SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
La SCP 0168/2024-S3 de 20 de mayo, establece que: “La línea jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, fue sentada por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que determina que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Posteriormente, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.
El referido entendimiento fue ratificado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en la que se señaló que, en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional; dicho entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo. Más adelante la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto del recurso de apelación incidental” (las negrillas y el subrayado son nuestros)
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad de las partes y seguridad jurídica, vinculados al derecho a la libertad; puesto que, emitido el decreto de 7 de diciembre de 2022, por el que el Vocal ahora accionado señaló para el 19 de ese mes y año, la audiencia del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1250/2022 de 18 de noviembre, que resolvió disponer la cesación de su detención preventiva: i) La Oficial de Diligencias ahora coaccionada sin considerar que aún se encontraba cumpliendo esa extrema medida cautelar, y que por lo tanto no portaba su teléfono celular, el 16 del citado mes y año, le notificó con dicho señalamiento de audiencia vía WhatsApp a su número de celular 77307606, omitiendo notificar a su abogado, ocasionando que no tome conocimiento del indicado actuado, y no asista a la referida audiencia; ii) Una vez instalada la señalada audiencia del recurso de apelación incidental, el Vocal ahora accionado en mérito a que no se presentó a la misma, entendió que su conducta sería reticente; por lo que, a través del Auto de Vista 701 de 19 de diciembre de 2022, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 1250/2022, y dispuso su detención preventiva, librando el 16 de enero de 2023, el correspondiente mandamiento para ese fin; y, iii) El memorial presentado el 17 de enero de 2023, en el que explicó los motivos por los que no asistió a la audiencia del recurso de apelación incidental, y solicitó se deje sin efecto el referido Auto de Vista y se pida un informe a la Oficial de Diligencias hoy coaccionada respecto a la notificación efectuada a su persona, que no fue considerado.
Identificada como se tiene la problemática jurídica, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en mérito a la Resolución de Imputación Formal presentada contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, en la que se tenía identificado su número de celular personal, 77307606 (Conclusión II.1.); en la correspondiente audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz le impuso detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento. En consecuencia, habiendo el accionante solicitado la cesación de dicha medida cautelar personal, en la audiencia de 18 de noviembre de 2022, el referido Juez, a través del Auto Interlocutorio 1250/2022 de igual fecha, determinó el cese de tal medida, ejecutándose esa decisión el 30 de diciembre del mismo año, con la emisión y cumplimiento del correspondiente Mandamiento de Libertad (Conclusión II.3.).
En ese contexto, durante el tiempo transcurrido entre la emisión del Auto Interlocutorio 1250/2022 y su ejecución; es decir, cuando el accionante aún se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, la víctima impugnó esa decisión interponiendo recurso de apelación incidental; el cual habiendo sido notificado al accionante vía WhatsApp en el número de celular 77307606, en la audiencia del recurso de apelación incidental celebrada el 19 de diciembre de 2022, el Vocal hoy accionado ante la incomparecencia del accionante, que fue entendida como una conducta reticente, a través del Auto de Vista 701 de igual fecha, lo declaró admisible y procedente, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado, y disponiendo la detención preventiva del accionante en dicho Centro de Penitenciario (Conclusión II.2.).
Finalmente, consta que el accionante mediante memorial presentado el 17 de enero de 2023, solicitó a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 701 y el Mandamiento de Detención Preventiva librado en su contra; ii) Se señale nuevo día y hora de audiencia del recurso de apelación incidental, notificándose a su persona y a su abogado defensor vía WhatsApp en el número de celular 70884452, así como mediante correo electrónico [email protected]; y, iii) Se ordene a la Oficial de Diligencias hoy coaccionada que presente un informe respecto a la recepción de la notificación practicada a su persona vía WhatsApp con el señalamiento de dicha audiencia. Sin embargo, dicho escrito mereció el decreto de 19 de enero de 2023, por el que se determinó “…estese a lo dispuesto por la resolución de fecha 19 de diciembre de 2022” (sic [Conclusión II.4.]), devolviéndose el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen, en esa misma fecha (Conclusión II.5.).
Ahora bien, precisados los antecedentes, se tiene que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la imposibilidad de activar de manera directa la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad para efectuar reclamos respecto a la labor de los administradores de justicia; es decir, que el accionante ante cualquier incidencia respecto a la actuación y tramitación de las autoridades jurisdiccionales que se encuentran a cargo de los procesos penales que lo involucren, referentes a la forma y modo de llevar a cabo los mismos, y en particular en el caso, en cuanto a la denuncia efectuada por el accionante respecto a que la notificación con el decreto de 7 de diciembre de 2022; por el que, se señaló audiencia del recurso de apelación incidental fue practicada vía WhatsApp al número de celular 77307606, el cual no se encontraba con su persona al estar cumpliendo su detención preventiva; asimismo, se omitió la notificación a su abogado, lo que produjo que no asistiera a dicha audiencia del recurso de apelación incidental y por consiguiente que se emita el Auto de Vista 701; por el que, se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 1250/2022 y se dispuso su detención preventiva; motivo por el que el 17 de enero de 2023, presentó un memorial explicando los motivos por los que no asistió a la indicada audiencia, solicitando se deje sin efecto el citado Auto de Vista y se pida un informe a la Oficial de Diligencias ahora coaccionada respecto a la notificación practicada a su persona, debieron ser denunciadas ante la autoridad judicial competente para conocer los reclamos de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales que se hubiesen generado dentro del proceso penal, cuyo razonamiento jurisprudencial fue complementado estableciendo el incidente de actividad procesal defectuosa como el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales vulnerados en el proceso. En ese sentido, el accionante debió previamente agotar los medios de defensa intraprocesales previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que, al desconocer el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, atinge a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional aclarar que en cuanto a la decisión tomada por la Jueza de garantías en cuanto a disponer que el Vocal ahora accionado ordene una nueva notificación al accionante y emita un nuevo auto de vista que resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio 1250/2022; resulta ser incorrecto; sin embargo, considerando que la misma provocó efectos corresponde en aplicación del principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178 de la CPE, dimensionar esa decisión conforme a lo establecido por las SSCC 0070/2010-R de 3 de mayo y 0595/2010-R de 12 de julio; con la salvedad de que la referida dimensión se efectúa con la finalidad de no dejar sin efecto los actos que emergieron de la concesión de la tutela realizada por la Jueza de garantías; por consiguiente, si bien mediante el presente fallo constitucional deniega la tutela solicitada, esto de ninguna manera debe entenderse como la nulidad de los actos realizados como emergencia de la misma, en aplicación del citado principio, los mismos deberán subsistir en sus efectos con la finalidad de no ocasionar perjuicios a consecuencia de la denegatoria de tutela solicitada en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo subsistentes los actos realizados en cumplimiento a la inicial concesión de la tutela solicitada efectuada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de