SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2025-S3
Fecha: 24-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 20 a 26 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Cochabamba, desde el 16 de octubre de 2020, cumpliendo la Sentencia de 30 de septiembre de 2019, por el que fue condenado a tres años de reclusión, por el delito de violencia familiar o doméstica; siendo beneficiado por el Juez de la causa con la suspensión condicional de la pena, esta determinación fue revocada por la Sala Penal; por lo que, el 4 de febrero de 2021, se emitió mandamiento de condena en su contra.
Por certificado de permanencia y conducta de 17 de junio de 2022, remitidos para el trámite de redención al Juzgado de origen, a través del Auto de 4 de agosto del mismo año, se determinó que cumplió más de las 2/5 partes de la condena. Posteriormente, mediante informe de cómputo de pena de 6 de septiembre del mismo año, emitido en razón del incidente de libertad condicional que presentó, se emitió Auto de admisión de la misma fecha, por el que se estableció que para ese entonces había cumplió más de las 2/3 partes de su condena, empero el incidente fue rechazado ante la imposibilidad de acreditar un domicilio.
Una vez que contó con el requisito de domicilio, el 16 de diciembre de 2022, presentó nuevo incidente de libertad condicional, que fue resuelto en periodo de vacación judicial, por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridad demandada-, mediante Resolución de 19 de similar mes y año, disponiendo notificación al Director del Penal de San Pedro de Cochabamba, a objeto de que remita el certificado de permanencia y conducta actualizado, por no encontrarse en el expediente el mandamiento de condena y la fecha de ejecución del mismo. Determinación incongruente, considerando que en el expediente se contaba con todos los antecedentes y actuados extrañados, que establecían el periodo de cumplimiento de su condena, razón por la cual no podía solicitar un nuevo cómputo de condena. Esta determinación fue recurrida en reposición, a objeto de que la autoridad jurisdiccional advertida de su error, revoque su determinación; sin embargo, sin ingresar al fondo de su solicitud, la autoridad codemandada rechazó su petitorio, alegando presentación extemporánea.
Posteriormente presentó certificado de permanencia y conducta actualizado, ante la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -Jueza titular de la causa-, quién a su vez desconociendo la existencia de los trámites que realizó la referida autoridad jurisdiccional, dispuso mediante providencia de 11 de enero de 2023, que previamente debía cumplir con el decreto de 30 de diciembre de 2022 y acompañar el mandamiento de condena con sus respectivas notificaciones, además, del certificado de permanencia y conducta.
Contra esta decisión, presentó recurso de reposición, que no fue resuelto conforme a procedimiento, toda vez que al haber cumplido con la presentación del mandamiento de condena por parte de los funcionarios del Centro Penitenciario, mereció el decreto de 13 de enero de 2023, que dispuso “estése a la resolución emitida en la fecha”, disponiendo recién, la admisión del incidente de libertad condicional, lo que demuestra que se dejó transcurrir un mes desde su presentación, a efecto de que tanto la Jueza suplente por vacación judicial y la Jueza titular de la causa, admitan su solicitud.
Con la presentación del memorial de 13 de enero de 2023, cumplió con el principio de subsidiariedad para activar la presente acción tutelar, que si bien a la fecha de su presentación ya cuenta con Auto de admisión; sin embargo, no se puede desconocer el perjuicio causado; por lo que, activa esta acción tutelar con la finalidad de que en el futuro no se replique lo acontecido en su causa; toda vez que la Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba -Juzgado de origen- no cumplió en la vacación judicial con el deber de remitir los actuados pertinentes al Juzgado de turno, así como tampoco realizó el control jurisdiccional oportunamente, ya que tuvo que suplir dichas omisiones, tanto en la presentación del certificado de permanencia y conducta, documentos que reflejaban la existencia del mandamiento de condena entrañando y su legal notificación al Centro Penitenciario, documentación que en su momento, fue validado por la referida autoridad judicial, quien con posterioridad, de manera totalmente arbitraria desconoció todas las actuaciones realizadas por ella misma, con la emisión de un nueva e inentendible determinación, que prolongó de manera indebida su detención en el Centro Penitenciario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y de locomoción, a acceder a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, vinculado con los principios de celeridad, pro actione, pro persona, favor libertatis y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II., 178, 180, 256.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, en el futuro actúen con la mayor celeridad posible en los casos puestos a su conocimiento, a objeto de evitar la afectación del derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Si bien la Jueza de Ejecución Penal Segunda de Capital del departamento de Cochabamba, manifestó que habría conocido el proceso en razón de la vacación judicial, que no es titular de la causa y que la observación realizada fue por la inexistencia de la documentación requerida, aún en suplencia legal, debió ejercer el control jurisdiccional dentro de la presente causa y analizar los antecedentes procesales a efectos de dilucidar si resultaba pertinente o no su solicitud; y, b) Respecto al informe de la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, esta autoridad debió conminar al Juzgado de origen complemente la remisión del legajo que se puso en conocimiento de dicha autoridad, toda vez que una Sentencia sin ejecutoria no se remite a los Jueces de Ejecución Penal, más aun considerando el tiempo transcurrido del mismo.
I.2.2. Informe de los demandados
Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridad demandada-, a través del informe escrito presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 37 a 38 vta., solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes fundamentos: 1) Por Circular 12/2022 de 29 de octubre, se dispuso vacación judicial anual colectiva de veinticinco días calendario, del 6 al 30 de diciembre de 2022, estableciéndose que el Juzgado a su cargo quedaría de turno, motivo por el cual los Juzgados de Ejecución Penal 1 y 3, remitieron sus procesos penales para su respectiva atención y resolución; 2) No se vulneró ningún derecho ni garantía del accionante, considerando que los jueces de ejecución penal previamente a admitir la tramitación vía incidental de la libertad condicional, deben efectuar un control en cuanto al cumplimiento de los requisitos; 3) Los incidentes en materia penal deben ser presentados con la prueba documental idónea para acreditar su pretensión, por lo que toda autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de un proceso tiene la obligación de revisar todos los antecedentes y verificar que los mismos se encuentren en orden; y 4) Toda vez que el expediente no contaba con la documentación que acredite la ejecución del mandamiento de condena, se solicitó se adjunte la misma, además, no se rechazó su solicitud, simplemente se solicitó la prueba respectiva para resolver lo solicitado.
Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridad codemandada-, a través del informe escrito presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 35 a 36 vta., solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS) - Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- corresponde a los jueces de ejecución penal, realizar el respectivo control de los procesos puestos en su conocimiento; ii) Si bien el accionante solicitó el beneficio de la libertad condicional acompañando la documentación en cuanto a su domicilio ante el Juzgado de Ejecución Segundo, que se encontraba de turno en la vacación judicial, se observó mediante decreto de 19 de diciembre de 2022; iii) Posteriormente una vez concluida la vacación judicial al ser su juzgado titular del conocimiento de la causa, el accionante reiteró su solicitud de libertad condicional, acompañando el certificado de permanencia y conducta y no así el mandamiento de condena, observado por el Juzgado en suplencia por vacación judicial, siendo esa pieza fundamental a fines del control jurisdiccional, conforme dispone el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el cual mediante decreto de 11 de enero de 2023, ordenó al accionante acompañar el mandamiento de condena, ya que su autoridad y la Jueza en suplencia observaron de manera oportuna la falta de ese actuado a efecto de considerar el beneficio solicitado; iv) Para resolver las solicitudes en ejecución penal se debe contar con datos actualizados del tiempo que lleva el solicitante privado de libertad; v) Una vez el solicitante de tutela presentó dicha documentación, se atendió su solicitud por decreto de 19 de enero de 2023, ordenándose la realización del informe de cómputo y se programó audiencia dentro de los plazos establecidos para ese efecto; y, vi) La demora alegada fue ocasionada por el propio accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 56 a 58 vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) El 16 de diciembre de 2022, el accionante, planteó incidente de libertad condicional, resuelto mediante decreto el 19 del mismo mes y año, por parte de la Jueza de Ejecución Penal Segunda, por el que se dispuso que previo a considerar su solicitud, el Director del Penal de Sacaba emita certificado de conducta actualizado, considerando que en el expediente no cursaba el mandamiento de condena, tampoco la fecha de ejecución de la misma, determinación que fue recurrida en reposición por el accionante, el 29 de similar mes y año, la cual fue rechazada mediante decreto de 30 de idéntico mes y año; advirtiéndose que contra dicha determinación, el accionante no presentó recurso alguno, menos activó una acción constitucional que analice dicha decisión; b) El 5 de enero de 2023, el accionante presentó memorial reiterando admisión de incidente de libertad condicional, solicitando verificación de domicilio; ante dicha solicitud, la Jueza titular emitió el decreto de 11 de enero de 2023 en el que señaló que previamente a concederse lo solicitado, debía dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por decreto de 30 de diciembre de 2022, y acompañar el mandamiento de condena con sus respectivas notificaciones; determinación que fue cumplida por el solicitante de tutela, motivo por el cual la Juez titular de la causa codemandada mediante Auto de 19 de enero de 2023, admitió el incidente de libertad y señaló audiencia para considerar el beneficio de libertad, a celebrarse el 9 de febrero de 2023; c) Contra dicha determinación no se advierte que la parte accionante hubiere impugnado o activado recuso alguno, más al contrario el 25 de similar mes y año, presentó memorial adjuntando documentación para la realización de la audiencia, que mereció decreto de 27 del mismo mes y año; y, d) Dentro del trámite efectuado hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -26 de enero de 2023- se advierte que el accionante no impugnó dichas determinaciones, más al contrario dio cumplimiento a las observaciones efectuadas por las autoridades demandadas en esta acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela por no haberse agotado el principio de subsidiariedad.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó que: 1) Se aclare en qué sentido el accionante no hubiere cumplido con el principio de subsidiariedad, ya que las resoluciones que resuelven los recursos de reposición, no son sujetas de impugnación, por lo que se cumplió con la última instancia o recurso con relación a las providencias de mero trámite que fueron emitidas, o en su caso, se aclare cuál debió ser esa instancia o mecanismo que debía agotarse; y, 2) La documentación relativa al domicilio no tenía relevancia con relación a las exigencias de las autoridades demandadas; entonces, bajo que parámetro se valoró los antecedentes remitidos.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, la precitada Sala Constitucional, señaló que: i) Considerando que la acción de libertad fue interpuesta bajo su modalidad innovativa, con relación a los actos dilatorios y la exigencia de documentos que eran excesivos, la misma no fue interpuesta contra resoluciones que resolvían los recursos de reposición, más al contrario la parte accionante continuó con el trámite, sin activar algún recurso contra las resoluciones que resolvían los recursos de reposición, por lo que en base a la acción instaurada no es posible considerar si el recurso de reposición es o no la última determinación no recurrible; y, ii) Con relación al domicilio, es un requisito obligatorio a efectos de notificarse al beneficiario de la libertad condicional, que fue establecido por la autoridad jurisdiccional y al no estar de acuerdo con dicha observación, pudo haber activado el mecanismo o acción de defensa pertinente.