Auto de Vista 308 bis; a través del cual, los Vocales demandados, confirmaron referido Auto refutado. Fallo notificado a la parte accionante, el 9 de septiembre de ese año (Conclusión II.4).
Contra el Auto de Vista ahora cuestionado, la parte impetrante de tutela, formuló recurso de casación, resuelto por decreto de 11 de octubre de 2022; a través del cual, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal demandado, dispuso: “No ha lugar a lo solicitado, toda vez que el proceso de impugnación de filiación es un proceso extraordinario, mismo que no es susceptible de casación, por lo que se deberá estar a procedimiento. Se le aclara a los impetrantes, que solo los Autos de Vista emergentes de procesos ordinarios son susceptibles de casación. (Revisar Capitulo Primero y Segundo de los Procesos Familiares de la Ley 603, relativos al procedimiento para el proceso ordinario y extraordinario” (sic [Conclusiones II.5 y II.6]).
En ese orden de cosas, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional, es la inmediatez que implica que esta acción de defensa contra un acto supuestamente vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, debe ser interpuesto de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de dicho acto o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado.
En el caso en examen, se advierte la inobservancia del principio de inmediatez; toda vez que, la parte accionante, fue notificada con el Auto de Vista 308 bis, el 9 de septiembre de 2022 (Conclusión II.4). Consecuentemente, es a partir de la notificación con el mencionado fallo, que debe computarse el plazo de los seis meses establecidos por la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional. Evidenciándose que, hasta la interposición de esta acción tutelar, el 20 de abril de 2023, transcurrieron más de siete meses.
En ese sentido, para el caso presente, se concluye que el cómputo de los seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo, debe realizarse -como ya se indicó-, a partir de producida la omisión o lesión que desconoce derechos y garantías constitucionales, o desde el agotamiento de las vías legales ordinarias idóneas y efectivas. En tal mérito, al ser el recurso de casación formulado por la parte accionante (Conclusión II.5), un recurso manifiestamente improcedente y por lo mismo los demás actuados procesales se constituyen inidóneos y no podrían ser considerados para interrumpir el cómputo del plazo de inmediatez. Lo contrario significaría asumir, que dentro el procedimiento establecido para los procesos extraordinarios, rige el recurso de casación. Lo que, no condice con la realidad; pues, conforme precisó de manera acertada decreto de 11 de octubre de 2022, “…el proceso de impugnación de filiación es un proceso extraordinario, mismo que no es susceptible de casación…” (sic [énfasis añadido]).
En ese contexto, ante la inobservancia del principio de inmediatez corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.