SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de abril y 3 de mayo de 2023, cursantes de fs. 75 a 81; y, 105, y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso extraordinario de impugnación de filiación presentado contra Lola Hurtado Peralta -tercera interesada-, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronuncio el Auto Interlocutorio Definitivo 07-2022 de 15 de febrero, rechazando su demanda, determinación contra la que interpusieron recurso de apelación.

Dicho recurso de apelación fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 308 bis de 12 de julio de 2022, a través del cual confirmaron el Auto apelado, manifestando -según ellos- que los demandantes no serían “interesados" y no tendrían legitimación activa para impugnar la filiación de quien dice ser su hermana.

Acusa que el citado Auto de Vista, transgredió su derecho al debido proceso en su componente motivación; por cuanto, los Vocales demandados aplicaron e interpretaron de manera arbitraria el art. 20 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, pues, ninguna frase de dicho precepto establece que la impugnación de la filiación solo corresponde al hijo o hija, introduciendo expresiones que no refiere dicha norma. Asimismo, violentaron el debido proceso en su componente de motivación y “acceso al proceso”; toda vez que, los demandados al realizar dicha interpretación -de forma arbitraria-, impidieron la apertura de la causa a efectos de determinar si es evidente o no la filiación que proclama la tercera interesada, quien dice ser su hermana.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y de “acceso al proceso”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 308 bis, ordenando que los Vocales demandados pronuncien uno nuevo realizando una interpretación exegética y finalista del art. 20 del CFPF.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 114 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, decidió rechazar su demanda indicando que la negación de la filiación solamente podría ser pedida por el hijo o la hija y que tampoco correspondía la negación de paternidad, porque esa figura refería solamente al padre o la madre como legítimo sujeto activo; b) En grado de apelación los Vocales demandados confirmaron en todas sus partes el fallo recurrido señalando: ´“…al determinar que el interesado puede impugnar la afiliación, se interpreta que se refiere al hijo o hija, mas no a otra persona como erróneamente exponen los recurrentes…”´ (sic), interpretando el art. 20 del CFPF en sentido restrictivo. Es decir, que un hermano -de acuerdo a dicho precepto-, no podría cuestionar o impugnar la filiación de alguien que es como su hermano, pese existir dudas sobre ello; c) Lo más crítico del tribunal de alzada es que no especificó cuál sería el método que aplicaron para interpretar el citado artículo. Lo cual tiene una gran relevancia; pues, de haberlo hecho, sus personas hubieran estado en condiciones de determinar si la regla era compatible con la Constitución Política del Estado; d) Al realizar dicha interpretación, los demandados afectaron el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o a la tutela judicial, al existir serias dudas en torno a la filiación de la tercera interesada, que sólo se pueden disipar en un proceso de impugnación de filiación, cuyo resultado sea afirmativo o negativo; e) Si los Vocales demandados aplicaban el método literal, gramatical, exegético de interpretación hubieran verificado que según el art. 20 del CFPF, cualquier interesado puede impugnar la filiación. En su caso, los hermanos que tienen interés legítimo; y, f) Tampoco realizaron una interpretación finalista o teleológica de la norma en cuestión; pues, su finalidad consiste en evitar que la familia sea integrada por terceros que no tengan relación biológica con el padre o la madre.

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron escrito, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 111 a 112.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lola Hurtado Peralta, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que, los Vocales demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 308 bis obraron correctamente dando una adecuada interpretación del art. 20 del CFPF.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 78 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 117 a 118 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 308 bis, ordenado que en el plazo máximo de tres días, los hoy demandados, pronuncien uno nuevo conforme los fundamentos de la resolución pronunciada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 308 bis, señalaron, que de acuerdo al art. 20 del CFPF, la impugnación de la filiación solamente la puede realizar el hijo. En cambio, la negación a la maternidad o la paternidad esta prevista en el art.18 de la citada norma legal y la puede realizar únicamente el padre o la madre en el plazo de seis meses; 2) La impugnación de filiación y negación de paternidad, no fueron contrastadas con la situación fáctica que se planteó a través de este mecanismo de defensa; y, 3) A objeto de dilucidar la problemática referida a establecer la situación de los hijos respecto al padre fallecido, se abre la tutela de la acción de amparo constitucional para restituir el derecho previsto en el art.115 de la CPE.