SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así
Respecto a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre, establece que es obligación del Estado en su posición de garante de las personas privadas de libertad, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que por su condición de privación están limitados de ejercerlos por cuenta propia, incluso frente a actos de terceros.
Así la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto al derecho de visita, establece que la administración penitenciaria otorgará las facilidades necesarias para que las personas que visiten a los internos, sean tratadas con el debido respeto y consideración, garantizando su integridad personal.
Cobra especial relevancia el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, que implica la creación de condiciones de vida digna por parte del Estado, razón por la cual, éste asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección, respectivamente; razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un recinto penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes.
Entendimiento asumido, entre otras, en la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero.
De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida”
III.3. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados
La SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, establece que: «“…de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión’.
La misma Sentencia estableció que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho. Así, tanto los arts. 90 al 93 y 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- como arts. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología; y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad, acceder a su costo a la atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
En casos de emergencia, es el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, que puede ordenar el traslado del interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Sobre dicha base normativa, la citada SCP 0618/2012, concluyó:
‘…cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente…’”.
De lo anotado precedentemente, se colige que cuando la salud de una privada o privado de libertad requiera de tratamiento especializado, o no exista la infraestructura, equipos y personal necesario, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efectos de que sea éste previa constatación y si corresponde recomendar en el día ante el Juez de Ejecución Penal, la necesidad de traslado del interno a un centro hospitalario (art. 92 de la LEPS).
El Juez de ejecución penal, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la LEPS es un garante del control jurisdiccional de las y los privados de libertad, en observancia estricta de los derechos y garantías que el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad, en consecuencia, ante una recomendación de traslado de un privado de libertad que requiere tratamiento o equipos especializados, que emerja de una recomendación del médico del centro penitenciario o a petición del interno, representante o un familiar, el Juez de Ejecución Penal podrá disponer como medida de urgencia el permiso de salida o traslado del solicitante, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad (art. 238 del CPP).
Ahora bien, en caso de surgir una emergencia, el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará de forma directa (como una medida de emergencia), el traslado inmediato del interno a un Centro de Salud, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias (art. 94 de la LEPS), debiendo informar al Juez competente, dicha determinación de forma inmediata» (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud vinculados con su libertad, así como a los principios de celeridad, probidad, eficiencia, inmediatez y accesibilidad; puesto que, el 21 de octubre de 2022 solicitó una salida judicial médica al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en virtud de su delicado estado de salud, haciendo conocer que padece de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial sistémica, infección urinaria y obesidad; enfermedades respaldadas con informes médicos, que sugirieron su traslado al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para recibir atención especializada en Medicina Interna; empero, dicho memorial fue respondido el 24 del citado mes y año, en el que el “Juez” -de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz-, señalando la SCP de Avocación 0001/2022, sostuvo que el Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado era quien debía autorizar ese traslado, ante ello, formuló recurso de reposición y, el Juez ahora accionado, quien se encontraba en suplencia legal de su similar Segundo, por decreto de 3 de noviembre de 2022, declaró no ha lugar al mismo; en mérito a ello, el 29 de noviembre de 2022, presentó un memorial de salida médica al referido Director, adjuntando el indicado decreto y un Informe del Área Médica de la citada fecha, sugiriendo su salida judicial al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, dicho memorial, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no mereció respuesta alguna.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes remitidos en el cuaderno procesal, se tiene que mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 24 de octubre de ese año, por el que indicó que corresponde al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz hoy coaccionado, autorizar su salida médica solicitada por memorial de 21 de octubre de 2022; mereciendo el decreto de 3 de noviembre de dicho año, por el que el Juez ahora accionado, en suplencia legal de su similar Segundo, declaró no ha lugar a la solicitud del accionante manifestando que el decreto que fue objeto de reposición dio cumplimiento a lo establecido por la SCP de Avocación 0001/2022 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, ante el Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado el accionante solicitó salida médica al Servicio de Medicina Interna del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para el 30 de noviembre de igual año (Conclusión II.2.).
Asimismo, consta Informe del Área Médica de 29 de diciembre de 2022, dirigido al Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado, por Rubén Condori Chambi, Médico de la Dirección Departamental de La Paz de Régimen Penitenciario, por el cual, indicó que el accionante tiene un diagnóstico de:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | •DIABETES MELLITUS TIPO II EN TRATAMIENTO | • OBESIDAD GRADO I POR IMC | CONCLUSIONES.
- “HIPERTENSION ARTERIAL EN TRATAMIENTO NO CONTROLADA
- RECOMENDACIONES:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así
- “HIPERTENSION ARTERIAL EN TRATAMIENTO NO CONTROLADA
- POR TANTO