SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2025-S3

Fecha: 30-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho de petición; debido a que, dentro del proceso penal seguido contra el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del Departamento de Tarija -que tramitó su proceso de divorcio-, por la presunta comisión del delito de prevaricato, a denuncia de Fabiana Nieva Caso, solicitó su apersonamiento y la extensión de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigación penal; sin embargo; 1) El Fiscal de Materia -ahora codemandado- mediante providencias de 7 y 12 de mayo de 2025, le negó su pedido, alegando que no era parte del proceso, eludiendo el fondo de su petición y trasgrediendo el derecho a una respuesta completa, pertinente y suficientemente fundamentada; 2) Asimismo, el Juez demandado, por providencia de 7 de igual mes y año, rechazó su requerimiento indicando que no se encontraba constituido en calidad de víctima o denunciado, sin tomar en cuenta su derecho como padre y representante de un menor discapacitado y víctima, no habiendo satisfecho los requisitos de una respuesta adecuada al derecho a la petición; y, 3) Por su parte, la Fiscal Departamental de Tarija
-demandada- tampoco dio curso a su requerimiento de fotocopias del referido cuaderno investigativo, con los mismos argumentos que el Fiscal de Materia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal contenida en una acción ordinaria

El art. 24 de la CPE señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), en su art. XXIV, indica que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Ahora bien, en cuanto a los alcances de este derecho y su diferenciación de una pretensión procesal, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, entendió que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (el resaltado corresponde al texto original).

Respecto a lo expresado en el citado fallo constitucional, la
SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, puntualizó que dicho entendimiento: “…si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales(las negrillas nos corresponden).