SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S4

Fecha: 09-Jul-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 003/2021 de 21 de enero (fs. 17 a 35).

II.2.    Cursa memorial presentado el 27 de abril del 2021, mediante el cual Orlando Gómez Nina, hoy accionante, interpone Recurso de apelación contra la RA 003/2021, expresando los siguientes agravios: i) El proceso disciplinario responde a las nefastas intenciones de parte de Arturo Calzadillas Morales, quien se propuso a ultranza, de forma ilegal y mal intencionada, destruir su vida en el ámbito profesional, por el hecho de que su actual pareja sentimental es Linda María Aduen Tovar; con tal fin le ha iniciado varios procesos penales; entre ellos, un proceso por hurto de vehículo LPZ 1608108, en el cual se ejecutó una orden de secuestro, por el Investigador Segundo David Mollo Choque, pretendiendo hacer creer la existencia de supuestas irregularidades en las que habría participado; lo que es falaz; puesto que, no existe prueba plena de que su persona se haya contactado con funcionario policial alguno; ya que, como consta en el proceso disciplinario, en ningún momento se llegó a establecer el registro de números telefónicos que hubieran sido utilizados para realizar la presunta comunicación, que en realidad nunca existió; en consecuencia, no se interactuó conversación alguna, poniendo en duda el hecho de poder identificar a su persona como responsable de  una supuesta llamada telefónica, descartando de tal modo la posibilidad de haber realizado una orden o utilizar ni siquiera el nombre de superior alguno, siendo notoria la intensión de perjudicarle; es más, el mandamiento de secuestro de vehículo con placa de Control 3010-CCC fue efectivamente  realizado, cursando en antecedentes; puesto que, fue ofrecido como prueba; por otro lado, el informe evacuado por el sargento segundo David Mollo Choque da cuenta que se constituyó en la zona de Achumani, calle 25 en el edificio Oblitas, procediendo al secuestro del vehículo descrito, según la propia acta de secuestro; es decir, que de manera probada e inequívoca se hizo efectiva dicha orden; ii) Bajo un contexto diferente, se denunció robo de la misma movilidad, haciendo alusión a un lugar y circunstancias diferentes a los antecedentes; posteriormente, el sujeto que pretende perjudicarle en su trabajo, modifica su denuncia por el delito de hurto, señalando circunstancias y lugares diferentes; al presente este caso se encuentra con Resolución de rechazo 1215/2016, la cual fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución 405/2017, en razón a que el hecho denunciado no constituye delito; puesto que, los hechos denunciados recaen sobre un bien ganancial, del cual se encuentra pendiente la respectiva división y partición, aclarando a su vez que cualquier intervención realizada por parte de su persona, corresponde al reflejo natural de salvaguardar los intereses de su pareja, con quien contempló vínculo sentimental; iii) En consecuencia, de la revisión de antecedentes, y en aplicación de lo establecido por el art. 87 de la Ley 101, el Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; al respecto y sobre la base de la aplicación de la sana crítica, solicita que sean considerados dos presupuestos de defensa que no fueron contemplados en la resolución, hoy apelada: iii.a.) La imposibilidad de establecer con un elemento de prueba material la existencia de una llamada telefónica; puesto que, si bien cursa en antecedentes la declaración testifical; al respecto es imprescindible el objeto o instrumento que se vincule con el hecho, en concreto, un equipo telefónico que registre una llamada saliente u otro que tenga una llamada entrante o un extracto o detalle de llamadas “principio de verdad material”; y, iii.b.) Aplicación de la presunción de inocencia, relacionado con la valoración y fundamentación debida a cada elemento probatorio de juicio, que es la base de la investigación; puesto que, lo que se investiga es la exteriorización de la voluntad, mediante actos que transforman la realidad; en consecuencia es un argumento imposible de sostener cuando la parte denunciante señala que se influenció en el investigador de manera ilegal y arbitraria, tomando en cuenta que el secuestro del vehículo se llevó a cabalidad, cumpliendo lo determinado por la autoridad fiscal, aspecto que se puede advertir a sola revisión del informe emitido por el investigador David Mollo Choque; iv) Otro  inventado proceso es el que se le abrió por el delito de estelionato y amenazas, que ameritó la apertura de la causa ante el Ministerio Público, signada con el número  LPZ1607911, basada en la existencia de un departamento, ubicado en el condominio Miraflores de Linda María Aduen Tovar, como poseedora del bien ganancial; y, que la Fiscalía, advertida de las falencias esgrimidas por el denunciante, emitió Resolución de rechazo, que fue ratificada por Resolución Jerárquica 1520/2016, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, ratificando la Resolución de rechazo; como se demuestra el proceder de Arturo Calzadilla Morales, tiene como único fin dañar su persona como profesional; y, asimismo, el de ejercer violencia económica contra su ex pareja Linda María Aduen Tovar; v) Con relación al precedente contradictorio sobre hecho denunciado, cabe señalar que sobre el hecho de cargar gasolina con vales de la FELCN, ello no constituye falta disciplinaria, porque ese accionar está enmarcado y contemplado en el Reglamento Interno para Uso de Vehículo y Provisión de Combustible, cuyo art. 11, establece que “Los vehículos asignados a los programas, proyectos y otras entidades bajo tuición Ministerial y VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTREN EN CALIDAD DE PRESTAMO o arrendamiento, quedarán bajo custodia y responsabilidad del funcionario solicitante, debiendo hacerse cargo de la administración y control de los mismos INCLUIDO EL MANTENIMIENTO Y APROVISIONAMIETO DE CARBURANTES”; dicho Reglamento se encuentra refrendado por la “Resolución Ministerial (RM) 431/2015 de 31 de diciembre”; y, a partir de ello, resulta más clara la figura de pretender responsabilizarle y sancionarle por una falta disciplinaria que jamás cometió; por el contrario, su actuar se encuentra enmarcado en lo previsto por la autoridad competente; sobre el mismo hecho, se aplicó por el Tribunal ad quem el “nom bis ídem” al advertir la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de denuncia de 15 de noviembre de 2016 dentro del Caso 522/2016, siendo imprescindible aclarar, que este caso cuenta con rechazo por aspectos contemplados en los arts. 115, 116 y 180.I de la CPE; empero, primordialmente el art. 117.II –se entiende de la CPE– y la SC 0506/2005 de 10 de mayo; con el único fin de respaldar lo manifestado, adjunta un cuadro demostrativo en el cual se contraponen los hechos relacionados a los vales de gasolina, siendo posible advertir que en ambos casos ventilados en el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, los vales guardan correlación en número y fecha, en consecuencia corresponden al mismo hecho;    vi) Presentado en la primera apelación contra la Resolución Administrativa emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz 059/2017 de 9 de mayo, como prueba de reciente obtención la querella con sello de recepción de 25 de julio de 2017, por la comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa, simulación de delito e incumplimiento de deberes contra Luis Arturo Calzadilla Morales y David Mollo Choque; y, que en el inexistente caso por el delito de robo de vehículo, se cuenta con Resolución de rechazo 1215/2016; y, a su vez adjunta la Resolución jerárquica, ratificada por la Resolución de rechazo, emitida por la Fiscalía departamental de La Paz, mediante Resolución 405/2017; vii) Es importante mencionar que al momento de procesarle en la vía disciplinaria, se investigó una supuesta intervención suya en un caso, dentro del cual existe un rechazo de la denuncia con el fundamento de que el hecho denunciado no constituye delito; consecuentemente por medio de un delito de acusación y denuncia falsas, se llevó a cabo el secuestro de un vehículo por medio de argumentos falsos y contradictorios, haciendo alusión a un delito de robo-hurto, bajo el respaldo de un requerimiento Fiscal, y en el que el sargento segundo David Mollo Choque, prestó cooperación eficaz, direccionando la función policial para fines ilícitos, logrando así la consumación del delito de violencia psicológica, económica y patrimonial en contra de Linda María Aduen Tovar; sin embargo, es su persona que a causa de esa denuncia falsa se encuentra asumiendo defensa en el proceso disciplinario ante la Policía Boliviana, siendo removido de su cargo, dejando de percibir beneficios en razón de antigüedad como el de no ser promovido en el cargo; al respecto actualiza que esta causa cuenta con acusación formal, emitida por el Ministerio Público; y, viii) Resulta imposible sustentar por medio de las pruebas y declaraciones; peor aún, a través de un análisis objetivo de los antecedentes que su persona de alguna forma fue responsable de algún hecho y al presente, pese a la Resolución sancionatoria en su contra bajo el entendido del art. 12.4 de la Ley 101, solicita al Tribunal superior que tome en cuenta el siguiente argumento. Dicha norma señala “…recurrir a influencias o recomendaciones…”; objetivamente no se puede establecer en que forma su persona recurrió a mecanismos o circunstancia alguna en pro de algún interés; puesto que, a través de los antecedentes es imprescindible establecer una acción conducente a la materialización de este elemento, se refiere en la denuncia a una orden de secuestro, misma que fue ejecutada, se refiere a unos vales por los cuales ya existe un pronunciamiento realizado por autoridad policial correspondiente, que tiene valor de cosa juzgada; asimismo, establece “…para obtener destinos u otras prebendas…”, siendo evidente las circunstancias que motivaron la denuncia disciplinaria y más evidente aun las intenciones de perjudicarle, sin importar que, al presente, por medio de marcadas incongruencias se encuentra apelando la resolución sancionatoria; existe la obligación de establecer, conforme a los antecedentes, con que elemento probatorio y comprendido en la Ley 101, se puede determinar la obtención de un destino o prebenda; finalmente, señala “En beneficio personal o de terceros…”; respecto a lo cual, está por demás aclarar que, objetivamente, es insostenible demostrar un beneficio personal o de tercero; puesto que, los elementos cuestionados responden a un ilegal y desleal accionar promovido por el denunciante, como ya se demostró ante su delito de acusación y denuncias falsas, arguyendo ser único propietario del vehículo, aspecto que pide se tome en cuenta, en sentido de que las instituciones no pueden ser utilizadas como instrumentos ejecutores de caprichos personales, venganzas privadas y más aún emplear a la fuerza pública –Sgto. David Mollo Choque– para la consumación de delitos, siendo por su parte inadmisible tener que asumir defensa por el solo hecho de manejar su nombre en informes, declaraciones y otros, solo con el fin de dañar su imagen ante la Policía y frente a la sociedad, como se advierte por las prueba presentadas por el fiscal policial acusador, que se evidencia en la denuncia presentada en el Caso LPZ1708512 (fs. 251 a 256 vta.).

 II.3.  Cursa Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 415/2022 de 16 de diciembre que declara improbado el Recurso de apelación presentado por Orlando Gómez Nina; y confirma la Resolución de Primera Instancia 003/2021 de 21 de enero, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, con los siguientes fundamentos: 1) Revisados autos y actuados, cursa memorial presentado por Arturo Calzadilla Morales, quien realizó la denuncia por hurto de vehículo, que se hallaba conducido por el apelante Orlando Gómez Nina, quien mantenía una relación afectuosa con la ex esposa del denunciante –Linda María Aduen Tovar–; y, que por el grado que ostenta el denunciado, para beneficio propio, procedió a utilizar de forma indebida los vales de la institución Policial para cargar combustible al vehículo particular, conduciendo en la ciudad de La Paz y al interior del país, detallando los lugares donde cargo combustible; posteriormente, el denunciante inicio un proceso ordinario por robo de la misma movilidad; 2) El ahora apelante, no puede argüir que el denunciante Calzadilla realizó la denuncia con nefastas intenciones de destruirle en el ámbito  profesional, y dañarle como profesional; ya que, cualquier persona que conozca sobre la comisión de alguna falta disciplinaria cometida por un funcionario policial, lo debe hacer conocer; en el presente caso, el denunciante hizo conocer que se habrían utilizado vales de combustible pertenecientes a la  Policía Boliviana, o sea cargar gasolina a un vehículo particular con placa 3101 CCC, esto conforme lo establece el art. 65 (Denuncia y obligación de  denunciar) de la Ley 101; por lo que, se inició la investigación para establecer la  verdad histórica del hecho, conforme al art. 68 (Diligencias de Investigación) de la precitada norma legal; por lo que, se puede advertir que no existe ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales; 3) Respecto al precedente contradictorio sobre el hecho enjuiciado, el apelante señala sobre cargar gasolina con vales de la FELCN, que ello no constituye falta disciplinaria y está enmarcado en el art. 11 del Reglamento Interno Para Uso de Vehículos y Provisión de Combustible; 4) El Caso 522/2016 cuenta con Resolución de Rechazo de 15 de noviembre de 2016 y que rige el principio de "non bis in idem”; al respecto, revisados autos y actuados, el Reglamento Interno Para Uso de Vehículo y Provisión de Combustible, en su art 11, señala que “Los vehículos asignados a los programas, proyectos y otras entidades bajo tuición Ministerial y VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTREN EN CALIDAD DE PRESTAMO arrendamiento, quedaran bajo custodia   y responsabilidad del funcionario solicitante, debiendo hacerse cargo de la administración y control de los mismos, INCLUIDO EL MANTENIMIENTO Y APROVISIONAMIENTO DE CARBURANTES" (sic); en el presente caso, el ahora procesado no demostró que el vehículo con placa de control 3101-CCC, que conducía, se encontraba en calidad de préstamo o arrendamiento; como antecedente se tiene que dicho vehículo es de uso particular; 5) Con relación al caso 522/2016, que cuenta con Resolución de Rechazo, la falta atribuida que se investigó se refiere al art. 12 núm. 14; y, al art. 13 núm. 20 de la Ley 101; y,  la denuncia se realizó de oficio, siendo el denunciado Orlando Gómez Nina, por el hecho de haber realizado el carguío de vales de combustible 89540 89539 y 90002 en vehículos con placa de control 2146-GCA y 3101-CCC, motorizados que no pertenecen a la FELCN; 6) En el presente caso 585/2016, la denuncia se realizó mediante memorial presentado por el Luis Calzadillas Morales, por la posible falta prevista en el art. 12 núm. 4), 12), 15) y el art 13 núm. 4) de la Ley 101, contra el denunciado Orlando Gómez Nina; siendo muy diferente los hechos; por lo que, no existe identidad de sujeto; del hecho y del fundamento respecto a la conducta del procesado; por lo cual, no afecta el principio del NON BIS IN IDEM, al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 agosto, señala “En cuanto al alcance del principio "non bis in idem"; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que "…EI principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

       En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

       Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento). Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.”; 7) Con relación a la aplicación de la sana crítica, alega que deben ser considerados dos aspectos; la imposibilidad de poder establecer con un elemento de prueba materia la existencia de una llamada telefónica; puesto que, existe una declaración testifical; empero, no especifica de quien es esa declaración testifical, siendo ambigua; y, la aplicación de la presunción de inocencia, relacionado con la valoración y fundamentación debida a cada elemento probatorio de juicio; respecto a lo cual se señala que en todo el proceso se respetó derecho a la inocencia; ya que, el ahora procesado fue investigado conformé lo establecen los arts. 64 y 65 de la Ley 101, llegando al proceso oral, público y contradictorio, en la que escuchó y fue escuchado por los miembros del Tribunal a quo; 8) Con relación al otro proceso penal de ESTELIONATO Y AMENAZAS, el mismo no tiene relación con la falta disciplinaria atribuida a Orlando Gómez Nina, por el art. 12 núms. 4, 12 y 15 y el art. 13. 4, –se entiende de la     Ley 101–; i) con relación a la querella por los delitos de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, SIMULACIÓN DE DELITO E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, en contra de Arturo Calzadilla Morales y David Mollo Choque; y, la Resolución Rechazo 1215/2016 sobre el robo de vehículo, no tiene relación con la falta disciplinaria atribuida al Orlando Gómez Nina, prevista en los arts. 12 núms. 4, 12, 15; y, 13.4; 9) Sobre imposibilidad de sustentar por medio de pruebas de la falta disciplinaria del art. 12.4 de la Ley 101, el Tribunal de primera instancia valoró las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo otorgándole el valor, conforme a la sana crítica, lógica y experiencia, en aplicación del art. 87 de la Ley 101, con relación a las instituciones que no pueden ser instrumentos de caprichos personales y venganzas privadas; en el presente caso, no se tiene conocimiento y no existe un documento que se haya utilizado para fines personales; el ahora apelante, desde el inicio de la investigación tenía y tiene conocimiento sobre las supuestas faltas atribuidas; además, en todo el proceso investigativo tuvo la oportunidad de demostrar o desvirtuar la denuncia, llegando a proceso oral, público y contradictorio, donde se judicializó las pruebas testificales y documentales y el Tribunal de primera instancia otorgó el valor correspondiente a cada una de ellas; 10) Con relación al Auto de Vista 76/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal, donde extingue la acción penal y ordena el archivo de obrados a favor de Orlando Gómez Nina, compulsando con el proceso administrativo 585/2016, se tiene que REVOCA la Resolución 173/2020 de 6 de noviembre 2020, no existiendo un proceso penal pendiente y habiendo culminado el proceso administrativo con todos los elementos conducentes a la averiguación de la verdad, el Tribunal de primera instancia valoró correctamente todos los elementos propuestos por las partes, siendo que la responsabilidad se asume conforme la             SCP 1089/2014 de 10 de junio, retomando el entendimiento comprendido en la SCP 0094/2012 de fecha 19 de abril, que establece “dentro de la jurisprudencia un EXORDIO DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, en el siguiente sentido  “el art. 3 de la LRDPB, acoge diversos principios rectores de la función pública policial adecuados a la misión y finalidad constitucional referida, entre ellos, tenemos a: La ética, como la cualidad moral del funcionario policial que condiciona su comportamiento a la práctica de valores humanos y sociales; la disciplina, principio que compele al funcionario policial en el marco de las leyes y sus reglamentos, además de su estructura institucional, a que cumpla con las reglas de orden jerárquico y de subordinación; responsabilidad, por el que el funcionario policial, debe responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber.

       Estos Principios, son de cumplimiento obligatorio por los miembros de la entidad policial, más aún, si se tiene en cuenta que, el perfil policial diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, promueve a que el funcionario policial deba ser una persona íntegra, que ejercite y defienda los valores democráticos y en general constitucionales, sometida a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución con la suficiencia moral y profesional para generar en la sociedad confianza y respeto a tiempo de cumplir con su misión fundamental establecida por la Constitución Política del Estado, cual es la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes; concluyéndose que ante la eventual inconducta de algún funcionario policial, éste puede ser sometido a un proceso disciplinario, y si es hallado responsable de alguna falta, ameritará una sanción. conforme prevén las normas especializadas de la entidad policial; y, xi) con relación a la Resolución de imputación y acusación formal contra Arturo Calzadilla Morales, se puede establecer que no guardan relación con la falta disciplinaria atribuida al procesado; es decir, el art. 12.4 de la Ley –se entiende 101–; y. que el Tribunal a quo determinó su decisión conforme a la valoración de todos los elementos conducentes a la averiguación de vedad (fs. 4 a 15). Asimismo, cursa diligencia de notificación con la citada Resolución a Orlando Gómez Nina, hoy accionante, el 19 de enero del 2023 (fs.16).