SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2025-S3
Fecha: 18-Jul-2025
…el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos c
El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Entendimiento que ha sido asumido en la SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso el accionante denunció la comisión de vías o medidas de hecho, denunciando que la Empresa TELECEL S.A., sin contar con su aprobación, construyó una torre de comunicación dentro del predio que es de su propiedad, además de cercar el mismo, sin tener ningún derecho para ello, alegando falsamente que tales actos obedecen a un contrato de arrendamiento firmado por la empresa demandada con los particulares José Destre Postigo y Yuddith Jackeline Antelo Taborga -ahora terceros interesados-, a quienes considera como los verdaderos propietarios del indicado bien inmueble.
De la revisión de antecedentes, tenemos que el impetrante de tutela, presentó el Folio Real de su inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 8.02.1.04.0000677, con una superficie de 600 m² (Conclusión II.2), documento con el que pretende probar que la referida torre de comunicaciones se encuentra en su propiedad.
La empresa demandada por su parte presentó como prueba de que no ha cometido una medida de hecho, con el Contrato de Arrendamiento CW2321072-NUEVO-RBS RIBERALTA 11 de 15 de enero de 2021, suscrito por José Destre Portigo y Yuddith Jackeline Antelo Taborga de Destre y Nussen Marancenbaum Cirbian, representante de TELECEL S.A., cuyo objeto fue arrendar el inmueble con una superficie de 10 000 m², ubicado en la urbanización Santo Domingo, lote de terreno, Manzana 14, “Ivon”, provincia Vaca Díez, del departamento de Beni, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 8.02.1.04.0000109, a fin de instalar radio bases (Conclusión II.1).
Por otra parte, presentó como prueba las notas que remitió ante la empresa demandada, en la que solicitó información sobre el motivo de instalación de la antena de comunicación sin su aprobación como propietario del indicado predio (Conclusión II.3); también se advierte el oficio de respuesta de 2 de septiembre de 2022, por el que TELECEL S.A. le comunica que viene ocupando dicho predio desde enero de 2021, en cumplimiento del precitado contrato de alquiler (Conclusión II.4).
Refiere que posteriormente acudió ante el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a objeto de solicitar la intervención de dicha entidad edil ante las supuestas acciones de hecho ejecutadas por la empresa demandada, además de solicitar que se realice una inspección a su inmueble (Conclusión II.5); tales solicitudes tuvieron como respuesta la emisión de dos informes, el primero de 5 de diciembre de 2022, por el cual se ha evidenciado la existencia de incongruencias, en cuanto al número del lote y colindancias; siendo que por la ubicación que indican las coordenadas el número correcto del predio debería ser el 4 y no el 1, como indica el Testimonio 02/2016; mientras que en el informe de 11 de enero de 2023, en el que se pudo evidenciar la existencia de una torre de comunicación dentro del indicado predio (Conclusión II.6).
De la jurisprudencia constitucional referida a las medidas de hecho, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela tiene que cumplir las siguientes reglas; en primer lugar debe acreditar de manera objetiva la existencia de las medidas o vías de hecho denunciadas, es decir, que tales actos se hayan realizado en prescindencia absoluta de mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; sobre el cumplimiento de esta primera regla, se concluye que el accionante no ha demostrado que la instalación de la torre de comunicaciones dentro de su predio sea producto de un avasallamiento, o que tal acto se haya dado producto de actos violentos y arbitrarios; sobre este mismo tema, se tiene además que la empresa demandada, dentro de su respuesta y las pruebas aportadas de su parte, aduce que se encuentra dentro del indicado predio en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, firmado con José Destre Postigo y Yuddith Jackeline Antelo Taborga, a los que considera como los legítimos propietarios del indicado predio, adjuntando el indicado contrato de arrendamiento como prueba.
En consecuencia, se concluye que el accionante no ha demostrado de manera objetiva la comisión de las medidas de hecho denunciadas, existiendo claramente hechos controvertidos sobre este punto en particular, ya que la empresa demandada ha refutado sus argumentos, razón por la cual afirman y prueban que su presencia dentro del predio en cuestión, obedece al cumplimiento de un contrato de arrendamiento y no mediante un acto de fuerza o avasallamiento; por lo que al controvertir lo denunciado, implica a su vez el incumplimiento de la segunda regla por parte del accionante, que es precisamente el probar la inexistencia de hechos controvertidos.
Ahora bien, el accionante si bien presentó el Folio Real emitido el 31 de enero de 2023, de inmueble bajo la Matrícula 8.02.1.04.0000677, con una superficie de 600 m², a nombre de Edson Omar Peñaranda Asturizaga, para demostrar su derecho propietario; sin embargo, la ubicación del indicado predio fue controvertido por los terceros interesados, hecho que también se advierte del informe emanado del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, en el que textualmente se afirmó la existencia de incongruencias, en cuanto al número del lote y colindancias; siendo que por la ubicación que indican las coordenadas el número correcto del predio debería ser el lote 4 y no el 1.
Por lo previamente detallado, ante la existencia de hechos y derechos controvertidos, y ante el incumplimiento de la carga de la prueba para el impetrante de tutela de demostrar objetivamente la comisión de medidas de hecho, aplicando la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente determina que no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, corresponde en denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 037/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 304 a 308 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos c