SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2025-S3
Fecha: 18-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada, toda vez que este resulta ser propietario del lote urbano, ubicado en el Distrito 5, Manzano 14, lote L-1, zona “E”, con Código Catastral 10-SD-114, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.02.1.04.0000677, extremo sustentado por plano georreferenciado emitido por el IGM; sin embargo, tras inspección técnica realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, se constató la existencia de una torre de comunicación instalada sin su autorización dentro de su predio, atribuida a la empresa TELECEL S.A., la cual cercó el inmueble, restringiendo de tal manera su derecho propietario; asimismo, pese a múltiples comunicaciones remitidas, la empresa respondió solamente su última nota, señalando tener un contrato de arrendamiento con José Destre Postigo -ahora tercero interesado-, a quien considera como el legítimo dueño del indicado predio; en tal contexto, sostiene que, la empresa de telecomunicaciones demandada, sin respaldo legal ni resolución judicial, ingresó a su predio, mediante una vía de hecho, vulnerando su derecho constitucional a la propiedad privada; razón por la cual acude a la vía constitucional a objeto de solicitar que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga conminar a la empresa TELECEL S.A., a retirar, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, las antenas de comunicación instaladas en su propiedad; y, en caso de incumplimiento, el prenombrado Gobierno Municipal, previo proceso administrativo sancionador y con observancia del debido proceso, proceda a la demolición de la estructura clandestina levantada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional
Sin ingresar a especificidades, corresponde señalar que la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, dentro de la sistematización de las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional vinculadas a medidas de hecho, con relación a la carga probatoria, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que el peticionante de tutela debe cumplir la siguiente regla general: “…i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria…”.
III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
La SCP 0890/2013 de 20 de junio, recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5, establece que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos c