SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0807/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20188243, seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP); el 4 de enero de 2023, dentro de término de ley y ofreciendo la prueba idónea y pertinente, precautelando la imparcialidad en el proceso interpuso recusación contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, evidenciando su parcialización debido a que abiertamente está favoreciendo a la parte contraria.

Recusación que debió haber sido resuelta en el plazo máximo de veinticuatro horas; sin embargo, la autoridad demandada se demoró “más de 12 días” en resolver, y talvez hubiera sido más tiempo si es que no reclamaba por la retardación de justicia, fue así que recién el “19” de enero de 2023, dicha autoridad pronunció la Resolución 01/2023 de “09” de igual mes y año; la cual, en su parte dispositiva resuelve no allanarse a la recusación planteada, e inclusive ella misma señala: “…Y EN CUMPLIMIENTO AL ART. 320 Y 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADA POR LA LEY No. 586 ART. 320 PARR II NÚM. 1 REMÍTASE ACTUADOS DE LA RECUSACIÓN EN EL PLAZO DE 24 HORAS ANTE EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ, en grado de consulta…”; (sic), empero lamentablemente “…HASTA EL DÍA DE HOY DICHA RESOLUCIÓN NO ES REMITIDA ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICA PARA SU REVISIÓN…” (sic), habiendo transcurrido más de diez días sin que se remita la recusación en consulta ante el superior en grado, demostrando de esa manera que la Jueza demandada tiene la intención de seguir conociendo el caso reteniendo ilegalmente el expediente, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos, a contar con una autoridad judicial imparcial, es decir que, a ultranza pretende seguir en conocimiento del proceso con la finalidad de lograr sentenciarlo y declararlo culpable; por lo que, activo acción de libertad de carácter preventivo, viéndose en riesgo su derecho a la libertad; y traslativa o de pronto despacho por incumplimiento de los plazos procesales.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionados sus derechos a una justicia pronta y oportuna y a la libertad física y de locomoción, y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que la Jueza demandada en el día remita en grado de consulta la Resolución que resolvió la recusación interpuesta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos señaló que: a) En el Juzgado a cargo de la autoridad ahora demandada, cursa un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de COSSMIL representada por la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), en el cual, con prueba idónea y pertinente, el 4 de enero de 2023, presentó recusación en contra de la Jueza demandada precautelando así la imparcialidad en el proceso, que fue resuelta mediante la Resolución 01/2023 de 9 de igual mes y año, que dispone “…no allanarse a la recusación planteada…” (sic), ordenando que en cumplimiento de los arts. 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se remita la recusación en grado de consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el plazo de veinticuatro horas, sin que hasta la fecha haya sido remitida, habiendo transcurrido más de diez días; por lo cual, interpone acción de libertad ante la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; b) El fundamento de la recusación planteada está ligada directamente en que uno de los abogados de la entidad denunciante había sido Secretario de la Jueza demandada, evidenciándose una amistad directa entre ambos, en ese sentido, era totalmente procedente la recusación y que dicha autoridad se allane y remita en grado de consulta la recusación planteada, por ese motivo la acción de libertad presentada tiene un carácter preventivo presumiendo que ya existe una sentencia pactada en su contra lo cual pondría en riesgo su libertad; y, c) Se lesiona el principio de celeridad que rige la administración de justicia, siendo aplicable la línea jurisprudencial instituida en la SC 0267/2014 12 de febrero, que establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene como finalidad dar cumplimiento a dicho principio, acelerando los trámites judiciales; y en el presente caso existe una demora de varios días en los que no se remite la recusación para que sea valorada por el Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 14 y vta., señalando lo siguiente: 1) Hace notar que el proceso que se sigue en contra del solicitante de tutela signado con el NUREJ: 20188243, es a instancia de la MUSERPOL, y no así como refirió en su memorial de acción de libertad, de COSSMIL; 2) Es evidente que el encausado interpuso recusación en su contra, que fue resuelta en tiempo hábil y oportuno a través de la Resolución 01/2023, y en su parte dispositiva estableció que este recurso debía ser remitido ante Tribunal de alzada para su valoración conforme a procedimiento; empero, hace notar que su Juzgado a la fecha no tiene Secretaria titular, situación que es un perjuicio para los litigantes como para la autoridad judicial porque las causas no están siendo correctamente tramitadas; asimismo, informó que la Auxiliar de despacho recién reasumió funciones por haber dado a luz e incluso se encuentra con horario de lactancia; 3) Es el personal subalterno quien no remitió ni cumplió las órdenes emanadas a pesar que a diario se les exhorto que remitan las copias, e inclusive ante la renuencia a obedecer las órdenes verbales, emitió providencias de conminatoria; empero, pese a ello no se acató su determinación, prueba de ello se puede verificar las providencias de conminatoria pronunciadas; en ese sentido, considerando que ese es el trabajo de su personal subalterno, puesto que debe notificar la recusación a las partes y al recusante, quien debe proveer los aportes para sacar copias y dejar en auxiliatura y con ello, armar el legajo de recusación, foliar, armar e imprimir las carátulas, poner tapas, costurar, legalizar las literales correspondientes, proceder al sorteo de la Sala, remitir y registrar en el libro de altas y bajas, es decir, todo ese trabajo le compete al personal de su Juzgado, quienes incumplen bajo excusas de desconocimiento, carencia de usuario para sortear o que no están habilitadas o por el tema que están en suplencia no pretenden arrogarse las mismas atribuciones tal cual si fueran titulares o que la parte interesada no vino; motivos por los cuales activará proceso disciplinario en contra de su personal subalterno por hacer caso omiso a sus decisiones; toda vez que, le pretenden atribuir responsabilidad cuando ninguna de las tareas señaladas es atribución suya; y, 4) Finalmente, indicó que el impetrante de tutela debería haber activado esta acción tutelar en contra de su personal subalterno y no en su contra, existiendo amplia línea jurisprudencial que establece que también pueden ser sujetos de acción de libertad, puesto que también son servidores judiciales y tienen competencias, deberes y obligaciones; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela, adjuntando el informe de 31 de enero de 2023 de la Auxiliar del Juzgado.

En audiencia añadió que tiene otro informe de Margoth Limachi Carrión, Secretaria -no indica de qué Juzgado-, quien actualmente se encuentra en suplencia, ella es testigo de que se han apersonado al Consejo de la Magistratura y a la Oficina de Sistemas y les indicaron lo mismo, que el Sistema se ha cambiado y no se puede habilitar por ese motivo, siendo ese el obstáculo para la remisión de la recusación planteada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Primero-, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 022/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Primero, en la presente acción de libertad el solicitante de tutela por intermedio de su abogado refirió en lo principal que el 4 de enero de 2023, planteó recusación contra la Jueza ahora demandada, quien emitió la Resolución 01/2023 y hasta el presente no se remitió dicha determinación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de consulta; y segundo, el impetrante de tutela refirió que él no se encuentra detenido preventivamente en ningún centro penitenciario, que la recusación había sido planteada el 4 de igual mes y año, y que no efectuó ninguna solicitud por escrito para que se remita la resolución de recusación al Tribunal de alzada; al respecto, al no estar detenido preventivamente conforme a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que establece como un requisito para la consideración de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que el demandante de tutela este privada de libertad y, en el mismo sentido la SCP 0011/2014 de 3 de enero, refiere que para resolver la acción de libertad o de pronto despacho se debe considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y, ii) En cuanto al primer punto, el demandante de tutela no se encontraría detenido preventivamente; asimismo, para la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de distintos fallos ha señalado que este mecanismo constitucional procede para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad y en su caso si no se encontraría privado de libertad no corresponde la consideración de la acción de libertad de pronto despacho o traslativo; en el caso de autos, reitera, que no se encuentra restringida la libertad del peticionante de tutela, lo que reclama es que se ha planteado una recusación el 4 de enero de 2023 y la Jueza demandada no ha remitido esa Resolución de recusación; empero, eso va en relación al debido proceso en sus “17 vertientes”, el abogado debe verificar a cuál de esas vertientes se adecúa a dicho incumplimiento de parte de Jueza demandada; por lo que, el ahora impetrante de tutela no se encuentra “facultado”, sino más al contrario este debió acudir a una acción de amparo constitucional para hacer prevalecer sus derechos constitucionales como un ciudadano que está siendo procesado.