SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el   art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

III.4. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato,  considera lesionado su derecho a la libertad física; toda vez que, el Juez ahora demandado no señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP; por ello, solicita se disponga que la referida autoridad judicial señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva conforme al             art. 239.1 y 2 del CPP, disponiendo se realicen las diligencias de notificación a las partes del proceso, en el día.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; ya que, cuando no se activa esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, o en su efectivización, se incurre en dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad personal.

Se evidencia de los antecedentes del presente caso, que el Juez de garantías constitucionales, tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, quien refiere que cursaba en el citado expediente el señalamiento de audiencia de consideración de situación jurídica y se tiene acreditado que el Juez ahora demandado, si bien señaló dicha audiencia para el 21 de enero de 2023 a horas 10:30, la misma no se llevó a cabo, dejando en incertidumbre                   la situación jurídica del ahora peticionante de tutela; asimismo, revisando la documental adjunta en revisión de la presente acción tutelar, se evidencia que el ahora impetrante de tutela solicitó se considere su situación jurídica y la cesación a su detención preventiva, si bien ambas audiencias no se llevaron a cabo; con relación a la primera, se puede aducir que no fue instalada por exigencias formales de ley, siendo obligación del Juez               de control jurisdiccional, señalar nueva fecha y hora, para la consideración de ese aspecto, situación que en el caso que nos ocupa, no ocurrió; ante tal situación, correspondía a la autoridad jurisdiccional, cualquiera sea el motivo por el cual se dio la suspensión del referido acto procesal, realizar otro señalamiento hasta que se llegue a definir la situación jurídica del privado de libertad; ahora bien, con relación a la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que una vez suspendido dicho acto procesal, la autoridad                  de control jurisdiccional debió señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud, en este sentido de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3. de este fallo constitucional se tiene que el Juez ahora demandado vulneró el derecho la libertad del demandante de tutela, dilatando de forma indebida la situación jurídica del mismo.

Acorde a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conoce una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De la revisión de antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2023, el demandante de tutela en una segunda ocasión solicitó la cesación a su detención preventiva (Conclusiones II.2) providenciado el 3 de igual mes y año, en la que el Juez ahora demandado observó se aclare la firma, tal cual refiere la autoridad jurisdiccional en su informe (Conclusiones II.4); es así que, por una tercera vez el solicitante de tutela presentó el 7 del mismo mes y año (Conclusiones II.3), otra solicitud de cesación a la detención preventiva y en relación a este memorial, el Juez de garantías estableció que cursaba proveído señalando que se adjunte documentación idónea, y de la revisión del expediente remitido en revisión, se evidencia que en el memorial de 27 de enero de 2023 (Conclusiones II.1), el peticionante de tutela adjuntó documental para ser valorada en audiencia; sin embargo, es obligación del Juez de control jurisdiccional y la Secretaria abogada de verificar tales extremos con el fin de no vulnerar los derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad; en el presente caso, se dilató de forma indebida la consideración de las solicitudes del privado de libertad -ahora impetrante de tutela-, al no haberse señalado fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; la cual, se debió haber establecido en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, tal como se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional; los demandados, debieron actuar con la mayor celeridad posible a fin de no dilatar la incertidumbre del derecho a la libertad del ahora accionante, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1. desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0890/2025-S1 (viene la pág. 13).

Consecuentemente, al evidenciarse que la autoridad demandada no llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica dejando en incertidumbre el estado legal del impetrante de tutela y la dilación en la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, interpuestas por el peticionante de tutela, siendo atribuible a los demandados, que con su accionar, restringieron el derecho a la libertad, lo que da lugar a la concesión de la tutela, con la expresa aclaración que no se analizó el fondo de la situación jurídica del imputado -ahora impetrante de tutela-, tampoco corresponde disponer la libertad del prenombrado, toda vez que ello debe ser considerado por la autoridad demandada, además aplicando un juzgamiento con perspectiva de género al existir en el presente caso una víctima en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, el Juez de garantías al disponer “otorga en parte -siendo que concedió en todo- la tutela solicitada; obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de                 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 17 a              19 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en todo la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos términos dispositivos del Juez de garantías, con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante; y,

2° Se llama la atención severamente al Juez y a la Secretaria Abogada, advirtiendo que si nuevamente incurren en actos dilatorios en el trámite de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[4]El FJ III.3, indica: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).

6La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.     Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.     Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.