SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud vinculados con su libertad, así como a los principios de celeridad, probidad, eficiencia, inmediatez y accesibilidad; puesto que, el 21 de octubre de 2022 solicitó una salida judicial médica al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en virtud de su delicado estado de salud, haciendo conocer que padece de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial sistémica, infección urinaria y obesidad; enfermedades respaldadas con informes médicos, que sugirieron su traslado al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para recibir atención especializada en Medicina Interna; empero, dicho memorial fue respondido el 24 del citado mes y año, en el que el “Juez” -de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz-, señalando la SCP de Avocación 0001/2022, sostuvo que el Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado era quien debía autorizar ese traslado, ante ello, formuló recurso de reposición y, el Juez ahora accionado, quien se encontraba en suplencia legal de su similar Segundo, por decreto de 3 de noviembre de 2022, declaró no ha lugar al mismo; en mérito a ello, el 29 de noviembre de 2022, presentó un memorial de salida médica al referido Director, adjuntando el indicado decreto y un Informe del Área Médica de la citada fecha, sugiriendo su salida judicial al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, dicho memorial, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad correctiva; 2) El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad; 3) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad correctiva

La SCP 0641/2023-S1 de 14 de junio, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0382/2018-S2 de 24 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se m

antiene a una persona detenida.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la SC 0824/2011-R de 3 de junio, estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de 22 de febrero” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad

La SCP 0641/2023-S1, señala que: “La Constitución Política del Estado (CPE), determina los derechos de las personas privadas de libertad, que no excluye el ámbito de protección de otros a su favor como el de dignidad; así en el art. 73.II se les reconoce expresamente:

Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

La Constitución Política del Estado establece responsabilidades al Estado frente a las personas privadas de libertad, así el art. 74 establece: