SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 25 a 27 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Katherine Epifany León Rosales -víctima- contra Paulo César Costa Gomes -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 29 de septiembre de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, le impuso detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento.
En ese contexto, solicitó la cesación de su detención preventiva y celebrándose la respectiva audiencia el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz a través del Auto Interlocutorio 1250/2022 de 18 de noviembre, dio curso a dicha solicitud; debido a que, se enervaron todos los riesgos procesales, en consecuencia, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, las cuales debían ser cumplidas previamente a la emisión del mandamiento de libertad.
En virtud de ello, el 21 de noviembre de 2022, la víctima planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1250/2022, el cual fue sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en ese sentido, mediante decreto de 7 de diciembre del referido año, señaló audiencia del recurso de apelación incidental para el 19 del mismo mes y año, ordenando se notifique a todas las partes procesales. Así, el 16 del señalado mes y año, la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, sin considerar que aún se encontraba cumpliendo la detención preventiva que le fue impuesta, y que por lo tanto no portaba su teléfono celular, le notificó con el indicado señalamiento de audiencia vía WhatsApp al número 77307606, omitiendo notificar a su abogado a través de los medios digitales que se tenían señalados en la imputación formal, incumpliendo de esa manera lo establecido por los arts. 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ocasionando que no tome conocimiento de la mencionada audiencia al no cumplir la finalidad de la notificación de conformidad con el art. 160 del señalado Código; ya que, dicha notificación recién fue leída por su “pareja” el 20 del indicado mes y año.
Una vez instalada la audiencia del recurso de apelación incidental, a la que no asistió por falta de notificación, el Vocal ahora accionado atendiendo lo aseverado por el abogado de la víctima, quien indicó que ‘“…el juez a-quo le dio libertad y al parecer ya se ha fugado.”’ (sic), entendió que su conducta sería reticente; por lo que, a través del Auto de Vista 701 de 19 de diciembre de 2022, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 1250/2022, y dispuso su detención preventiva librando el correspondiente mandamiento de detención preventiva el 16 de enero de 2023; razón por la que se encuentra indebidamente perseguido.
Finalmente, habiendo recuperado su libertad recién el 30 de diciembre de 2022, en conocimiento del Auto de Vista 701 de 19 del indicado mes y año, apersonándose mediante memorial ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y explicando los motivos por los que no asistió a la audiencia del recurso de apelación incidental solicitó al respecto su notificación efectuada el 16 de diciembre de 2022; empero, dos días después, dicha Sala Penal decretó ‘“…estese a lo dispuesto por la resolución de fecha 19 de diciembre de 2023…”’ (sic), y remitió el proceso al Juzgado de origen sin considerar esa petición.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad de las partes y seguridad jurídica, vinculados al derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de las formalidades legales observadas, determinando el cese de la persecución indebida; y, b) La emisión de un nuevo auto de vista por el cual el Vocal hoy accionado resuelva el recurso de apelación planteado por la víctima contra el Auto Interlocutorio 1250/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Desde el momento de su notificación vía WhatsApp se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y que por lo tanto no portaba su teléfono celular, de acuerdo con lo establecido por el art. 166 del CPP, dicha diligencia resulta nula por contener un error en el lugar de notificación; y, 2) Se pidió que la Oficial de Diligencias ahora coaccionada emita un informe sobre su notificación, porque la citada funcionaria de apoyo jurisdiccional puede ingresar a su bandeja de la aplicación de mensajería instantánea vía WhatsApp y verificar que la notificación practicada con el señalamiento de la audiencia del recurso de apelación incidental recién fue entregada y leída el 20 de diciembre de 2022; es decir, un día después de dicho verificativo.
I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Kimberling María Clavel Becerra, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 40 a 41, manifestó que: i) Teniéndose señalado en el expediente el número de teléfono celular del accionante, 77307606; de conformidad con lo establecido en la SCP 0619/2012 de 23 de julio, se notificó vía WhatsApp al número de celular indicado el 16 de diciembre de 2022, a las 13:19 horas, con el decreto de 7 de igual mes y año; por el que, se señaló la audiencia del recurso de apelación incidental; y, ii) Las partes procesales tenían el deber de apersonarse a Secretaría de la mencionada Sala Penal a efectos de realizar el correspondiente seguimiento del proceso penal; empero, ello no ocurrió; por lo que, cumplió con la respectiva notificación según los datos cursantes en el expediente.
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 33.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 43 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Vocal ahora accionado ordene una nueva notificación al accionante y emita un nuevo auto de vista que resuelva el recurso de apelación incidental planteado por la víctima contra el Auto Interlocutorio 1250/2022 de 8 de noviembre; bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0619/2012, que establece la no exigencia de una notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia del recurso de apelación incidental, no condice con la actual normativa procesal penal. El art. 160 del CPP que se encuentra en vigencia, de manera concordante con la SC 0794/2019-S4 de 12 de septiembre, señala que las notificaciones que tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, pueden ser practicadas por cualquier medio legal de comunicación que expresamente hubiesen propuesto las partes procesales, excepto las notificaciones personales, especificando que cuando no señaló medio alguno, podrán ser practicadas por cualquier otro medio que asegure su recepción; b) De acuerdo con el art. 162 del CPP, las notificaciones que no deban ser practicadas personalmente o en audiencia, deberán ser realizadas en los correspondientes buzones de ciudadanía digital, no estando regulada la notificación vía WhatsApp; sin embargo, las partes podrán señalar la manera en la que podrán ser notificadas; c) Considerando que según la Papeleta de Libertad de 30 de diciembre de 2022 el accionante permaneció con detención preventiva hasta esa fecha, el Vocal hoy accionado no podía exigir su presencia en la audiencia del recurso de apelación incidental de 19 de ese mes y año, salvo que se hubiese oficiado al Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento para proceder a su traslado; y, d) No se puede afirmar que la notificación practicada el 16 del referido mes y año, cumplió su finalidad de hacer conocer al accionante el señalamiento de la audiencia del recurso de apelación incidental; ya que, según la normativa propia de Régimen Penitenciario, las personas recluidas están prohibidas de acceder a teléfonos celulares.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó al Juez de garantías, con relación al mandamiento de detención preventiva librado por el Vocal hoy accionado.
En mérito a dicha solicitud, la Jueza de garantías refirió que habiéndose dejado sin efecto el Auto de Vista 701 de 19 de diciembre de 2022, el referido mandamiento de detención preventiva igualmente quedó anulado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de