SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 8 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal con Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 20245068, se encuentra cumpliendo una condenada de privación de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y el 21 de octubre de 2022 solicitó una salida judicial médica, en virtud de su delicado estado de salud, haciendo conocer que padece de diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial sistémica, infección urinaria y obesidad; enfermedades respaldadas con informes médicos, de Rubén Condori Chambi e Ivit Ramos Villca, ambos Médicos, quienes sugirieron su traslado al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; para recibir atención especializada en medicina interna.
Dicho memorial fue respondido el 24 de octubre de 2022, en el que el “Juez”, alegando la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, sostuvo que la privación de libertad no implica la pérdida del derecho a la salud ni a la vida y que los centros penitenciarios deben contar con servicios médicos continuos y, en caso de necesidad de atención especializada, se deben autorizar salidas médicas mediante procedimiento justificado.
En mérito a lo expuesto, el 29 de noviembre de 2022, presentó un memorial de salida médica al Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado, adjuntando el decreto de 3 de ese mes y año, y un Informe de Área Médica, sugiriendo su salida judicial al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, dicho memorial, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no mereció respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud -de la lectura del memorial de demanda se advierte que los referidos derechos se encuentran vinculados con su libertad-, así como a los principios de celeridad, probidad, eficiencia, inmediatez y accesibilidad; citando al efecto los arts. 35.I, 37, 115.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga ordenar que en el día, se autorice su salida médica al servicio de Medicina Interna del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que el expediente sea puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal de turno de la Capital de departamento de La Paz, siendo que su vida y salud se encuentran en riesgo.
Asimismo, en audiencia, aclaró que pide que el Juez titular de la causa, remita al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital de departamento de La Paz, el cuaderno de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 2 de noviembre de 2022, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 24 de octubre de ese año, fundamentado ante el “Juez” su delicado estado de salud, haciendo notar que el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el que se encuentra no cuenta con las condiciones médicas, infraestructura ni personal adecuado para tratar su estado de salud de manera apropiada y oportuna; b) Por ello, solicitó expresamente que se disponga la salida médica al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde pueda recibir el tratamiento correspondiente bajo supervisión de médicos especialistas; c) Dicha solicitud fue acompañada del Informe de Área Médica de 29 de diciembre del citado año, emitido por el Médico del Régimen Penitenciario del indicado Centro Penitenciario, quien recomendó la salida judicial para la atención especializada en Medicina Interna; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no recibió respuesta formal por parte del Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado, limitándose únicamente a emitir respuestas verbales evasivas, señalando que solo se atienden “casos de emergencia” y que la petición fue derivada a otra instancia, sin especificar cuál ni en qué estado se encuentra esa solicitud; d) Ante ese silencio administrativo, que afecta directamente sus derechos, se intentó ejercer control jurisdiccional presentando un “memorial” ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, no obstante, al encontrarse el Juzgado en vacaciones judiciales, correspondía que el cuaderno de control jurisdiccional fuera remitido al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital de departamento de La Paz, lo que no ocurrió; e) Esa omisión le dejó sin acceso efectivo a la justicia, sin poder presentar peticiones ni quejas formales ante la autoridad competente, lo cual constituye una vulneración grave a sus derechos fundamentales; f) En ese contexto, tanto el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del referido departamento -titular-, así como el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ahora accionados incumplieron con sus deberes legales y constitucionales, al no garantizar el acceso al derecho a la salud ni asegurar el debido control jurisdiccional durante el receso judicial; g) Se debe considerar lo señalado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, que sostiene que durante la ejecución de la medida privativa de libertad, el Estado y el sistema penitenciario deben garantizar los derechos fundamentales, especialmente la vida y la salud; h) Asimismo, se evidencia que desde la presentación del memorial de solicitud médica del 21 de octubre de 2022, hasta la fecha -29 de diciembre de ese año-, no se dio respuesta escrita, ni se concretó la atención médica especializada requerida; omisión prolongada que agrava su situación, exponiéndolo a riesgos severos para su salud y vida; e, i) Aclaró su petitorio solicitando que el Juez titular remita al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital de departamento de La Paz el cuaderno de control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Respecto a la supuesta falta de respuesta desde el 21 de octubre de 2022, es falso que no se hubiese emitido ningún tipo de respuesta e incluso esa afirmación resulta contradictoria con los propios argumentos expuestos tanto en audiencia como en el memorial de la acción de libertad presentado por el accionante; 2) Se debe considerar lo señalado por la SCP “001/2022”, que modula y aclara el procedimiento de las salidas médicas judiciales, estableciendo que es el Director del Centro Penitenciario quien debe autorizar las salidas médicas, en casos de emergencia o tratamiento especializado, en aplicación del art. 22 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y por lo tanto, está legalmente impedido de otorgar directamente dicha salida médica, debiendo la misma ser gestionada por la instancia administrativa correspondiente; 3) Además, existe ausencia de legitimación pasiva por parte de su autoridad, ya que, entre el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2022, no se encontraba ejerciendo suplencia legal, debido a un permiso por vacación judicial autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Consejo de la Magistratura; 4) El 5 de diciembre de ese año, fue comisionado a la ciudad de El Alto del referido departamento como Juez de Ejecución Penal de turno de la Capital de departamento de La Paz, desempeñando funciones jurisdiccionales en la misma; 5) Sobre la Circular “019/2022”, se tiene que la misma regula el periodo de vacación judicial y dispone expresamente la remisión de expedientes a los juzgados de turno, y durante su ausencia, no era competencia de su autoridad determinar qué expedientes debían remitirse al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital de departamento de La Paz; haciendo constar que correspondía a las partes procesales y a la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento solicitar y efectuar dichas remisiones, conforme al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 6) Por otra parte, respecto a la supuesta indefensión alegada, la misma es improcedente; ya que, la solicitud de remisión del cuaderno de control jurisdiccional fue efectuada a solo dos días de la conclusión del receso judicial, sin haberse gestionado adecuadamente durante el periodo correspondiente; 7) En ese sentido, se indicó que la indefensión fue generada por la propia negligencia del accionante, al no gestionar oportunamente los mecanismos disponibles para el control jurisdiccional; y, 8) Por todo lo expuesto, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) El control jurisdiccional es ejercido únicamente por la autoridad judicial, no así por la administración penitenciaria y en el caso del accionante, éste presentó solicitud de salida médica ante la autoridad judicial competente; es decir, el juez de ejecución penal, quien no dio lugar a su petición alegando que dicha solicitud debía ser dirigida al Director del referido Centro Penitenciario; ii) Esa interpretación, es contradictoria con lo establecido en el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 109 de la LEPS, que establece que la autorización de salida corresponde al juez de la causa (si es detenido preventivo) o al juez de ejecución penal (si es condenado); iii) El Director del Centro Penitenciario solo puede autorizar salidas médicas en casos de extrema urgencia o emergencia, conforme al art. 94 de la citada Ley, aclarando que las emergencias comprenden situaciones críticas como hemorragias, intervenciones quirúrgicas urgentes o cualquier condición que ponga en riesgo inminente la vida del interno; iv) En el presente caso, no se evidenció un estado de emergencia médica, según el informe médico remitido al despacho judicial; por lo que, cualquier autorización de salida no urgente excedería su competencia y podría ser considerada como una usurpación de funciones judiciales; v) Indicó que el accionante hizo referencia erróneamente al art. 110 de la LEPS, que se refiere a comparecencias judiciales, y no a salidas médicas, lo correcto habría sido indicar el art. 109 de esa Ley, que regula las salidas personales, dentro de las cuales se contempla la salida por motivos de salud; vi) El Centro Penitenciario enfrenta una sobrecarga operativa grave, actualmente se procesan alrededor de cuarenta salidas judiciales por día, y se cuenta únicamente con diez custodios policiales para cubrirlas; vii) Muchas de esas solicitudes son para controles de rutina, exámenes clínicos, odontología o fisioterapia, que no califican como emergencias médicas; viii) Se debe considerar que autorizar ese tipo de salidas duplicaría la carga operativa diaria, lo cual sería materialmente imposible de cumplir, generando un riesgo de incumplimiento institucional; ix) Lo referido por la SCP de Avocación 0001/2022, en la que se fundamentan muchas de esas solicitudes, solo se está exigiendo en el departamento de La Paz; x) Después de comunicarse con directores de otros centros penitenciarios del país como Palmasola Santa Cruz o San Pedro de Oruro, confirmaron que allí se continúa tramitando las salidas judiciales, sin aplicación obligatoria de dicha Sentencia, y ello, a su entender, genera una aplicación desigual y no uniforme de la normativa y genera cargas adicionales injustificadas en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, xi) Todas las solicitudes fundamentadas en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, están siendo derivadas a la Dirección General de Régimen Penitenciario, por ser el ente competente en materia de lineamientos administrativos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, por Resolución 51/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32, concedió en parte la tutela solicitada, contra el Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, se otorgue la salida médica del accionante a efectos de que su condición médica no se agrave; y, denegó la tutela, con relación al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del citado departamento; porque fue accionado por no remitir antecedentes a un “juzgado de turno” y en “este” caso quedó demostrado que el nombrado se encontraba en suplencia del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital de ese departamento. Asimismo, la Jueza de garantías manifestó que: “…se va a consultar al Tribunal Constitucional Plurinacional para esta problemática que se ha generado en la ciudad de La Paz, si la SCP 002/2022, esta sobre lo que dispone la Ley de ejecución penal establecido en el art. 109 en relación a la otorgación a las salidas personales, salidas medicas sobre los privados de libertad que ya cuentan con una sentencia ejecutoriada, y las segunda consulta se aclare cuáles serían los casos que ha criterio de estas autoridades se considerarían de emergencia para que precisamente los directores de los centros penitenciarios puedan otorgar una salida médica, estas son las dudas y consultas que deben ser resueltos por este alto tribunal, no corresponde a la suscrita emitir un criterio” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante refirió que su proceso penal se encuentra radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La paz, aunque por un tiempo estuvo bajo la suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital de ese departamento; por lo que, denuncia que no se remitieron los antecedentes del caso al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital de departamento de La Paz, lo que resulta irregular, especialmente considerando que se trata de un proceso con persona detenida preventivamente; b) El accionante alega padecer problemas de salud y por ello, solicitó una salida médica; empero, el “Juez” alegó que, conforme a la SCP de Avocación 0001/2022, no es competencia de los jueces autorizar salidas médicas, sino del Director del Centro Penitenciario; sin embargo, tras acudir al Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado, este no emitió una respuesta favorable, negando la salida médica bajo el argumento de que el informe médico no evidencia una emergencia que justifique su autorización; c) Ante esa situación, el accionante denunció una vulneración a su derecho a la salud y recordó que al encontrarse privado de libertad no implica la pérdida de otros derechos fundamentales; d) Por su parte, el Juez hoy accionado aclaró que a partir del 29 de noviembre de 2022, ya no se encontraba en suplencia del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de la Paz; por lo cual, no tenía competencia para ordenar la remisión de antecedentes, y afirmó que esa responsabilidad recaía en el “…juez que estaba ejerciendo el cargo…” (sic) y en el Secretario del Juzgado; e) El Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado manifestó que, según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la atribución de autorizar salidas médicas corresponde al juez de ejecución penal, salvo en casos de emergencia médica comprobada, en los que puede intervenir directamente, y en este caso, según el informe médico interno, no se trataba de una emergencia; f) Respecto a la SCP de Avocación 0001/2022, que delega la competencia al Director del Centro Penitenciario, indicó que solo se aplica en el distrito judicial de La Paz, mientras que en el resto del país los jueces continúan autorizando salidas médicas mediante resolución judicial, lo que genera inseguridad jurídica y dudas recurrentes; g) El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad como un mecanismo para proteger la vida y la libertad frente a actos ilegales o indebidos, y en el caso concreto, se evidenció que tanto el Juez como el Director hoy accionados se deslindaron de su responsabilidad, lo que causó una situación de vulneración del derecho a la salud; h) El art. 109 de la LEPS, establece que el Juez de Ejecución Penal es quien debe autorizar salidas personales por enfermedad grave; sin embargo, existe una confusión interpretativa generada por la SCP de Avocación 0001/2022, que llevó a que en La Paz los jueces eviten pronunciarse sobre salidas médicas, dejando esa responsabilidad en los Directores de los Centros Penitenciarios, quienes solo actúan ante emergencias; e, i) Por lo mencionado, se reconoce que lo descrito generó una vulneración al derecho a la salud del accionante, debido a la omisión y falta de coordinación entre el Juez y el Director ahora accionados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | •DIABETES MELLITUS TIPO II EN TRATAMIENTO | • OBESIDAD GRADO I POR IMC | CONCLUSIONES.
- “HIPERTENSION ARTERIAL EN TRATAMIENTO NO CONTROLADA
- RECOMENDACIONES:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así
- “HIPERTENSION ARTERIAL EN TRATAMIENTO NO CONTROLADA
- POR TANTO