SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
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Sobre el particular, también cabe hacer referencia al art. 8.I de la CPE, que en su CapÃtulo Segundo denominado “Principios, Valores y Fines del Estadoâ€, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)†(negrillas agregadas); máximas milenarias conforme precisó la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3].
El principio del ama quilla -no seas flojo-, no tiene aplicación exclusiva en las naciones y pueblos indÃgenas originarios campesinos, sino también en la jurisdicción ordinaria, siendo de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria que no condice con los principios de la Constitución PolÃtica del Estado y la adecuada administración de justicia a la que aspira. En consecuencia, el ama quilla es un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que se pretende descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurÃdica tardÃa, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales.
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna y a la libertad fÃsica y de locomoción y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, planteó recusación contra la Jueza ahora demandada, quien mediante Resolución 01/2023 de 9 de enero, no se allanó a la recusación interpuesta, y pese a ordenar que se remitan actuados de la recusación en el plazo de veinticuatro horas en grado de consulta ante el superior en grado, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, los antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que la Jueza demandada en el dÃa remita en grado de consulta la referida Resolución.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que cursa un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la MUSERPOL contra Abel Galo De La Barra Cáceres -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, dentro del cual, el prenombrado planteó el 4 de enero de 2023, recusación por causales sobrevinientes contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, que fue resuelta mediante Resolución 01/2023 de 9 de enero; por la cual, la autoridad mencionada NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, ordenando en aplicación de los arts. 320.II.1 y 321 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, se remitan actuados de la recusación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de consulta (Conclusión II.1).
En este contexto, mediante la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denuncia que pese a haber transcurrido más de diez dÃas desde la emisión de la Resolución 01/2023, la autoridad ahora demandada no remite los antecedentes de la recusación en grado de consulta, incumpliendo el plazo dispuesto en el procedimiento penal, ocasionando dilación indebida en la tramitación de su recusación planteada.
Al respecto, la Jueza demandada en su informe escrito cursante a fs. 14 y vta., refirió que a través de la Resolución 01/2023, estableció que la recusación debÃa ser remitida ante el Tribunal de alzada para su valoración conforme a procedimiento; sin embargo, hace notar que su Juzgado a la fecha no tiene Secretaria titular, situación que le perjudica tanto a ella como a los litigantes porque las causas no están siendo correctamente tramitadas; asimismo, indicó que la Auxiliar de su Juzgado recién reasumió funciones por maternidad e incluso se encuentra con horario de lactancia, a quien le exhortó verbalmente varias veces que remita la recusación de referencia, sin que sus determinaciones sean acatadas a pesar de haber pronunciado inclusive providencias de conminatoria, arguyendo al efecto una serie de excusas, considerando que dichas labores corresponden al personal subalterno, anunció la activación de proceso disciplinario en contra su personal por hacer caso omiso a sus decisiones; toda vez que, le pretenden atribuir responsabilidad cuando dicha labor no le compete; por lo que, el demandante de tutela deberÃa haber activado esta acción contra el personal subalterno y no hacia su persona, existiendo amplia lÃnea jurisprudencial que establece que también pueden ser sujetos de acción de libertad, puesto que también son servidores judiciales y tienen competencias, deberes y obligaciones. Asimismo, adjuntó el informe de 31 de enero de 2023 de la Auxiliar del Juzgado; y finalmente, en audiencia añadió que tiene otro informe de Margoth Limachi Carrión, Secretaria -no indica de qué Juzgado-, quien actualmente se encuentra en suplencia -de su Juzgado-, indicando que ella es testigo de que se han apersonado al Consejo de la Magistratura y a la Oficina de Sistemas y le indicaron lo mismo, que el Sistema se ha cambiado y no se puede habilitar por ese motivo, siendo ese el obstáculo para la remisión incoada.
Conforme se puede corroborar del contenido del informe de 31 de enero de 2023, pronunciado por Ana Noemi Cruz Quispe, Auxiliar del Juzgado Sentencia “Anticorrupción†y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, dirigido y efectuado a petición verbal de la Jueza ahora demandada, por el que informa lo siguiente: 1) Después del retorno de su baja médica -por maternidad- cambió el sistema al nuevo denominativo “Juzgado de Sentencia y Violencia contra la Mujer Primeroâ€, es decir, se cambió al nuevo denominativo “…porque habÃa procesos que se remitió entorno  que el juzgado nos devolvió al nuevo sistema y como se les tenÃa que admitir por sistema la recusación para que presenten memoriales es porque mi persona cambio de usuario y contraseña…†(sic); 2) Al momento de recibir la instrucción verbal de remitir los procesos con recusación, se constituyó de inmediato a Sistemas a preguntar qué se podrÃa hacer sobre esos procesos que aun radican el sistema del “Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujerâ€, consultó al ingeniero de sistemas si le podrÃan habilitar el usuario y contraseña del anterior denominativo del Juzgado, ya que la mayorÃa de los procesos están radicando con el anterior denominativo, y es por ello que no puede realizar sorteos y remisiones de procesos debido a que no quieren habilitarle, ya que el anterior denominativo del “Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer†se dio de baja por la refuncionalización; y, 3) “hoy 31 de enero†fue acompañada de una procuradora de la MUSERPOL, misma que fue testigo de todo lo que le dijeron los de Sistema y en la Gestora Departamental (Conclusión II.2).
De lo que se desprende que efectivamente existió dilación indebida en la remisión de antecedentes de la recusación planteada por el solicitante de tutela ante la Sala Penal de turno; toda vez que, desde la emisión de la Resolución 01/2023 de 9 de enero -por la que la Jueza resuelve no allanarse a la recusación planteada-, hasta la interposición de la presente acción de libertad -30 de enero de 2023-, permitió que transcurran veintiún dÃas de dilación indebida, incumpliendo el plazo establecido en el art. 320.II.1 del CPP; que si bien dicha labor no es atribución especÃfica de la Jueza ahora demandada, como autoridad a cargo del Juzgado, es responsable de la tramitación y dirección de los procesos puestos a su conocimiento, de modo que en ejercicio del control jurisdiccional debió prestar mayor atención en el cumplimiento de los plazos procesales, procurando no incurrir en dilaciones innecesarias, ejerciendo control sobre su personal subalterno inclusive respecto a aquellos que ejercieron suplencia en su Juzgado; por lo que, la autoridad judicial demandada, no consideró la garantÃa jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia, el deber jurÃdico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; de manera que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos o de forma inmediata, en caso de no existir una norma que establezca un plazo; lo que no aconteció en el proceso de referencia, puesto que a pesar de encontrarse establecido el plazo de veinticuatro horas para la remisión de las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme prevé el art. 320 del CPP modificado por la Ley 586, este no fue cumplido; en consecuencia, siendo evidente la lesión de los principios de celeridad y ama quilla, que exige de las autoridades judiciales, una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo, logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantÃas consagrados en la Norma Suprema; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho.
En consecuencia, el Juez de garantÃas al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.