SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2025-S3

Fecha: 18-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de febrero y el 2 de marzo de 2023, cursantes de fs. 30 a 34 vta.; y, 46 a 47 vta., respectivamente, el accionante a través de sus representantes expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona es el legítimo propietario de un inmueble ubicado en el distrito 5, Manzana 14, lote 1, zona “E”, con Código Catastral 10-SD-114 y una superficie de 600 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 8.02.1.04.0000677; asimismo, refirió que la información se encuentra respaldada por el plano topográfico georreferenciado, emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM); por otro lado, manifestó que en atención a su solicitud el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, realizó una inspección técnica, cuyo Informe CUR-GC-VMC-INF-016/2023 de 10 de enero, suscrito por el responsable de Catastro Urbano, acreditó su titularidad y la existencia de una torre de comunicación ajena a su propiedad, ubicada dentro del referido predio.

Afirmó que dicha infraestructura fue instalada por la empresa TELECEL S.A. -TIGO-sin su autorización y cercando el referido inmueble, hecho que limitó el ejercicio de su derecho propietario, descrito en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por ello, remitió varias misivas dirigidas a la empresa demandada el 10 de septiembre; el 4 de octubre de 2021, 27 de julio y 26 de agosto de 2022; siendo respondida únicamente la última nota, de 2 de septiembre del mismo año, a través del cual se le informó que existió un contrato de arrendamiento suscrito con José Destre Portigo, como persona particular y legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la urbanización Santo Domingo, bajo la Matrícula Computarizada  8.02.1.04.0000109, donde se encuentran instalados y en funcionamiento equipos de telecomunicaciones de la empresa TELECEL S.A., llegándole a pedir que demuestre el mejor derecho propietario.

Asimismo, pese a contar con respaldo documental de su propiedad, la empresa demandada ocupó su predio mediante una vía de hecho, sin respaldo legal ni decisión judicial, lesionando sus derechos constitucionales y soslayando la amplia jurisprudencia contenida en la SC 0448/2010-R de 28 de junio, que protege el derecho a la propiedad frente a ocupaciones de hecho; SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que exime de agotar otras vías en casos de afectaciones continuas; y, SCP 1478/2012 de 5 de diciembre, que establece la carga probatoria de acreditar posesión legal en casos de avasallamiento; por lo que, al no existir otra vía ordinaria corresponde acudir a la vía constitucional a fin de restablecer sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Conmine a la empresa TELECEL S.A., a retirar, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, las antenas de comunicación instaladas en su propiedad; y, b) En caso de incumplimiento, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, previo proceso administrativo sancionador y con observancia del debido proceso, proceda a la demolición de la estructura clandestina levantada en dicho inmueble.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, sustanció la presente acción por declinatoria de competencia en razón de territorio; por lo que, celebrada la audiencia virtual el 25 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 296 a 303, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes, ratificó in extenso los términos expuestos en su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) La invasión al bien inmueble de su propiedad sin su consentimiento, imposibilitó el ejercicio pleno del derecho constitucional a la propiedad, afectando las facultades de uso, goce, disposición y disfrute del bien, lo cual configura un perjuicio irreparable; 2) Rebatió los argumentos de la parte demanda sobre la legitimidad del contrato de arrendamiento, con base en la matrícula que concluye en “0109”, aclarando que la misma constituye la denominada “matrícula madre”, de la cual se desprenden otras, entre ellas la correspondiente a su persona; 3) La prueba que acompañó demostró su legítima titularidad, respaldada por la escritura pública y folio real que concluye en “0677”; 4) El predio en cuestión cuenta con una extensión de 600 m², conforme al informe técnico emitido por el Responsable de Catastro Urbano, quien también evidenció la existencia de una torre de comunicación en el inmueble; 5) Conforme al informe georreferencial emitido por el IGM, el indicado  lote se encuentra plenamente identificado, y negó que dicha institución carezca de competencia en áreas urbanas, subrayando que su función comprende la generación de información geográfica precisa, constituyendo dicho documento en un elemento probatorio objetivo que respalda lo pedido de su parte, correspondiendo su concesión; y, 6) Conforme al principio de legalidad, no ingresó a su propio predio por vías de hecho, pese a que este se encuentra cercado por construcciones de la empresa demandada; por lo que, optó por recurrir a la jurisdicción constitucional como mecanismo legítimo.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Pablo Sanchez Orsini, representante legal de la empresa TELECEL S.A., por informe presentado el 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 203 a 206 vta., y en el desarrollo de la audiencia solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: i) TELECEL S.A. es una empresa que presta el servicio público de telecomunicaciones, conforme a lo establecido por el art. 20.I de la CPE; por lo que, a fin de garantizar una cobertura del servicio a nivel nacional, cuenta con una serie de radio bases, en distintos puntos de cada departamento del país, a estos efectos, construyó la radio base denominada Riberalta 11, que es objeto de la presente acción tutelar; refirió que, previo a realizar la construcción objeto de litigio; el 15 de enero de 2021, suscribieron un contrato de alquiler con José Destre Postigo en calidad de propietario del referido inmueble, que cuenta con una extensión de 10 000 m2, denominado Manzana 14, que cuenta con inscripción en DD.RR., bajo la matrícula 8.02.1.04.0000109 que data de 16 de diciembre de 2020; ii) El demandante afirmó ser el propietario del terreno donde se encuentra la radio base,  sin mostrar documento que compruebe su derecho propietario; motivo por el cual se le solicitó que probara tal extremo, enviando este un plano aprobado, además de  unas certificaciones en las que la Dirección de Catastro Municipal de Riberalta, certificó que el terreno que le corresponde al accionante es el 4 y no el 1 como alegó, por lo que no coincide con la planimetría municipal la información que presentó sobre la ubicación del terreno que señaló como de su propiedad; por ello se tiene que TELECEL S.A. en ningún momento tomó posesión de manera ilegal sobre el indicado terreno, debiendo esta acción ser rechazada; iii) Por lo previamente detallado, concluyó que existieron cuestiones de hecho, que deben dirimirse de manera previa a dar curso a la presente acción de amparo constitucional, de las cuales, TELECEL S.A. como arrendatario de bue fe no puede verse afectado, ya que previamente debe determinarse la ubicación georreferenciada del predio en el que se encuentra instalada la antena; por lo que, al existir medios o recursos legales para protección de los derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, no se cumplió con el principio de la subsidiariedad, y en todo caso, el impetrante de tutela debió dirigir su demanda contra el arrendador; correspondiendo el rechazo de esta acción; y, iv) Finalmente, se advirtió que dentro del presente caso no existió medidas de hecho, ya que tal extremo debió de ser demostrado por el accionante con prueba idónea; tampoco acreditó el perjuicio irremediable o irreparable, por lo que no existió motivo por el cual se justifique una excepción al principio de subsidiariedad; por su parte, TELECEL S.A. demostró que ingresó a los predios a construir dicha antena, por que suscribió un contrato con el propietario del terreno alquilado.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

José Destre Postigo, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 250 a 253, y en audiencia de garantías manifestó que: a) El accionante ubicó incorrectamente el lote L-1, Manzana 14 de la Urbanización “Santo Domingo”, sin respetar el plano de urbanización aprobado por el Concejo Municipal de Riberalta, el cual estableció una numeración que inicia desde el lado noroeste en sentido horario; b) Registró inicialmente su derecho propietario con un plano emitido por el IGM, institución sin competencia en áreas urbanas, situación que posteriormente intentaron regularizar, mediante inspección catastral; c) El Informe CUR-GC-VMC.INF 379/2022 de 5 de diciembre, emitido por Catastro Urbano, evidenció incongruencias en la numeración del lote señalado por el impetrante de tutela, denotando la incorrecta ubicación del bien alegado como propio; d) La antena de TELECEL S.A., no se encuentra en el Lote 1, sino en el Lote  L-4 de la misma manzana, conforme al Informe OFIC. U.C.U.R. 249/2023 de 14 de abril, el mismo que es de su propiedad y el de su esposa, conforme a Matrícula Computarizada 8.02.1.04.0000109, y que dicho predio no ha sido transferido; e) El predio inscrito por el solicitante de tutela, con Código Catastral 10-SD-114 y superficie de 600 m², presenta colindancias invertidas respecto al plano aprobado, lo que revela discrepancias entre el registro y la ubicación real; f) No existió vulneración del derecho a la propiedad, pues la antena fue instalada en un lote distinto al que registra como propio, y sobre el cual no ostentan ningún derecho; g) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para resolver controversias sobre titularidad ni hechos controvertidos, que deben ser definidos en la jurisdicción ordinaria; y, h) Solicitó el “rechazo” de la acción de defensa, al no haberse demostrado titularidad sobre el Lote 4 ni afectación alguna a derechos o garantías constitucionales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 037/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 304 a 308 vta., denegó la tutela impetrada; determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció la comisión de medidas de hecho en su contra, siendo ello precisamente lo que se debe demostrar de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia constitucional SCP 0877/2020-S3 de 30 de noviembre, ya que la carga de la prueba en medidas de hecho recae sobre este; por tal motivo, debió probar de forma incuestionable que, independientemente del título dominial sobre el inmueble, su derecho propietario no se encuentra cuestionado, sumado al hecho que la empresa demandada no tenga ningún derecho a tomar posesión del mismo, y que lo haya realizado a través de actos violentos y de atropello; sin embargo, de la documentación adjuntada por los terceros interesados, se tiene que la empresa demandada ingresó a su predio en virtud al contrato de arrendamiento CW2321072-NUEVO-RBS RIBERALTA 11 de 15 de  enero de 2021; 2) Es necesario considerar el informe brindado por los terceros interesados, mismos que sostienen en su informe que existió una errónea ubicación del lote de terreno 1, Manzana 14 de la Urbanización “Santo Domingo”, actualmente de propiedad del demandante; 3) De lo previamente detallado, resulta claro que dentro del presente caso concurren derechos controvertidos, extremos que impiden proceder a la protección solicitada, ya que si bien el accionante demostró tener su derecho propietario, empero no demostró que la empresa demandada haya ingresado a ocupar el mismo a través de actos violentos o de manera arbitraria, situación  que a través de esta acción tutelar no puede clarificarse, toda vez que la acción de amparo constitucional solamente protege derechos consolidados, y no le compete reconocer derechos que estuvieren en controversia; y, 4) Al no haberse acreditado que los hechos denunciados se constituyen en un avasallamiento, los accionados han llegado a crear convicción de la existencia además de hechos controvertidos, que deberán ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, y que  de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en tales circunstancias corresponde denegar la tutela impetrada.