SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2025-S3
Fecha: 24-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a su libertad personal y de locomoción, toda vez que las Juezas demandadas dilataron la aceptación de su incidente de libertad condicional, pidiendo documentación que cursa en el expediente, por lo que solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, en lo futuro actúen con la mayor celeridad posible en los casos puestos a su conocimiento, a objeto de evitar la afectación del derecho a la libertad, presentando su acción de libertad en la modalidad innovativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:
[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio[1], sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente:
[E]fectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional. […]
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional de este Tribunal se ha pronunciado sobre las distintas modalidades de la acción de libertad y ha desarrollado una línea jurisprudencial en cuanto a su ámbito de protección y alcance. Así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] se pronunció sobre sus diferentes modalidades refiriéndose al hábeas corpus -ahora acción de libertad- reparador cuando se trata de lesiones ya consumadas, preventivo para impedir una lesión a producirse y correctivo, cuando se intenta evitar el agravamiento de las condiciones de privación de libertad de una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], incorporó otras modalidades protectivas haciendo alusión al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, respecto de este último precisó que a través de su ámbito de protección “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Bajo ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[4], entre otras, ha sido uniforme al disponer que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración jurídica que realice la autoridad conforme a la normativa aplicable; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
En dicho orden, la autoridad judicial o administrativa, dependiendo del caso, no está obligada a conceder o aceptar lo peticionado, sino a tramitar la solicitud conforme a la normativa vigente y con la diligencia que la ley exige, pues la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca que se atienda sin dilación indebida una solicitud relacionada con la libertad personal, abriendo su ámbito de protección en situaciones donde existió dilación injustificada en su tratamiento o tramitación y no así sobre la solicitud a la que se pretende acceder.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, por cuanto, las Juezas demandas dilataron la aceptación de su incidente de libertad condicional, solicitando documentación que cursaba en el expediente, aclara, que si bien la referida solicitud a la fecha de presentación de la acción tutelar ya fue atendida, esta acción de defensa fue presentada en la modalidad innovativa, a objeto de que en actos similares no se vuelva a repetir esa dilación.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se activa la acción de libertad innovativa, aún hubiera cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo; lo que se pretende con esta modalidad de acción de libertad, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos lesivos a derechos fundamentales, en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no solo para proteger derechos desde una dimensión subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, con el objetivo de evitar la reiteración de conductas que están proscritas por el ordenamiento jurídico, por ser lesivas a derechos fundamentales; en consecuencia, no obstante que la solicitud de señalamiento de audiencia para considerar su pedido de libertad condicional, a tiempo de presentar esta acción de libertad, ya fue determinada para el 9 de febrero de 2023; se ingresa al análisis de fondo de lo denunciado a efectos de determinar si existió la dilación indebida alegada por el solicitante de tutela.
De acuerdo con los datos consignados en el presente fallo constitucional se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, el accionante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, cumpliendo sentencia condenatoria, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por lo que el 16 de diciembre de 2022, presentó incidente de libertad condicional ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, Jueza de turno por vacaciones judicial -ahora autoridad demandada-, solicitando que se admita su incidente de libertad condicional y se ordene que por secretaría se realice el cómputo de su condena, se notifique al Centro Penitenciario San Pedro de la provincia de Sacaba, a efecto de que remita certificado de permanencia y conducta actualizado y se emita las órdenes judiciales necesarias, solicitud que mereció el decreto de 19 de diciembre de 2022 emitida por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de Capital del departamento de Cochabamba, disponiendo la notificación al Director del Centro Penitenciario, a objeto de que éste remita el certificado de permanencia y conducta actualizado del condenado (Conclusión II.1 y II.2).
En dicho orden, siguiendo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se abre frente a situaciones de dilación indebida en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad de la personal, lo que obliga a toda autoridad judicial o administrativa que conozca la solicitud a tramitarla con la mayor celeridad posible. No obstante, el resultado de la petición dependerá de la valoración jurídica de la autoridad, conforme a la normativa aplicable; es decir, la acción de libertad no obliga a conceder la solicitud en forma positiva, sino a que se atienda sin dilación indebida, pues la misma solo opera en situaciones donde existió dilación injustificada y no así sobre la solicitud a la que se pretenda acceder.
a) Con relación a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba
Ahora bien, con relación a la actuación de la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, no se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada, haya incurrido en una dilación indebida contra el solicitante de tutela; más aún, cuando el mismo impetrante de tutela en la fundamentación de su acción de libertad hizo conocer que la Jueza del Juzgado de origen no cumplió con el deber de remitir los actuados pertinentes al Juzgado de turno, es más, fue el impetrante de tutela quien mediante memorial de 16 de diciembre de 2023, solicitó se disponga el requerimiento de esos documentos, situación que pretende desconocer de manera contradictoria en esta acción tutelar, máxime si se toma en cuenta que esta autoridad jurisdiccional tomó conocimiento de la causa emergente de su turno en la vacación judicial y necesitaba contar con la documentación necesaria para emitir la resolución respecto al incidente de libertad condicional planteado; pues se reitera el resultado de la petición dependerá de la valoración jurídica de la autoridad competente, conforme a la normativa aplicable al caso concreto.
Asimismo, se evidencia que mediante memorial de 29 de similar mes y año, el impetrante de tutela presentó recurso de reposición, al decreto de 19 de idéntico mes y año, -diez días después de haberse emitido la resolución que pretendía la reposición-, el cual mereció Auto de 30 de diciembre de 2022, por el que se rechazó el recurso de reposición por su extemporaneidad, disponiendo además que el incidentista adjunte copia del mandamiento de condena, precisando la fecha en el que se habría ejecutado el mismo (Conclusión II.3 y II.4), por lo que lo alegado por el solicitante de tutela en relación a la demora por parte de esta autoridad codemandada no resulta evidente.
b) Con relación a la actuación de la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba
Por otro lado, respecto a Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridad codemandada- se advierte que el accionante por memorial de 5 de enero de 2023, reiteró la solicitud de admisión de su incidente de libertad condicional y orden para la verificación domiciliaria, memorial que mereció decreto de 11 de similar mes y año, por el que la referida autoridad, dispuso que previamente el accionante, dé cumplimiento a lo dispuesto al decreto de 30 de diciembre de 2022 (Conclusión II.5 y II.6).
De dicha actuación, se advierte, en primer lugar, que la autoridad jurisdiccional demandada inobservó lo establecido en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta decisión constitucional, que obliga que toda solicitud en el que se encuentre vinculado el derecho a la libertad, debe ser atendida con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos establecidos. En efecto, dejó transcurrir seis días, para dar respuesta al memorial presentado por el solicitante de tutela, disponiendo que previamente a conceder la solicitud del accionante, dé cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 30 de diciembre de 2022, vale decir, no fijó señalamiento de audiencia, sino que condicionó en forma previa a que se presenten los documentos dispuestos por dicho decreto.
Por otro lado, se advierte que, mediante decreto de 19 de enero de 2023, la Jueza codemandada, señaló que al haberse dado cumplimiento a la Resolución de 11 de idéntico mes y año, por secretaría se elabore el informe de cómputo de pena y mediante Auto de la misma fecha, admitió el incidente de libertad condicional del accionante y determinó señalamiento de su consideración para el 9 de febrero (Conclusión II.7 y II.8).
En tal sentido, si bien la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba ya admitió el incidente de libertad y programó audiencia de consideración del mismo, conforme se desarrolló en líneas precedentes, dicha resolución, además de señalar audiencia conminó al ahora impetrante de tutela a la presentación de documentación, como el contrato de alquiler, anticrético, y/o documentos de propiedad, que acrediten su domicilio, situación que pudo ser dispuesta en respuesta al memorial de 5 de enero de 2023, toda vez que como se indicó precedentemente, la autoridad demandada señaló audiencia diecinueve días después de solicitada; disponiéndose además se presenten documentos tanto por el impetrante de tutela como por el Director del Penal, situación que pudo ser prevista y dispuesta con anterioridad; es decir, a efectos de una tramitación con celeridad, concentrando todos los requerimientos en un solo actuado procesal y no así de manera dispersa como ocurrió en el presente caso, situación que generó una dilación indebida a la tramitación de la solicitud de libertad condicional presentada por el peticionante de tutela.
En consecuencia, corresponde conceder la tutela en la modalidad de acción de libertad innovativa respecto a esta autoridad demandada pues si bien Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabambaya señaló audiencia, el acto lesivo existió, por la demora injustificada en la que incurrió en la tramitación y tratamiento de la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante.
En consecuencia, el tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada respecto de las dos autoridades demandadas, aunque con otro fundamento, actuó de forma parcialmente correcta.