SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2025-S3
Fecha: 30-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 23 de mayo de 2025, cursantes de fs. 29 a 38; y, 44 a 47, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En abril de 2025, tuvo conocimiento que Fabiola Nieva Caso -madre del menor AA-, interpuso denuncia penal contra Claudio Guarachi Mamani -Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija que sustanció el proceso de divorcio que inició contra la prenombrada y otro-, por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del Código Penal (CP), en el cual el indicado menor es víctima; por tal motivo, al desconocer los hechos denunciados y un posterior rechazo que cerró la investigación, el 4 de mayo de 2025, se apersonó ante la Fiscal Departamental del citado departamento -ahora codemandada-, para solicitar fotocopias del cuaderno de investigación, justificando su pedido; sin embargo, dicha autoridad le indicó verbalmente que la causa estaría vigente y que debería pedirle al Fiscal de Materia -hoy codemandado-, como director de la investigación, no habiéndole otorgado una respuesta escrita, formal y fundamentada.
En la misma fecha, mediante escrito requirió a la citada autoridad Fiscal, fotocopias del cuaderno de investigación, quien a través del proveído de 7 de igual mes y año, le negó su pedido, argumentando que no era parte en el proceso y sin efectuar una debida fundamentación, habiendo reiterado su solicitud el 9 del citado mes y año, acompañando pruebas documentales e indicando que se le tenga por apersonado y en representación de su hijo víctima AA; a cuyo efecto, el Fiscal de Materia por decreto de 12 de mayo de 2025, nuevamente le negó su solicitud, sin verificar las pruebas presentadas, alegando la conclusión del proceso penal con rechazo de denuncia y la falta de impugnación por parte de la madre del menor AA, eludiendo el fondo de su petición de acceso a la información, trasgrediendo el derecho a una respuesta completa, pertinente y suficientemente fundamentada, como representante y padre de la víctima menor y discapacitado.
Por otro lado, a través del memorial de 5 del referido mes y año, se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de la Capital del citado departamento -hoy demandado-, solicitándole fotocopias simples y legalizadas de todo el expediente; en mérito a ello, la indicada autoridad judicial, mediante providencia de 7 de idéntico mes y año, también le negó su pedido, por no estar constituido como parte del proceso penal, sin tomar en cuenta su derecho como padre y representante del menor discapacitado y víctima, no habiendo satisfecho los requisitos de una respuesta adecuada al derecho de petición.
Posteriormente, la nombrada Fiscal Departamental dio respuesta a su pedido; empero, le negó lo impetrado con los mismos argumentos del Fiscal de Materia, argumentando que la causa estaba cerrada y no era parte del referido proceso penal incoado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que
las autoridades demandadas, de manera coordinada o individual según
corresponda, den respuesta formal, pronta, completa y debidamente fundamentada
a sus peticiones: a) Le permitan el
acceso irrestricto al cuaderno de investigaciones del proceso penal
601102012400423;
b) Se le extiendan fotocopias
simples y/o legalizadas solicitadas, en un plazo razonable, previo pago de los
recaudos de ley si corresponde; y, c)
Se dejen sin efecto las respuestas negativas y evasivas emitidas previamente
por el Fiscal de Materia codemandado de 7 y 12 de mayo de 2025; de la Fiscal
Departamental de Tarija codemandada; y, del Juez demandado en su providencia de
7 de igual mes y año, respecto a sus solicitudes de fotocopias.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de mayo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 74 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) Los demandados en las contestaciones a sus memoriales, no fundamentaron por qué no podía representar a su hijo menor de edad; a tal efecto, la SCP “1122/2017-S2” -no señala fecha-, indica que, en un proceso representando a un menor, independientemente a que el padre o la madre tengan la representación, guarda o tutela del mismo, cualquiera de los dos puede apersonarse; 2) En el presente caso, ante el rechazo de la causa en fase preliminar, por la presunta comisión del delito de prevaricato donde su hijo es el afectado, la madre de AA no hizo ninguna observación; es decir, no objetó el mismo y “a la fecha”, en julio, se cumple un año del rechazo que podría cerrar el caso definitivamente, al no haber sido aperturada; 3) La jurisprudencia constitucional estableció que el recurso de reposición no modifica el fondo de lo resuelto; más aún, cuando le negaron ver el expediente, ser parte del proceso y otorgarle las fotocopias; 4) La SCP “1938/2012”, estableció que el rechazo de la denuncia, conforme al art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no constituye un fundamento válido para negar el acceso a las actuaciones procesales; puesto que, dicho rechazo, no adquiere la calidad de cosa juzgada material; 5) El Auto de Vista 76/2019 -no señala fecha-, emitido por el “…Tribunal Departamental de Justicia de Tarija…” (sic), establece que el carácter de la víctima no se pierde por el hecho que la causa haya sido rechazada, persistiendo su derecho o el de sus representantes legales a acceder a la información que consta en el cuaderno procesal; 6) Ninguna de las respuestas sistemáticas que le otorgaron para negarle su pedido, expresó por qué el padre no tenía derecho, recién en la audiencia de garantías, el Fiscal de Materia indicó que no fue parte del proceso y que no se interpretó la diferencia entre la representación y la guarda; empero, no se indicó que la persona que tiene la guarda puede ser la única que ejercita el derecho a la defensa de su hijo; además que, no existe orden judicial de reserva para nadie; 7) Obviaron responder por qué el padre no es representante legal, pese a las múltiples normas citadas y por qué cuando hay un rechazo no se le puede otorgar fotocopias; situación que vulnera el principio de interdicción a la arbitrariedad; ya que, como funcionarios están en la obligación de responder de manera fundamentada el derecho de petición; 8) El padre no necesita ser parte de la causa, puede integrarse a la misma; por otro lado, el art. 121 de la CPE, establece que las víctimas pueden intervenir en cualquier estado del proceso, así no hayan sido querellantes; y, 9) Como progenitor de un menor discapacitado, tiene la autoridad para conocer por qué se inició el proceso de prevaricato y ver las consecuencias, y por qué la misma madre del niño pidió que se anule la denuncia que interpuso; por ello, debe estar involucrado en todas las situaciones y condiciones que corresponden a su hijo, ratificándose en su petición y solicitando que a la brevedad posible le otorguen las fotocopias de todo el proceso.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardo
Huanca Ayllón, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia
hacia las Mujeres Séptimo de la Capital del citado departamento, el 27 de mayo
de 2025, presentó informe escrito, cursante a fs. 56, indicando que:
i) En el presente caso, actuó como
autoridad jurisdiccional conforme a derecho; ii) No se agotó el principio de subsidiariedad; puesto que, lo que
correspondía era que el accionante formule recurso de reposición contra su
providencia de 7 de mayo de 2025, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación,
según establece el art. 401 del CPP; y, iii)
Bajo el principio de verdad material, en su memorial de apersonamiento en
calidad de víctima cursante en obrados, no adjuntó ninguna documentación, para acreditar
su legitimación pasiva o su condición de sujeto pasivo, en virtud a lo
dispuesto en el art. 76 del indicado Código, tomando en cuenta que el ilícito
denunciado era prevaricato, previsto en el art. 173 del CP, donde se debe
considerar como víctima al Consejo de la Magistratura y otros; solicitando se
deniegue la tutela impetrada.
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental
de Tarija, presentó informe escrito el 28 de mayo de 2025, cursante de fs. 72 a
73 vta., señalando que: a) El
proveído de 7 de mayo de 2025 que emitió, expresa de forma clara los
razonamientos que fueron considerados, a los efectos de emitir la decisión;
puesto que, se mencionó todo lo solicitado en el memorial presentado por el
accionante, efectuando un análisis valorativo, interpretativo e intelectivo; en
consecuencia, se cumplió con lo establecido en el art. 73 del CPP; es decir, la
resolución se encuentra debidamente fundamentada; b) En la acción tutelar presentada, no se identificó cual es el
derecho y/o garantía fundamental que hubiese sido suprimido y/o restringido,
máxime si se señaló como transgredidos incluso principios, desnaturalizando el
alcance de dicho mecanismo de defensa; siendo una fundamentación genérica,
carente de carga argumentativa, limitándose únicamente a señalar los preceptos
legales del Código Penal, Código de Procedimiento Penal, la Constitución
Política del Estado y jurisprudencia constitucional que no tiene efecto
vinculante al presente caso; c) La
finalidad del peticionante de tutela en su escrito de 4 de mayo del mismo año,
es que se le reconozca como parte del proceso, como tercero interesado e
incluso se le considere como víctima, adjuntando como prueba una copia simple
de su cédula de identidad y del memorial presentado por Claudio Guarachi
Mamani, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del señalado
departamento, quien sería el denunciado en el proceso penal por prevaricato; es
decir, no indicó cual el elemento o prueba que permita reconocerle como parte
dentro del proceso y otorgarle las copias solicitadas; d) El decreto observado, señaló con precisión los aspectos de hecho
y derecho en los cuales basó su decisión, efectuando una valoración integral de
todos los elementos de convicción aparejados junto al memorial y exponiendo su
criterio sobre los mismos, dando aplicación a las normas jurídicas aplicables
para finalmente resolver, no siendo evidentes las afirmaciones realizadas en la
acción tutelar presentada, al existir la fundamentación, motivación y respuesta
clara y concisa al escrito presentado por el impetrante de tutela; y,
e) El padre del menor no señaló de
manera precisa cuáles serían los aspectos que no habría considerado a tiempo de
dictar el proveído confutado; pues, de manera genérica se limitó a señalar que
se habría vulnerado su derecho de petición, sin identificar por qué se le
debería otorgar las copias simples y legalizadas requeridas, al no ser parte
del proceso penal incoado; más aún, cuando el Juez de la causa en su Decreto de
7 de mayo de 2025, señaló no ha lugar a su pedido, ya que de la revisión de obrados,
el prenombrado no se encontraba constituido en calidad de víctima (sujeto
pasivo) o de denunciado (sujeto activo); por lo que solicitó, se deniegue la
tutela impetrada.
Juan Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia, el 27 de mayo de 2025, presentó informe escrito, cursante de fs. 57 a 59, refiriendo que: 1) El peticionante de tutela no figura como parte del proceso, al mismo tiempo pretende ejercer representación legal de su hijo menor, sin contar con la guarda legal vigente, ni acreditar representación judicial expresa, como lo hizo la denunciante dentro del proceso penal, siendo que el acceso al cuaderno de investigaciones, está reservado a las partes y víctimas debidamente reconocidas; 2) En este caso, la madre del menor es quien ostentaba la guarda y en su calidad de representante legal, fue notificada formalmente con todas las actuaciones en el proceso de investigación; 3) La calidad de víctima no se presume por el simple parentesco, sino por la afectación directa del hecho denunciado; el impetrante de tutela, no explicó por qué tendría la calidad de víctima en el proceso penal, más aún cuando el derecho del menor fue ejercido mediante su progenitora; 4) El prenombrado no estableció una conexión clara ni fundamentación jurídica específica entre los hechos denunciados y cada uno de los derechos invocados en esta acción tutelar; 5) Reconoció que la guarda legal se halla en manos de la madre, pretendiendo sustituir esa condición mediante una simple solicitud de apersonamiento, lo cual no tiene respaldo legal; ya que, dicha figura implica derechos exclusivos de representación sobre actos civiles, judiciales y extrajudiciales del menor, y no puede ser reemplazada por el interés presunto del otro progenitor sin resolución judicial que así lo autorice; 6) No puede alegarse simultáneamente que existe reserva activa y archivo definitivo del caso; toda vez que, el art. 281 del CPP, establece que la declaración de reserva debe realizarse de forma expresa y motivada y no tener una duración mayor a diez días, conforme fue de conocimiento del solicitante de tutela, habiendo concluido el proceso con una resolución de rechazo ejecutoriada en julio de 2024; es decir, que no existe resolución de reserva; 7) El accionante invocó el principio de publicidad judicial, consagrado en el art. 180.I de la CPE, sin considerar que este mecanismo de defensa no protege principios, sino derechos; extremo que denota una falta de fundamentación que acredite qué derecho se estaría supuestamente vulnerando; 8) Se constató contracción temporal en el peticionante de tutela, respecto al conocimiento de la denuncia por prevaricato interpuesta por la madre del menor, lo cual genera dudas razonables sobre la veracidad cronológica de su alegación, afectando la seriedad del supuesto descubrimiento reciente que motivó esta acción tutelar, lo que lleva a deducir que el nombrado tuvo conocimiento del proceso penal mientras era tramitado; y, 9) No se evidenció que haya agotado previamente los mecanismos legales ordinarios disponibles, tales como la apelación ante la autoridad jerárquica correspondiente o el planteamiento del incidente de nulidad procesal, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad; puesto que, en lugar de agotar las vías ordinarias, acudió directamente a la acción de amparo constitucional como un medio sustituto; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 49/2025 de 28 de mayo, cursante de fs. 80 a 90, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se cumplió con el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, para ingresar al fondo de la presunta lesión del derecho de petición, al haberse verificado la presencia de tres solicitudes por escrito, realizadas por el accionante y dirigidas a las autoridades demandadas; b) Con relación a la segunda exigencia establecida, revisada la prueba presentada por las partes, se advirtió respuestas materiales a los requerimientos efectuados por el prenombrado, en un tiempo razonable y prudencial; c) En cuanto al tercer presupuesto, las autoridades demandadas cumplieron con la obligación de resolver las peticiones formuladas por el impetrante de tutela en sus tres memoriales presentados, contestando a ellos de forma negativa y en el mismo sentido, al señalar que el referido no era parte del proceso, tampoco se le consideraba como víctima, cumpliendo lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, d) No se advirtió la vulneración del derecho de petición invocado; puesto que, el accionante obtuvo una respuesta formal, pronta y oportuna de cada uno de los demandados, siendo además motivada, de acuerdo a las circunstancias concretas del presente caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 100 a 105), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabil