SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S4

Fecha: 09-Jul-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento       -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o  ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.”

            A lo señalado en la Sentencia Constitucional precitado, cabe añadir que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, amerita precisar que la SC 0682/2004-R y la SCP 0007/2021-S2 de   23 de febrero, estableció que la obligación del tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso.

           Finalmente, cabe puntualizar que con relación a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).”

III.2. Sobre el derecho al trabajo y su protección

           Con relación a este tema, la SCP 0276 /2025-S4 de 15 de abril señala: “Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la     SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho al trabajo señaló: “' El art. 46.I.1 de la CPE, prevé expresamente que: 'Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'. su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: 'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.

           Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el '…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…'.

           Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso, en sus componentes de derecho a la congruencia de las decisiones judiciales y la fundamentación; derecho al trabajo; derecho a las familias y, derecho al nom bis in idem; toda vez que, las autoridades accionadas, en la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 415/2022 de 16 de diciembre, incurrieron en las siguientes vulneraciones: a) Omiten responder a todos los  agravios de su apelación, referidos a que no se explica si la sola declaración del Sargento David Mollo Choque sería suficiente elemento que constituya prueba suficiente que genere plena convicción, ni de qué manera se configura su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 12.4 de la Ley 101; b) Responden de forma evasiva, sin pronunciarse sobre el fondo del planteamiento de los agravios; al alegar falta de identificación de declaración informativa sobre la cual se funda el agravio; y al alegar falta de fundamentación sobre el agravio de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de carga probatoria, más aún si existe la adecuada fundamentación respecto a suficiencia de una declaración testifical para tener por cierto que habría tratado de influir negativamente en un servidor policial para obtener una ventaja indebida por la no ejecución de un mandamiento de secuestro, c)  Al señalar que las autoridades de primera instancia obraron conforme a derecho y valoraron las pruebas, conforme a la sana crítica, incurren en una total falta de fundamentación; y, d) No consideraron el entendimiento establecido por la SCP 0003/2013 de 3 de enero sobre la aplicación del principio nom bis in ídem al permitir que se le juzgue dos veces por la utilización de vales de gasolina para el carguío de dicho combustible a un vehículo particular; hecho por el cual, ya fue juzgado en el caso con la denuncia disciplinaria signada como 522/2016.

Toda vez que el peticionante de tutela ha sido notificado el 19 de enero de 2023 con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 415/2022 de 16 de diciembre (Conclusión III.3), resulta evidente que la presente acción de tutela, presentada el 12 de abril del mismo año, cumple con el principio de inmediatez. Asimismo, en razón a que la indicada resolución es la de cierre de la vía administrativa, también se cumple con el principio de subsidiariedad, salvo lo relativo a la denuncia referida derecho al nom bis in idem, conforme se justifica más adelante.

           Con relación a la omisión de responder a todos los agravios de su apelación, referidos a que no se explica si la sola declaración del Sargento David Mollo Choque sería suficiente elemento de prueba para generar plena convicción, ni de qué manera se configura su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 12.4 de la Ley 101.

           Efectuado el contraste en el contenido del Recurso de apelación (Conclusión II.2) y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 415/2022 de 16 de diciembre, hoy impugnada (Conclusión II.3), se tiene que el accionante, en su apelación denuncia que existiría la imposibilidad de establecer con un elemento de prueba material la existencia de una llamada telefónica; puesto que, si bien cursa en antecedentes la declaración testifical; al respecto es imprescindible el objeto o instrumento que se vincule con el hecho, en concreto un equipo telefónico que registre una llamada saliente u otro que tenga una llamada entrante o un extracto o detalle de llamadas “principio de verdad material”. Con relación a esta denuncia, los Vocales accionados, responden que no especifica de quien es esa declaración testifical, “siendo ambigua” (sic). Si bien es cierto que el apelante no identifica al declarante al que se refiere, a partir de lo cual; sin embargo, la respuesta a la segunda parte del agravio, no se halla condicionada a esa identificación; por ello, el Tribunal de alzada, no se hallaba impedido de responder si es o no evidente que para corroborar el hecho de la llamada telefónica, resultaba imprescindible o no, en el marco del principio de la verdad material, la verificación objetiva en los aparatos telefónicos sobre el ingreso o salida de esa comunicación telefónica o en su caso  con un extracto de llamadas; omisión, que efectivamente vulnera el principio de congruencia externa; dado que, no existe la correspondencia entre el agravio de la apelación considerada en forma íntegra y el pronunciamiento del Tribunal de apelación.

          En lo que atañe a la motivación sobre la calificación de su conducta de disciplinado.

           El apelante Orlando Gómez Nina, hoy accionante, esgrime como agravio que resulta imposible sustentar por medio de las pruebas y declaraciones, peor aún, a través de un análisis objetivo de los antecedentes que su persona de alguna forma fue responsable de algún hecho y al presente, pese a la Resolución sancionatoria en su contra bajo el entendido del art. 12.4 de la Ley 101, solicita al Tribunal superior que tome en cuenta el siguiente argumento. Dicha norma señala “…recurrir a influencias o recomendaciones…”; objetivamente no se puede establecer en que forma su persona recurrió a mecanismos o circunstancia alguna en pro de algún interés; puesto que, a través de los antecedentes es imprescindible establecer una acción conducente a la materialización de este elemento, se refiere en la denuncia a una orden de secuestro, misma que fue ejecutada, se refiere a unos vales por los cuales ya existe un pronunciamiento realizado por autoridad policial correspondiente, que tiene valor de cosa juzgada; asimismo, establece “…para obtener destinos u otras prebendas…”, siendo evidente las circunstancias que motivaron la denuncia disciplinaria y más evidente aun las intenciones de perjudicarle, sin importar que, al presente, por medio de marcadas incongruencias se encuentra apelando la resolución sancionatoria; existe la obligación de establecer, conforme a los antecedentes, con que elemento probatorio y comprendido en la Ley 101, se puede determinar la obtención de un destino o prebenda; finalmente, señala “En beneficio personal o de terceros…”; respecto a lo cual, está por demás aclarar que, objetivamente, es insostenible demostrar un beneficio personal o de tercero; puesto que, los elementos cuestionados responden a un ilegal y desleal accionar promovido por el denunciante, como ya se demostró ante su delito de acusación y denuncias falsas, arguyendo ser único propietario del vehículo, aspecto que pide se tome en cuenta, en sentido de que las instituciones no pueden ser utilizadas como instrumentos ejecutores de caprichos personales, venganzas privadas y más aún emplear a la fuerza pública –Sgto. David Mollo Choque– para la consumación de delitos, siendo por su parte inadmisible tener que asumir defensa por el solo hecho de manejar su nombre en informes, declaraciones y otros, solo con el fin de dañar su imagen ante la Policía y frente a la sociedad, como se advierte por las prueba presentadas por el fiscal policial acusador, que se evidencia en la denuncia presentada en el Caso LPZ1708512 (conclusión II.2).

           Refiriéndose  a la imposibilidad de sustentar por medio de pruebas de la falta disciplinaria del art. 12.4 de la Ley 101, los accionados, responden que el Tribunal de primera instancia valoró las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo otorgándole el valor, conforme a la sana crítica, lógica y experiencia, en aplicación del art. 87 de la Ley 101, con relación a las instituciones que no pueden ser instrumentos de caprichos personales y venganzas privadas; en el presente caso, no se tiene conocimiento y no existe un documento que se haya utilizado para fines personales; el ahora apelante, desde el inicio de la investigación tenía y tiene conocimiento sobre las supuestas faltas atribuidas; además, en todo el proceso investigativo tuvo la oportunidad de demostrar o desvirtuar la denuncia, llegando a proceso oral, público y contradictorio, donde se judicializó las pruebas testificales y documentales y el Tribunal de primera instancia otorgó el valor correspondiente a cada una de ellas” (Conclusión II.3).

           Como se advierte, en la parte desglosada ni en el resto de la Resolución 415/2022, hoy impugnada, los accionantes se refieren a la calificación de la conducta del disciplinado; es decir, no responden si es verdad o no que los hechos que dieron por acreditados cumplen o no con cada uno de los elementos descriptivos del tipo disciplinario; es decir, si se subsumen al mismo; puesto que, no efectúan ninguna consideración, como pide el apelante, sobre la falta del encuadre legal de su supuesta conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 12.4 de la Ley 101, con lo cual igualmente vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa.

           Respecto a la denuncia de evasiva al responder sobre el agravio de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de carga probatoria

           El apelante, en su apelación, denuncia que con relación a la aplicación de la sana crítica, deben ser considerados dos aspectos; y, refiriéndose al segundo, hace referencia a la aplicación de la presunción de inocencia, relacionado con la valoración y fundamentación debida a cada elemento probatorio de juicio, que es la base de la investigación; puesto que, lo que se investiga es la exteriorización de la voluntad, mediante actos que transforman la realidad; en consecuencia es un argumento imposible de sostener cuando la parte denunciante señala que se influenció en el investigador de manera ilegal y arbitraria, tomando en cuenta que el secuestro del vehículo se llevó a cabalidad, cumpliendo lo determinado por la autoridad fiscal, aspecto que se puede advertir a sola revisión del informe emitido por el investigador David Mollo Choque (Conclusión II.2).

           En respuesta a esa denuncia, los accionados, señalan que en todo el proceso se respetó el derecho a la inocencia; ya que, el ahora procesado fue investigado conformé lo establecen los arts. 64 y 65 de la Ley 101, llegando al proceso oral, público y contradictorio, en la que escuchó y fue escuchado por los miembros del Tribunal a quo” (Concusión II.2).

           Como se advierte, resulta evidente que los accionados no han respondido al agravio formulado por el apelante, hoy accionante, relativo a la justificación de que la prueba producida sea suficiente para destruir la presunción de inocencia, en sentido de que se halle probado plenamente el hecho y que éste se subsuma también con plenitud en el tipo disciplinario; puesto que, con relación a este agravio, debe tomarse en cuenta también lo señalado por el apelante en otra parte de su apelación en la que sostiene que no existe prueba plena de que su persona se haya contactado con funcionario policial alguno; ya que, como consta en el proceso disciplinario, en ningún momento se llegó a establecer el registro de números telefónicos que hubieran sido utilizados para realizar la presunta comunicación; en consecuencia, no se interactuó conversación alguna, poniendo en duda el hecho de poder identificar a su persona como responsable de una supuesta llamada telefónica, descartando de tal modo la posibilidad de haber realizado una orden o utilizar ni siquiera el nombre de superior alguno; y acota que el mandamiento de secuestro de vehículo con placa de Control 3010-CCC fue efectivamente ejecutado, y que ello estuviera demostrado por el informe del propio policía que lo ejecutó. Dichos argumentos debieron merecer respuesta por parte de los accionados, de manera que no quepa duda que los mismos quedan desvirtuados por los elementos de prueba producidos; empero, al no haber procedido de esa manera, resulta evidente que se ha quebrantado el principio de congruencia, y asimismo el elemento de la motivación de las resoluciones, en este caso administrativas; dado que, la respuesta otorgada al margen de ser evasiva, ciertamente no cumple con los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, que se hallan desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, sobre esta denuncia.

           Respecto a la falta de fundamentación por afirmar que las autoridades de primera instancia obraron conforme a derecho y valoraron las pruebas, conforme a la sana crítica.

           Resulta evidente que las autoridades accionadas al sostener que el Tribunal de primera instancia valoró las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo otorgándole el valor, conforme a la sana crítica, lógica y experiencia, en aplicación del art. 87 de la Ley 101; que el ahora apelante, desde el inicio de la investigación tenía y tiene conocimiento sobre las supuestas faltas atribuidas; y, que, además, en todo el proceso investigativo tuvo la oportunidad de demostrar o desvirtuar la denuncia, llegando a proceso oral, público y contradictorio, donde se judicializó las pruebas testificales y documentales y el tribunal de primera instancia otorgó el valor correspondiente a cada una de ellas; no han fundamentado debidamente su resolución, puesto que no obstante que el apelante, hoy accionante, observó que su conducta no se encuadra en el tipo disciplinario previsto en el art.12 numeral 4 de la ley N° 101, no han hecho referencia a la descripción de la conducta contenida en la referida norma legal, y menos aún a sus elementos configurativos; y, asimismo no han motivado sobre los hechos probados, ya que, a pesar de que el apelante observa que no se hubiera demostrado con prueba objetiva –registro de llamadas en los aparatos telefónicos o extracto de llamadas de los mismos- la supuesta llamada telefónica que se le atribuye; los accionados, no argumentan si considerar que  esos medios probatorios son inconducentes o impertinentes para la acreditación o para desvirtuar los hechos juzgados; o, en su caso, porque razones consideran que la prueba testifical a la que aluden resultaría suficiente para crear convicción plena sobre el hecho; en suma resulta evidente que la respuesta de las autoridades accionadas a la apelación del peticionante de tutela, que no cumple con los estándares jurisprudenciales, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional

           Respecto a la denuncia de que no consideraron el entendimiento establecido por la SCP 0003/2013 de 3 de enero sobre la aplicación del principio nom bis in ídem, al permitir que se le juzgue dos veces por la utilización de vales de gasolina para el carguío de dicho combustible a un vehículo particular; hecho por el cual, ya fue juzgado en el caso con la denuncia disciplinaria signada como 522/2016.

           Con relación a esta denuncia, no es posible examinar el fondo; toda vez que, el accionante no ha acreditado que haya formulado su reclamo oportunamente ante el Tribunal de primera instancia en la etapa de juicio, a objeto de que dicho tribunal se pronuncie expresamente sobre esa defensa; lo que implica que no ha cumplido con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin examinar el fondo de la misma; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre,  la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, ello ocurre, entre otros, cuando “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”. Consecuentemente, al no estar acreditado que el peticionante de tutela reclamó su eventual doble juzgamiento ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, en la etapa del juicio, ha impedido que el mismo se pronuncie sobre el mismo; por lo cual, saltando esa instancia, no puede pretender que se examine su denuncia reclamada directamente ante el Tribunal de alzada.

           Respecto al derecho al trabajo, toda vez que el disciplinado Orlando Gómez Nina, hoy accionante, ha sido sancionado con el retiro temporal de cuatro meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (Conclusión II.3); sanción que además habría sido ya ejecutada, según da cuenta el peticionante de tutela en su solicitud de la complementación de la Resolución emitida por la Sala Constitucional, en la presente acción de tutela, resulta evidente que se le ha vulnerado el derecho al trabajo; puesto que, con base a una resolución que vulnera derechos fundamentales, se le ha privado de su fuente laboral; razón por la cual, igualmente corresponde conceder la tutela solicita.

           Finalmente, con relación al derecho a la familia, el accionante, no explica debidamente en que consiste su vulneración; razón por la cual, no es posible examinar el fondo de dicha denuncia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 82/2023 de 10 de mayo y la Resolución complementaria de 12 de mayo del 2023, cursantes de fs. 277 a 283 y 287 y vta. de obrados, respectivamente, pronunciadas por La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al trabajo, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Disponer lo siguiente:

a)  Dejar sin efecto, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 415/2022 de 16 de diciembre.

b)  Que los integrantes de dicho Tribunal, emitan nueva Resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

3° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos al nom bis in idem y a la familia, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que, respecto a dichas denuncias, no se ingresó al examen de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

                   MAGISTRADA                                     MAGISTRADO

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,  (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.