SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 5 a 8 vta., el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la presunta comisión del delito de violación tipificado en el art. 308 del Código Penal (CP), William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Resolución de medidas cautelares 639/2022 de 24 de octubre, determinó la concurrencia de la probabilidad de autoría y de riesgos procesales, disponiendo su detención preventiva por el plazo de tres meses en el Centro de Rehabilitación Qalauma del municipio de Viacha del mismo departamento, la cual estaría cumpliendo desde la citada fecha; conforme al 235.ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señaló audiencia de consideración de la situación jurídica para el “21 de enero de 2023” (sic), “…Siendo que la secretaria abogada no genero las notificaciones para el centro de Rehabilitación de Qalauma, por lo que los privados de libertad no pudieron conectarse a la audiencia de consideración Jurídica” (sic).
El 27 de enero de 2023, se presentó un primer memorial de solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, señalándose audiencia para el 2 de febrero de igual año, “…debido a que en el presente proceso somos 3 imputados no nos pudimos anoticiar del señalamiento y coordinar para la realización de las debidas notificaciones y se suspendió sin señalamiento” (sic).
A solicitud de Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del citado juzgado -ahora también demandada-, ese mismo día, presentó memorial reiterando por segunda vez el señalamiento audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del citado Código adjetivo penal, que mereció la providencia de 7 del mismo mes y año, en la cual no se señaló día y hora de audiencia y simplemente se respondió que “aclaremos la firma”, siendo la mencionada providencia carente de fundamento jurídico.
En esa misma fecha, nuevamente, a solicitud de los funcionarios judiciales, presentó una tercera solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en el cual se refirió que se vieron extrañados con la respuesta al memorial anteriormente presentado; asimismo, haciendo seguimiento al referido escrito, la Secretaria ahora demandada les informó que se habría señalado audiencia para el 15 de igual mes y año, tal fue así que se dejó las fotocopias para la respectiva notificación, al ir verificar las correspondientes diligencias el 14 de mismo mes y año, se les indicó que hubo un error y que no existió el mencionado señalamiento; en la misma línea, les indicó que la respuesta al memorial presentado se tendría ‘“que previamente adjunte la documentación idónea”’ (sic), siendo dicho decreto, también, carente de todo fundamento jurídico.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El demandante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad física; citando al efecto, los arts. 22, 23, 116, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad y secretaria demandados señalen audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, disponiendo se realice las diligencia de notificación a las partes del proceso en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: a) El peticionante de tutela estaba cumpliendo detención preventiva en cumplimiento de la Resolución de medidas cautelares 639/2022 de 24 de octubre, la misma que debió durar tres meses, habiendo dicho plazo ya vencido y sin existir una solicitud de ampliación; y, b) Tres veces se solicitó a la autoridad ahora demandada audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y que fueron respondidos con decretos que dilataron el proceso al no haber señalado la audiencia ya referida, conforme lo establece el art. 239 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 13 a 14 vta., informó lo siguiente: 1) El 27 de enero igual año, el ahora accionante presentó solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, para lo cual se señaló “…audiencia de SITUACION JURIDICA Y CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA DE DANIEL MITA MAMANI PARA EL DIA 02 DE FEBRERO DE 2023…” (sic), empero el ahora impetrante de tutela no se apersonó ante la Oficina Gestora de Procesos Dos, considerando que dicha gestora no trabaja mediante vía digital, por otra parte ese despacho judicial tampoco contaba con las copias otorgadas por la Dirección Administrativa y Financiera (DAF); asimismo, cursa en obrados el acta de audiencia de consideración de su situación jurídica suspendida en 2 de febrero de 2023, habiendo la Secretaria de ese juzgado informado de manera textual que no se cumplió con las formalidades de ley por que la “parte interesada” no sacó las copias y tampoco se encontraba nadie en sala virtual “…motivo por el cual la suscrita autoridad procede a suspender la audiencia señalada sin lugar a reprogramación considerando que es la parte interesada quien debía promover el cumplimiento de las formalidades de ley” (sic); 2) El demandante de tutela presentó memorial el 3 de febrero del citado año, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, que mereció la providencia del mismo día, mes y año, que refirió “EN LA QUE SE OBSERVA LA FIRMA…” (sic) toda vez que en la firma no se aclaró los nombres y apellidos del imputado -ahora solicitante de tutela- “…es más LAS FIRMAS VARÍAN con anteriores solicitudes…” (sic) aspecto que le llamó la atención, debiendo tener la certeza que era el interesado quien estaba promoviendo dicha solicitud; 3) El 8 de febrero de igual año, el ahora accionante solicita de audiencia de cesación a la detención preventiva, sin embargo en dicho memorial no adjunta prueba idónea para desvirtuar riesgos procesales conforme a la Resolución 639/2022, por lo que mediante decreto de 9 de febrero de 2022, se le indica que previamente adjunte documentación idónea; 4) El peticionante de tutela debió plantear el recurso de reposición contra las providencias que observaron sus memoriales, debiendo haber agotado todas las vías y mecanismos legales, tal como refiere el principio de subsidiaridad; y, 5) Por lo que, solicitó que se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del mencionado juzgado, en audiencia informó lo siguiente: i) El ahora accionante no mencionó que derecho le habría vulnerado como codemandada y solo informó todo lo suscitado en su juzgado; ii) El impetrante de tutela tuvo que plantear el recurso de reposición y no lo hizo; asimismo, al tratarse de un delito de violencia va prevalecer el principio de parcialidad; y, iii) Ante lo señalado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 17 a 19 vta., dispuso “OTORGA EN PARTE” -siendo lo correcto CONCEDER- la tutela solicitada; disponiendo que: a) El Juez ahora demandado, señale audiencia para considerar la situación jurídica y la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela y sea en el plazo que establece la norma procesal; y, b) La secretaria del juzgado controle que se generen las notificaciones correspondientes con el señalamiento; en base a los siguientes fundamentos: 1) El demandante de tutela se encuentra detenido preventivamente en cumplimiento de la Resolución 639/2022 de 24 octubre, cumpliendo su detención preventiva desde citada fecha, la cual tenía un plazo de tres meses y la audiencia de consideración de su situación jurídica estaba señalada para el “24 de enero de 2023”, y que conforme a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, la misma “no se ha resuelto”; 2) El Juez de control jurisdiccional ante una audiencia de consideración de situación jurídica que por cualquier motivo se hubiese suspendido, debe realizar otro señalamiento hasta que se llegue a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, lo cual debe hacerse de oficio, lo que igual incluye a los funcionarios de apoyo jurisdiccional; 3) Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva de 27 de enero de 2023, cuya consideración se señaló para el 2 de febrero de igual año, consta en el acta que se llevó a cabo, pero que no se efectúo por falta de notificaciones y que la parte impetrante debió correr con los gastos de las fotocopias; y, 4) Con relación a la petición de 7 de igual mes y año, cuya providencia ordenó que previamente se adjunte documentación idónea al respecto; revisando el cuaderno de control jurisdiccional cursa el memorial de 1 del mismo mes y año, presentado por el ahora peticionante de tutela en el que cursa documentación adjunta a efectos de ser valorados en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, que mereció la providencia de 1 del citado mes y año que señaló en primera “… se tiene presente y se considerará en audiencia está adjunto prueba documental…” (sic) y si bien fue evidente que contra esa providencia de solicitud previa de documentación idónea, no cursa ningún recurso de reposición “…sin embargo es deber del órgano jurisdiccional en este caso del juez, la secretaría controlar el proceso…” toda vez que, en el cuaderno de control jurisdiccional se encontraría los antecedentes y la providencia efectuada no correspondería.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… (las negrillas son nuestras).
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias j
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando