SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2025-S1

Sucre, 30 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 53977-2023-108-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 13/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Condori Gutiérrez y Elvis Alex Chura Claure en representación sin mandato de Daniel Fernando Mita Mamani contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez y Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 5 a               8 vta., el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y            de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la presunta comisión del delito de violación tipificado en el art. 308 del Código Penal (CP), William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Resolución de medidas cautelares 639/2022 de 24 de octubre, determinó la concurrencia de la probabilidad de autoría y de riesgos procesales, disponiendo su detención preventiva por el plazo de tres meses en el Centro de Rehabilitación Qalauma del municipio de Viacha del mismo departamento, la cual estaría cumpliendo desde la citada fecha; conforme al 235.ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señaló audiencia de consideración de la situación jurídica para el “21 de enero de 2023” (sic), “…Siendo que la secretaria abogada no genero las notificaciones para el centro de Rehabilitación de Qalauma, por lo que los privados de libertad no pudieron conectarse a la audiencia de consideración Jurídica” (sic).

El 27 de enero de 2023, se presentó un primer memorial de solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, señalándose audiencia para el 2 de febrero de igual año, “…debido a que en el presente proceso somos 3 imputados no nos pudimos anoticiar del señalamiento y coordinar para la realización de las debidas notificaciones y se suspendió sin señalamiento” (sic).

A solicitud de Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del citado juzgado -ahora también demandada-, ese mismo día, presentó memorial reiterando por segunda vez el señalamiento audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del citado Código adjetivo penal, que mereció la providencia de 7 del mismo mes y año, en la cual no se señaló día y hora de audiencia y simplemente se respondió que “aclaremos la firma”, siendo la mencionada providencia carente de fundamento jurídico.

En esa misma fecha, nuevamente, a solicitud de los funcionarios judiciales, presentó una tercera solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en el cual se refirió que se vieron extrañados con                  la respuesta al memorial anteriormente presentado; asimismo, haciendo seguimiento al referido escrito, la Secretaria ahora demandada les informó que se habría señalado audiencia para el 15 de igual mes y año, tal fue así que se dejó las fotocopias para la respectiva notificación, al ir verificar las correspondientes diligencias el 14 de mismo mes y año, se les indicó que hubo un error y que no existió el mencionado señalamiento; en la misma línea, les indicó que la respuesta al memorial presentado se tendría ‘“que previamente adjunte la documentación idónea”’ (sic), siendo dicho decreto, también, carente de todo fundamento jurídico.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El demandante de tutela, a través de sus representantes sin mandato,  considera lesionado su derecho a la libertad física; citando al efecto, los arts. 22, 23, 116, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad y secretaria demandados señalen audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, disponiendo se realice las diligencia de notificación a las partes del proceso en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el         15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: a) El peticionante de tutela estaba cumpliendo detención preventiva en cumplimiento de la Resolución de medidas cautelares 639/2022 de 24 de octubre, la misma que debió durar tres meses, habiendo dicho plazo ya vencido y sin existir una solicitud de ampliación; y,           b) Tres veces se solicitó a la autoridad ahora demandada audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y que fueron respondidos con decretos que dilataron el proceso al no haber señalado la audiencia ya referida, conforme lo establece el art. 239 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 13 a 14 vta., informó lo siguiente: 1) El 27 de enero igual año, el ahora accionante presentó solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, para lo cual se señaló “…audiencia de SITUACION JURIDICA Y CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA DE DANIEL MITA MAMANI PARA EL DIA 02 DE FEBRERO DE 2023…” (sic), empero el ahora impetrante de tutela no se apersonó ante la Oficina Gestora de Procesos Dos, considerando que dicha gestora no trabaja mediante vía digital, por otra parte ese despacho judicial tampoco contaba con las copias otorgadas por la Dirección Administrativa y Financiera (DAF); asimismo, cursa en obrados el acta de audiencia de consideración de su situación jurídica suspendida en 2 de febrero de 2023, habiendo la Secretaria de ese juzgado informado de manera textual que no se cumplió con las formalidades de ley por que la “parte interesada” no sacó las copias y tampoco se encontraba nadie en sala virtual “…motivo por el cual la suscrita autoridad procede a suspender la audiencia señalada sin lugar a reprogramación considerando que es la parte interesada quien debía promover el cumplimiento de las formalidades de ley” (sic); 2) El demandante de tutela presentó memorial el 3 de febrero del citado año, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, que mereció la providencia del mismo día, mes y año, que refirió “EN LA QUE SE OBSERVA LA FIRMA…” (sic) toda vez que en la firma no se aclaró los nombres y apellidos del imputado -ahora solicitante de tutela- “…es más LAS FIRMAS VARÍAN con anteriores solicitudes…” (sic) aspecto que le llamó la atención, debiendo tener la certeza que era el interesado quien estaba promoviendo dicha solicitud; 3) El 8 de febrero de igual año, el ahora accionante solicita de audiencia de cesación a la detención preventiva, sin embargo en dicho memorial no adjunta prueba idónea para desvirtuar riesgos procesales conforme a la Resolución 639/2022, por lo que mediante decreto de 9 de febrero de 2022, se le indica que previamente adjunte documentación idónea; 4) El peticionante de tutela debió plantear el recurso de reposición contra las providencias que observaron sus memoriales, debiendo haber agotado todas las vías y mecanismos legales, tal como refiere el principio de subsidiaridad; y, 5) Por lo que, solicitó que se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.

Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria abogada del Juzgado de Instrucción              Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del mencionado juzgado, en audiencia informó lo siguiente: i) El ahora accionante no mencionó que derecho le habría vulnerado como codemandada y solo informó todo lo suscitado en su juzgado; ii) El impetrante de tutela tuvo que plantear el recurso de reposición y no lo hizo; asimismo, al tratarse de un delito de violencia va prevalecer el principio de parcialidad; y, iii) Ante lo señalado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 17 a 19 vta., dispuso “OTORGA EN PARTE” -siendo lo correcto CONCEDER- la tutela solicitada; disponiendo que: a) El Juez ahora demandado, señale audiencia para considerar la situación jurídica y la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela y sea en el plazo que establece la norma procesal; y, b) La secretaria del juzgado controle que se generen las notificaciones correspondientes con el señalamiento; en base a los siguientes fundamentos: 1) El demandante de tutela se encuentra detenido preventivamente en cumplimiento de la Resolución 639/2022 de 24 octubre, cumpliendo su detención preventiva desde citada fecha, la cual tenía un plazo de tres meses y la audiencia de consideración de su situación jurídica estaba señalada para el “24 de enero de 2023”, y que conforme a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, la misma “no se ha resuelto”; 2) El Juez de control jurisdiccional ante una audiencia de consideración de situación jurídica que por cualquier motivo se hubiese suspendido, debe realizar otro señalamiento hasta que se llegue a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, lo cual debe hacerse de oficio, lo que igual incluye a los funcionarios de apoyo jurisdiccional; 3) Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva de 27 de enero de 2023, cuya consideración se señaló para el 2 de febrero de igual año, consta en el acta que se llevó a cabo, pero que no se efectúo por falta de notificaciones y que la parte impetrante debió correr con los gastos de las fotocopias; y, 4) Con relación a la petición de 7 de igual mes y año, cuya providencia ordenó que previamente se adjunte documentación idónea al respecto; revisando el cuaderno de control jurisdiccional cursa el memorial de 1 del mismo mes y año, presentado por el ahora peticionante de tutela en el que cursa documentación adjunta a efectos de ser valorados en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, que mereció la providencia de 1 del citado mes y año que señaló en primera “… se tiene presente y se considerará en audiencia está adjunto prueba documental…” (sic) y si bien fue evidente que contra esa providencia de solicitud previa de documentación idónea, no cursa ningún recurso de reposición “…sin embargo es deber del órgano jurisdiccional en este caso del  juez, la secretaría controlar el proceso…” toda vez que, en el cuaderno de control jurisdiccional se encontraría los antecedentes y la providencia efectuada no correspondería.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Consta memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por Daniel Fernando Mita Mamani -ahora solicitante de tutela-, al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -William Presvitero Rodríguez Álvarez (ahora demandado)-, con cargo de recepción de 27 de enero de 2023 (fs. 4 y vta.).

II.2.  Cursa memorial del peticionante de tutela, con suma “REITERA SEÑALAMIENTO DE DIA Y HORA PARA AUDIENCIA DE CESACION” dirigido a la autoridad ahora demandada, con cargo de recepción de 2 de febrero de 2023 (fs. 3).

II.3.  Consta memorial presentado por el ahora accionante, en el cual, reitera por tercera vez señalamiento de día y hora para audiencia de cesación, interpuesto ante el Juzgado del ahora demandado, con cargo de recepción de 7 de febrero de 2023 (fs. 2 y vta.).

II.4.  Se tiene informe escrito de William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez ahora demandado, de 15 de febrero de 2023 (fs. 13 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato,  considera lesionado su derecho a la libertad física; toda vez que, el Juez ahora demandado no señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP; por ello, solicita se disponga que la referida autoridad judicial señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 y 2 del CPP, disponiendo se realice las diligencias de notificación a las partes del proceso en el día.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se verificará: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;           ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; iii) La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0032/2019-S2 de 25 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[1].

Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:

I.          Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)

III.     Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… (las negrillas son nuestras).

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el     juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.

Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.

Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y la subregla establecida en el SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que éste no podía exceder de tres días; además, que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro del plazo de las veinticuatro horas de su presentación[4], conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración    de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto. Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[5].

III.3.  La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:        

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239[6], que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril[7]-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”

En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la              Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales   3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y  dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el   art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/2012[8], ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

III.4. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato,  considera lesionado su derecho a la libertad física; toda vez que, el Juez ahora demandado no señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP; por ello, solicita se disponga que la referida autoridad judicial señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva conforme al             art. 239.1 y 2 del CPP, disponiendo se realicen las diligencias de notificación a las partes del proceso, en el día.

 

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; ya que, cuando no se activa esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, o en su efectivización, se incurre en dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad personal.

           

Se evidencia de los antecedentes del presente caso, que el Juez de garantías constitucionales, tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, quien refiere que cursaba en el citado expediente el señalamiento de audiencia de consideración de situación jurídica y se tiene acreditado que el Juez ahora demandado, si bien señaló dicha audiencia para el 21 de enero de 2023 a horas 10:30, la misma no se llevó a cabo, dejando en incertidumbre                   la situación jurídica del ahora peticionante de tutela; asimismo, revisando la documental adjunta en revisión de la presente acción tutelar, se evidencia que el ahora impetrante de tutela solicitó se considere su situación jurídica y la cesación a su detención preventiva, si bien ambas audiencias no se llevaron a cabo; con relación a la primera, se puede aducir que no fue instalada por exigencias formales de ley, siendo obligación del Juez               de control jurisdiccional, señalar nueva fecha y hora, para la consideración de ese aspecto, situación que en el caso que nos ocupa, no ocurrió; ante tal situación, correspondía a la autoridad jurisdiccional, cualquiera sea el motivo por el cual se dio la suspensión del referido acto procesal, realizar otro señalamiento hasta que se llegue a definir la situación jurídica del privado de libertad; ahora bien, con relación a la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que una vez suspendido dicho acto procesal, la autoridad                  de control jurisdiccional debió señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud, en este sentido de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3. de este fallo constitucional se tiene que el Juez ahora demandado vulneró el derecho la libertad del demandante de tutela, dilatando de forma indebida la situación jurídica del mismo.

Acorde a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conoce una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De la revisión de antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2023, el demandante de tutela en una segunda ocasión solicitó la cesación a su detención preventiva (Conclusiones II.2) providenciado el 3 de igual mes y año, en la que el Juez ahora demandado observó se aclare la firma, tal cual refiere la autoridad jurisdiccional en su informe (Conclusiones II.4); es así que, por una tercera vez el solicitante de tutela presentó el 7 del mismo mes y año (Conclusiones II.3), otra solicitud de cesación a la detención preventiva y en relación a este memorial, el Juez de garantías estableció que cursaba proveído señalando que se adjunte documentación idónea, y de la revisión del expediente remitido en revisión, se evidencia que en el memorial de 27 de enero de 2023 (Conclusiones II.1), el peticionante de tutela adjuntó documental para ser valorada en audiencia; sin embargo, es obligación del Juez de control jurisdiccional y la Secretaria abogada de verificar tales extremos con el fin de no vulnerar los derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad; en el presente caso, se dilató de forma indebida la consideración de las solicitudes del privado de libertad -ahora impetrante de tutela-, al no haberse señalado fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; la cual, se debió haber establecido en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, tal como se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional; los demandados, debieron actuar con la mayor celeridad posible a fin de no dilatar la incertidumbre del derecho a la libertad del ahora accionante, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1. desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0890/2025-S1 (viene la pág. 13).

Consecuentemente, al evidenciarse que la autoridad demandada no llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica dejando en incertidumbre el estado legal del impetrante de tutela y la dilación en la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, interpuestas por el peticionante de tutela, siendo atribuible a los demandados, que con su accionar, restringieron el derecho a la libertad, lo que da lugar a la concesión de la tutela, con la expresa aclaración que no se analizó el fondo de la situación jurídica del imputado -ahora impetrante de tutela-, tampoco corresponde disponer la libertad del prenombrado, toda vez que ello debe ser considerado por la autoridad demandada, además aplicando un juzgamiento con perspectiva de género al existir en el presente caso una víctima en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, el Juez de garantías al disponer “otorga en parte -siendo que concedió en todo- la tutela solicitada; obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de                 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 17 a              19 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en todo la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos términos dispositivos del Juez de garantías, con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante; y,

2° Se llama la atención severamente al Juez y a la Secretaria Abogada, advirtiendo que si nuevamente incurren en actos dilatorios en el trámite de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[4]El FJ III.3, indica: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).

6La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.     Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.     Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

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