SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2025-S3

Fecha: 30-Jul-2025

En ese contexto, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabil

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales’, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.

(…)

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia  constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto(el resaltado es añadido).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0299/2020-S2; 0844/2021-S4, 0408/2025-S3, 0412/2025-S4, entre otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

En la presente causa la problemática versa sustancialmente en la vulneración del derecho de petición alegado por la parte accionante; debido a que, dentro del proceso penal seguido contra el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija -que tramitó su proceso de divorcio-, por la presunta comisión del delito de prevaricato, a denuncia de Fabiana Nieva Caso, habiendo solicitado al Fiscal de Materia -ahora codemandado- y al Juez de la causa, su apersonamiento y la extensión de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigación penal, dichas autoridades mediante providencias de 7 y 12 de mayo de 2025, le negaron su pedido argumentando que no era parte del proceso, al no haberse constituido en calidad de víctima o denunciado, eludiendo así el fondo de su petición y trasgrediendo el derecho a una respuesta completa, pertinente y suficientemente fundamentada, sin considerar además su derecho como padre y representante de un menor discapacitado y víctima. Por su parte, la Fiscal Departamental de Tarija -demandada- tampoco dio curso a su requerimiento de fotocopias del referido cuaderno investigativo, con los mismos argumentos que el Fiscal de Materia.

Ahora bien, conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición busca en esencia una respuesta y no la ejecución de determinados actos procesales que se encuentren previamente reglados, y por tanto únicamente es exigible su efectivización bajo la figura de pretensión que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento no puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición, sino como la lesión del debido proceso en cualquiera de sus elementos. En ese marco, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un proceso judicial o administrativo, para solicitar a una autoridad la ejecución de un determinado acto procesal que por ley esta compelida a realizarlo.

Bajo ese contexto, de la revisión y compulsa de los tres memoriales aparejados al expediente, presentados por el accionante el 6 y 9 de mayo de 2025, dirigidos al Fiscal de Materia y al Juez de la causa -ambos codemandados-, se advierte que el petitorio central fue que se admita su apersonamiento dentro del proceso penal por el delito prevaricato, seguido contra el Juez Público de Familia que sustanció su proceso de divorcio, a denuncia de Fabiana Nieva Caso, en representación de su hijo menor discapacitado, en su calidad de padre y representante legal de la misma víctima, reconociendo su legitimación para intervenir en todas las actuaciones procesales presentes y futuras; y a ese fin, se le otorguen fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno de investigación penal, a objeto de poder ejercer los derechos que le asisten.

Consiguientemente, la problemática planteada no se encuentra enmarcada dentro del derecho de petición; por cuanto, el pedido impetrado por el peticionante de tutela, tiene como finalidad actuar dentro del referido proceso investigativo penal, para lo cual, requirió además la extensión de fotocopias simples y legalizadas del mencionado cuaderno de investigación, a efectos de ejercer dicha condición, no teniendo por tanto el propósito único de adquirir una respuesta en el ámbito de la gestión o administración fiscal o judicial, sino de apersonarse y ser parte del caso 601102012400423 en el que no es parte; razón por la cual, se constituye en una pretensión procesal que corresponde ser tramitada a través de las vías otorgadas por la normativa penal adjetiva; es decir, ya sea por el Juez que ejerce el control jurisdiccional o en su caso por el Fiscal de Materia. Aclarando además que, si bien cualquier persona tiene derecho a presentar todo tipo de peticiones a la autoridad competente, esto no debe ser confundido con las pretensiones procesales que puedan ser postuladas y tramitadas, considerando su pertinencia, dentro de una causa judicial o administrativa.

Finalmente, en cuanto concierne a la Fiscal Departamental de Tarija; cabe aclarar que, si bien el peticionante de tutela únicamente le solicitó que le otorgue fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno de investigación penal; sin embargo, ese pedido está vinculado a su requerimiento principal respecto a su apersonamiento al caso penal incoado, que fue efectuado a las autoridades mencionadas supra.

Por todo lo expuesto, al no adecuarse la solicitud de la parte accionante, al ámbito del derecho a la petición, pese a que su pretensión pueda ser totalmente legítima, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2025 de 28 de mayo, cursante de fs. 80 a 90, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO