SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2025-S3

Fecha: 30-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Juez demandado, hasta el momento de interponer la acción de defensa que se examina, no remitió al Tribunal de alzada de turno, el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que planteó el 23 de febrero de 2024 contra la resolución judicial a través de la cual se le impuso detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el trámite del recurso de apelación en medidas cautelares

En relación al tema, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señaló que: “El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (el resaltado es agregado).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062/2014 de 3 de enero y 0017/2016-S1 de 6 de igual mes.

En ese sentido, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas son nuestras).

           Entendimiento reiterado por la SCP 0331/2021-S2 de 20 de julio.

III.2.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado es añadido).

Asimismo, el art. 178.I de la indicada Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado es añadido).

En correspondencia con la norma señalada, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”;estableciéndose que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; puesto que, las personas que intervienen en los procesos esperan una decisión oportuna de su situación jurídica; máxime, si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La SC 0105/2003-R de 27 de enero, sostuvo que: “…Las Sentencias Constitucionales 758/2000-R y 1070/2001-R, entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera,  el plazo debería ser cumplido estrictamente” (el resaltado es añadido).

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el resaltado es añadido).

III.3.  Sobre la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señaló que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (el resaltado es añadido). Razonamiento que es aplicable a las otras modalidades protectivas de la acción de libertad, donde se identifiquen actos irregulares consumados; por ello, a efectos de determinar las responsabilidades que ameriten en cada caso y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en tales circunstancias, pronunciarse sobre el fondo de la problemática a fin de establecer las consecuencias jurídicas del o los que llegan a ser demandados.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que: Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela (CUD: 401502012400164); -según alega- se le impuso detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2024, emitido por el Juez demandado. Motivo por el que, mediante memorial de 23 de febrero de igual año, planteó recurso de apelación incidental de medidas cautelares conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP. Actuado que mereció como respuesta el decreto de 26 de febrero de 2024; por el cual, se dispuso la remisión de dicho medio de impugnación al Tribunal de alzada de turno, previo sorteo y provisión de recaudos (Conclusiones II.1 y II.2).

Es así que, por oficio de 28 de febrero de 2024 -CUD: 401502012400164-, cuya referencia indica: “REMITO TESTIMONIO DE APELACIÓN INCIDENTAL MEDIDA CAUTELAR” (sic); el Juez demandado se dirigió a la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, refiriendo: “…remito ante su autoridad el testimonio de apelación en cumplimiento al Decreto de fecha 26 de febrero de 2024…”. Documento que consigna el sello inherente a la referida Sala Penal (Conclusión II.3).    

De ese contexto, este Tribunal arriba a la comprensión que la accionante denuncia una omisión supuestamente incurrida por el Juez demandando, quien, desde que planteó la referida apelación hasta la fecha de haber interpuesto la acción de defensa que ahora se examina; no habría remitido aquel recurso ante el Tribunal de alzada de turno a efectos de su resolución. Así las cosas, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el tratamiento procesal de la apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, previsto por el art. 251 del CPP, configura una temática legal y específicamente regulada en nuestro ordenamiento normativo. De tal manera que se estipuló, que su remisión debe efectuarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, computable a partir de ser promovido el medio de impugnación en cuestión (ya sea de forma oral o escrita)[1]; por tratarse de un actuado de mero trámite vinculado directamente con el derecho a la libertad de un sujeto procesal que busca sea definida su situación jurídica.

En ese marco, contrastada la prueba presentada a la presente causa, se evidencia con meridiana claridad, que la impetrante de tutela efectivamente planteó apelación de medidas cautelares (por escrito) el 23 de febrero de 2024, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del CPP. Razón por la cual, el Juez demandado, a través de decreto de 26 de igual mes y año, dispuso su remisión al Tribunal de alzada de turno a efectos de su dilucidación. Determinación que ejecutó por oficio de 28 de febrero de 2024; cuyo tenor contiene las formalidades necesarias que objetivamente hacen entrever, que dicho medio de impugnación ha sido puesto a consideración de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Oruro.  

Actuados que, valorados de forma integral demuestran que el Juez demandado incurrió en la omisión denunciada por la accionante; que se traduce en una dilación indebida en la remisión de su recurso de apelación incidental de medidas cautelares, cuando era obligación de dicha autoridad judicial materializar la indicada remisión en el plazo máximo de veinticuatro horas de haber conocido la interposición de aquel medio de impugnación, y no después de cinco días; cabe decir, recién en la misma jornada en que la impetrante de tutela se vio en la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional -28 de febrero de 2024- a reclamar el resguardo de sus intereses. Ello por tratarse de un acto de mero trámite -cuyo retardo no se justificó bajo ninguna circunstancia- que debió llevarse a cabo en observancia del principio de celeridad al estar directamente vinculado con el derecho a la libertad de una persona que busca definir su situación jurídica; conforme enseña el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, el hecho de que se haya corroborado que la pretensión perseguida por la accionante en este proceso, se concretizó el mismo día que interpuso la acción de defensa que es objeto de análisis. No exime al Juez demandado de la irregularidad en que incurrió, en vista de que su concreción supuso la lesión del derecho a la libertad de una persona que cumple detención preventiva; cuyos intereses, por su condición, merecen una protección reforzada por el sistema de administración de justicia al verse en una situación de desventaja. Por ello, corresponde conceder la tutela solicitada, en los alcances proporcionales de la acción de libertad innovativa, en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; ya que la dilación indebida que fue identificada, ha sido reparada por la propia autoridad demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE DE LA SCP 0820/2025-S3 (viene de la pág. 8).