SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S4

Fecha: 09-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 12 de abril del 2023, cursante de fs. 183 a 209, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo disciplinario que se siguió en su contra, mediante Resolución Administrativa (RA) 059/2017 de 9 de mayo, se le absolvió por las faltas disciplinarias, previstas por el art. 12.12 y 15 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana–; y, se le encontró responsable por la falta disciplinaria prevista en el art. 12.4 de la citada norma legal, sancionándole con el retiro de la institución por cuatro meses, sin goce de haberes; y, pérdida de antigüedad. Contra dicha Resolución interpuso Recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante RA 276/2017 de 16 de noviembre, que resolvió revocar la Resolución Administrativa Sancionatoria. Después de haberse dispuesto “la nulidad de la resolución de primera instancia” (sic), se emitieron varias resoluciones con el mismo resultado; siendo las siguientes: RA 055/2018 de 20 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; la RA del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 255/2018 de 3 de diciembre; La RA “N° 11519181” (sic) de 4 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; RA del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 077/2020 de 5 de octubre; RA 003/2021 de 21 de enero, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y la RA del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 415/2022 de 16 de diciembre; siendo esta última contra la que interpone la presente acción de amparo constitucional.

En la emisión de la referida Resolución, las autoridades accionadas han incurrido en las siguientes vulneraciones: a) Omisión de dar respuesta a la totalidad de argumentos expuestos en los agravios de la apelación; ya que, no se explica si la sola declaración del Sargento David Mollo Choque sería suficiente elemento que constituya prueba suficiente que genere plena convicción, más allá de toda duda razonable, para superar la presunción de inocencia; ni de qué manera se configura su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 12.4 de la Ley 101; en razón a que, ninguno de los elementos objetivos y subjetivos, se adecuan a su conducta; b) La exigua respuesta de los accionados solo se constituye en evasivas que no responden al fondo del planteamiento de los agravios; los argumentos de la Resolución son errados; ya que: b.1) Se alega que existiría falta de identificación de declaración informativa sobre la cual se funda el agravio; sin embargo, en los fundamentos del mismo sí existe especificación sobre qué declaración testifical se fundamenta la insuficiencia de prueba para configurarse la falta en su contra; y, ello es tan evidente que en la misma Resolución impugnada “-pagina 6, quinto párrafo-“ (sic) el mismo fundamento de agravio indica específicamente a la declaración que identifica como agravante para fundarse decisión en su contra a sola revisión del informe emitido por el Investigador asignado –Sargento David Mollo Choque–; como se advierte existe una fundamentación de agravio donde claramente se identifica la declaración sobre la cual se funda el agravio de considerar como plena prueba insuficiente de donde pretende tipificar falta disciplinaria en su contra; b.2) Resulta totalmente incorrecto no atender el fundamento de agravio cuando se alega vulneración al derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de carga probatoria; ya que, se trata de un principio universal que todo Juez está obligado a aplicar con base al principio iura novit curia; por lo que, resulta errado rechazar ese agravio alegando que no se fundamentó suficientemente con relación al derecho a la presunción de inocencia; más aún, si existe la adecuada fundamentación sobre el agravio de considerarse suficiente una declaración testifical para tomar como base cierta que su persona habría tratado de influir negativamente en un servidor policial –Sargento David Mollo Choque– para obtener una ventaja indebida por la no ejecución de un mandamiento de secuestro; tal es así que, la propia Resolución lo consigna; por lo que, resulta evidente el error en el que incurren las autoridades accionadas; y, b.3) Al señalar las autoridades accionadas que las autoridades de primera instancia obraron conforme a derecho y valoraron las pruebas, conforme a la sana crítica, incurren en una total falta de fundamentación; c) En este caso existe relevancia constitucional; ya que, no existe la posibilidad jurídica de que se tipifique su conducta en el tipo de falta disciplinaria prevista en el art. 12.4 de la Ley 101; d) Al no poder trabajar y percibir recursos que cubran las necesidades de su esposa e hijos, se vulnera el derecho a la familia; y, e) En este caso, la denuncia disciplinaria, que se halla signada como 522/2016, cuenta con Resolución de rechazo, por las faltas previstas en los arts. 12.14 y 13.20 de la Ley 101, la investigación de oficio fue por el hecho que en su condición de Capitán habría cargado gasolina con los vales de combustible 89539 y 90002 en los vehículos con placa de control 2146-GCA y 3101-CCC, siendo que dichos motorizados no pertenecen a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); y, en el caso signado como 585/2016, la denuncia fue realizada por Luis Arturo Calzadilla Morales por la falta prevista en el art. 12.4, 12 y 15 y el art. 13.4 de la Ley 101, por haber utilizado en forma indebida los vales de la institución policial y del Ministerio de Gobierno para cargar combustible a su vehículo particular; durante la tramitación del segundo proceso disciplinario sostuvo que por el hecho de haber cargado combustible ya le sancionaron, a través de la Resolución de 15 de noviembre de 2016; por lo que, pidió el respeto a su derecho al nom bis in ídem; sin embargo, el Tribunal de instancia, aparatándose del principio de objetividad; se ha limitado a señalar que, la falta atribuida con relación al caso 522/2016 es el art. 12.14 y el art. 13. 20 de la Ley 101; asimismo, que la denuncia se realizó de oficio y que el denunciado es el Capitán Orlando Gómez Nina; y, finalmente que el objeto es que se habría realizado el cargado con los vales de combustible 89540, 89539 y 90002, en vehículos con placa de control 2146 GCA y 3101-CCC, motorizados que no pertenecen a la FELCN; y, que en el caso 585/2012 la denuncia la realizó mediante memorial presentado por Luis Arturo Calzadilla Morales donde los hechos eran muy diferentes, no existiendo identidad de sujeto, del hecho y del fundamento, respecto a la conducta del procesado; por lo que, no afectaba el principio de nom bis in ídem; empero, el Tribunal superior no ha considerado los aspectos esenciales establecidos por la SCP 0003/2013 de 3 de enero, afectando de esta manera su derecho al nom bis in ídem por su incorrecta interpretación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la vulneración del derecho al debido proceso, en sus componentes de derecho a la congruencia de las decisiones judiciales y la fundamentación; derecho al trabajo; derecho a las familias, derecho al nom bis in idem, citando los arts. 46.I.1, 62 y 64.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, el art. 14.3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: i) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 415/2022 de 16 de diciembre, dictada por las autoridades accionadas; y, ii) Se emita una nueva Resolución, conforme a los lineamientos jurídicos y constitucionales que vayan a ser expuestos en la Resolución; en consecuencia, se restituyan todos sus derechos con la reincorporación inmediata a su fuente laboral inicial, que era la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico; y, el pago de sus sueldos devengados, con los descuentos de los aportes sociales y otros.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 265 a 276, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional; y ampliando señaló que, en el primer proceso se indicó que tenía 14 vales, de los cuales habría utilizado 13 y se ha consignado en la Resolución 3 vales; en el segundo caso, que es el actual, se le sanciona por el uso de estos vales; ya que, se puede evidenciar que son los mismos vales por los que se le había sancionado la primea vez.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Álvaro Marcelo Flores López; actual presidente; y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario General Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia, señalaron lo siguiente: a) Durante todo el proceso disciplinario, tanto en primera instancia, en la etapa investigativa, como en la etapa de cierre, el abogado o abogada que en ese momento ejercía la defensa no hizo uso de las excepciones que establece el art. 52 de la Ley 101; b) Con relación a la doble sanción que se señala del caso 522/2016, que es una Resolución de rechazo, revisado el archivo del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no se encuentra la mencionada Resolución; la abogada señaló que habría existido una sanción de arresto; empero, de acuerdo a la Ley 101, el arresto corresponde a una falta leve; y, si bien es cierto que en el cuaderno procesal cursa el Memorándum con llamada de atención y arresto de diez días, tampoco es menos cierto que haya acreditado que cumplió la sanción disciplinaria de arresto; no ha demostrado con prueba que hubiera sido sancionado y que haya cumplido esa sanción; pero, reitera que no existe en archivos la Resolución de rechazo; y, por otra parte, la Resolución del caso signado como 522/2016 corresponde a otro proceso disciplinario; c) Se han efectuado todas las valoraciones de la prueba, en el proceso no se ha presentado exclusión probatoria; en este caso, de acuerdo a la denuncia interpuesta, a las declaraciones recibidas y a los informes pertinentes, el ahora accionante habría hablado con el Sargento David Mollo Choque, a quien le habría inducido, valiéndose de su grado y de su cargo de jerarquía dentro de la institución policial, para que evite el secuestro de una movilidad que era objeto de denuncia de robo de parte del denunciante, “señor Calzadilla” (sic); se pretende confundir señalando que se estaría sancionándole por el uso de vales; sin embargo, esos vales no son objeto de pronunciamiento dentro del presente caso; en todo el proceso se demostró que el accionante cometió la falta inmersa en el art. 12.4 de la Ley 101, que se refiere a recurrir a influencias o recomendaciones para obtener destinos o prebendas en beneficio personal o de un tercero, en base a las pruebas existentes, aclarándose que se le impuso la sanción mínima prevista en la Ley; d) Habiendo apelado el accionante, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la RA 415/2022 de 16 de diciembre del 2022, en la que se da respuesta a la apelación interpuesta, habiéndose determinado declarar improbado el Recurso de apelación y se confirmó la RA 003/2021 de 21 de enero; e) Tanto la Resolución de primera instancia como la Resolución de segunda instancia, no vulneraron ningún derecho ni el debido proceso, en ninguna de sus vertientes; ya que, el accionante estuvo asistido de un abogado desde el comienzo, y presentó todas las pruebas; tampoco, se ha vulnerado la congruencia; ya que, la falta administrativa fue por el art. 12.4 de la Ley 101 y no por otra falta disciplinaria; en el requerimiento de inicio de investigación existió una calificación provisional de la Fiscalía Policial; empero, se le absolvió por dos faltas disciplinarias y se ha “acomodado” (sic) la conducta del accionante en el art. 12.4 de la pre citada Norma; por lo que, no existe incongruencia; f) Sobre la violación del derecho al trabajo, la SCP 0094/2012 de 19 de abril y la SCP 1089/2014 de 10 de junio; señalan que, ante cualquier inconducta de los funcionarios policiales, a través del proceso disciplinario, las normas internas pueden aplicar la sanción; y, en este caso, se ha verificado en el proceso disciplinario la inconducta del accionante; razón por la que, se emitió una Resolución sancionatoria; por lo cual, no se está vulnerando el derecho al trabajo; ya que, su desvinculación es temporal; de manera que, luego de cumplida su sanción podrá retornar a la institución; además, la sanción se impone con el fin de que el funcionario público modifique su conducta; tampoco, se ha vulnerado su derecho a la familia; g) Asimismo, no se está vulnerando el derecho al nom bis in ídem; ya que, no existe prueba idónea respecto a que exista una Resolución sancionatoria con días de arresto del ahora accionante por una falta inmersa por el uso de los vales de gasolina, siendo este proceso, por el hecho de haber influenciado o tratar de influenciar con un subalterno para evitar que se realice una actuación policial; y, h) En ese entendido pidió que se deniegue la tutela impetrada; asimismo, al haber sido accionado Oscar Raúl Choque Ramírez, quien únicamente es Secretario General del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, como personal de apoyo, carece de legitimación pasiva; ya que, su función únicamente es la de apoyo judicial y no de decisión.

Los accionados Lucio Enrique René Jiménez Vargas, ex presidente; Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez, Vocal Suplente; Miguel Ángel Moncada Mendieta, actual Vocal Suplente Permanente; Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente; Boris Benjamín Mendoza Méndez, actual Vocal Permanente; Román Paco Rafael, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no remitieron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 213.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director Nacional a.i. de La Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía, a través de su abogado en audiencia, señaló que con relación al Auto Constitucional respecto a la suspensión temporal de la ejecución de la RA 415/2022 de 16 de diciembre, conforme al art. 101 de la Ley 101, se notificó al ahora accionante el 1 de marzo del 2023, con la baja temporal, que refiere el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, habiéndose remitido el informe técnico.

Por su parte, Pedro Gabino Alí Aduviri, en representación de la Fiscalía Policial departamental, señaló: Se han aperturado dos procesos; en el primero se emitió una Resolución de rechazo, que fue por distintas faltas y distintos hechos, conforme al informe evacuado por la Investigadora del caso; posteriormente, se inició otro proceso, que es el signado como 585/2016, que supuestamente fue por distintas faltas, en el que se impuso la sanción disciplinaria por el art. 12.4 de la ley 101. En cuanto al nom bis in ídem; si bien es cierto que, se habla de un rechazo; empero, en el fondo, emergió una falta disciplinaria leve, estipulada en el art. 11.7 de la pre citada Ley. Por su parte –se entiende el accionante– planteó una excepción de cosa juzgada en base al Memorándum de arresto 0375/2016 de 26 de diciembre; no obstante, no se advierte el cumplimiento del mismo; puesto que, en la parte posterior del Memorándum no se halla rubricado por el Jefe de Seguridad, por cada día de arresto. Si bien es cierto que el accionante en el caso 586/2016, en la etapa investigativa, planteó la excepción de cosa juzgada y, a través del requerimiento fiscal policial de 10 de enero de 2017, emitido por el Sub Oficial Justino Tudela Cabrerara, Fiscal Policial, se requirió no ha lugar y que el impetrante debe observar lo establecido en el art. 52 de la Ley 101; ya que, dicha excepción debe plantearse en el primer momento de la audiencia; sin embargo, en la audiencia de juicio oral público contradictorio de 18 de abril de 2017, el ahora accionante, en la etapa correspondiente de excepciones –art. 52 de la Ley 101– no planteó la excepción de cosa juzgada, conforme se evidencia en el cuaderno de investigaciones; por lo que, existe actos consentidos; puesto que, según acta de audiencia de 18 de abril de 2017, la excepción de cosa juzgada fue denegada; ya que, habría precluido, conforme al cuaderno procesal.

Los terceros interesados José Jesús Flores Veizaga, Director Nacional Administrativo de la Policía Boliviana y Luis Arturo Calzadilla Morales, no se hicieron presentes a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 215 y 217.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 82/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 277 a 283 concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 415/2022 de 16 de diciembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y que dicha autoridad, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes, “a partir de la siguiente fecha” (sic) pronuncie nueva Resolución, atendiendo a los argumentos expresados en el fondo del Recurso de apelación planteado por el accionante en contra de la RA 003/2021 y los lineamientos establecidos en esta Resolución. Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los accionados omiten pronunciarse en el fondo respecto al agravio de que cargar vales oficiales de gasolina a un vehículo particular en el tipo disciplinario previsto en el art. 12.4 de la Ley 101 que hace referencia a recurrir a influencias o recomendaciones para obtener destinos u otras prebendas en beneficio personal o de terceros, o que implica la ausencia de observar los elementos de congruencia externa y el deber de motivación de la decisión asumida; 2) El agravio referido a que el hecho que se le atribuye al accionado de haber hecho una llamada telefónica a un funcionario de jerarquía inferior “de apellido Mollo” (sic) a objeto de que éste paralice la ejecución de un mandamiento de secuestro de un vehículo que pertenecía al denunciante de apellido Calzadilla Morales no se encuentra en el tipo administrativo previsto en el art. 12.4 de la indicada Ley, aspecto que no ha sido revisado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; 3) Asimismo, la Autoridad superior de apelación omite dar respuesta al agravio referido a la falta de prueba sobre la supuesta llamada telefónica que habría efectuado el hoy accionante; ya que, del contenido de la Resolución no se establece la acreditación inequívoca de que esa llamada ciertamente fue generada por el hoy accionante; no se puede hablar de omisión de valoración de la prueba; ya que, el accionante no indicó que medios de prueba deben valorarse; la omisión advertida involucra ausencia de motivación suficiente e inobservancia de la congruencia externa; lo cual, tiene suficiente relevancia constitucional; 4) Con relación a la garantía del principio nom bis in ídem, se llega a la conclusión de que el accionante fue sometido a un debido proceso, independientemente de los riesgos evidenciados ahora, el accionante tenía a su alcance y la facultad prevista en el art. 52 de la Ley 101, activando el mecanismo que consideraba idóneo; ya que, conocía los hechos por los que se le presentó la acusación fiscal policial; al no haber obrado de esa manera se entiende que no agotó de manera idónea, oportuna el principio de subsidiariedad; por lo que, no corresponde otorgar tutela; 5) Esta Sala no advierte como se pudo haber afectado el derecho a la familia del accionante;  y, 6) Con relación al trabajo y a una remuneración justa, la decisión asumida por la autoridad accionada, fue como consecuencia de un proceso disciplinario al interior de la Policía Boliviana y el Memorándum 119/2023 de 22 de febrero, no involucra la afectación arbitraria de esos derechos, al ser la consecuencia reglada de un proceso disciplinario; no siendo posible retrotraer actuados a través de esta jurisdicción constitucional; y, al estarse cumpliendo la decisión administrativa sancionatoria, no se pronunciarán al respecto; no obstante, deja abierta la vía para la reposición de beneficios para la eventualidad de dejarse sin efecto el citado Memorándum, en virtud de los resultados que se pueda obtener. Mediante memorial presentado el 12 de junio del 2023, mediante el cual Orlando Gómez Nina, solicitó complementación de la Resolución ordenando que en la nueva Resolución que vaya a dictar el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, considere y/o se pronuncie respecto a la vulneración del nom bis in ídem dentro del caso 585/2016; toda vez que, existe como antecedente todas las resoluciones descritas precedentemente y en ninguna de ellas refieren que no se haya agotado instancias, que el derecho habría precluido y de antecedentes se tiene también que ya ha cumplido con la sanción que le impusieron en el caso 522/2016, pues en la Resolución Constitucional de manera concreta no se ha pronunciado sobre ese hecho.

Mediante memorial presentado el 12 de mayo del 2023, Orlando Gómez Nina, solicita complementación de la resolución ordenando que en la nueva resolución que vaya a dictar el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, considere y/o se pronuncie respecto a la vulneración del nom bis in ídem dentro del caso 585/2016; toda vez que, existe como antecedente todas las resoluciones descritas precedentemente y en ninguna de ellas refieren que no se haya agotado instancias, que el derecho habría precluido y de antecedentes se tiene también que ya ha cumplido con la sanción que le impusieron en el caso 522/2016; pues, en la Resolución Constitucional de manera concreta no se ha pronunciado sobre ese hecho.

Respondiendo a dicha solicitud, el Presidente de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 12 de mayo de 2023, que dispone sin lugar a considerar el pedido de complementación de referencia; toda vez que, de una revisión in extenso de la RA 003/2021, así como de la RA del Tribunal de Apelación 415/2022, e incluso del acta de audiencia del juicio oral de 18 de abril del 2017, no se evidencia de forma expresa la activación de la facultad prevista por el art. 52 de la Ley 101, mecanismo a partir del cual, si el accionante advirtió que se inició otro proceso, por los mismos hechos; por lo que, ya fue sancionado, en el caso signado como 585/2016, se encontraba en la facultad de activar la excepción prevista en la indicada norma policial, en el plazo y la forma señalados; razón por la cual, esta jurisdicción constitucional no ha ingresado a examinar el mérito de dicha alegación, por la concurrencia del art. 54 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 –Código Procesal Constitucional (CPCo)–; no obstante, el accionante cuenta con la más amplia facultad de hacer valer dicho argumento en grado de revisión, adjuntando el antecedente que acredite la verosimilitud de lo alegado en el memorial que antecede.