SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2025-S3
Fecha: 24-Jul-2025
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 003/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada bajo la modalidad traslativa e innovativa respecto a Giovana Torrico Diaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer ninguna actuación; por cuanto ya se dio respuesta al accionante.
2º DENEGAR la tutela impetrada respecto a Luz Nair Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0800/2025-S3 (viene de la pág. 13).
3º Exhortar a la autoridad demandada, Giovana Torrico Diaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, a tramitar con la máxima celeridad posible, las solicitudes en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad; además, en la modalidad de tutela innovativa es menester que no vuelvan a repetirse los actos condenados en este fallo constitucional; y,
4º Exhortar a David Clavijo Zurita y María Zulma Montaño Montaño, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, constituidos en Tribunal de garantías, a observar los fundamentos de esta Sentencia con relación a los efectos de la acción de libertad innovativa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] En el Fundamento Jurídico III.1 de la citada Sentencia se expone el desarrollo completo de la línea jurisprudencial sobre la acción de libertad innovativa. Así también el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre.
[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[4] La citada Sentencia expresó que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.