SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0885/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

III.4. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al principio de publicidad y accesibilidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y radicada la causa ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el 26 de enero de 2023, presentó ante la autoridad demandada una solicitud para que todos los actuados del citado proceso “se hallen cargados” y se habilite el portafolio digital a favor de su abogado defensor y se emitan requerimientos fiscales; empero, “a la fecha” no tiene acceso a todos y cada uno de los documentos en el portafolio Justicia Libre, ahora “ECOSISTEMA JL2”, siendo que los mismos deben actualizarse permanentemente; de esta forma, precisa la omisión de actos propios del Ministerio Público que provocaron su situación de vulnerabilidad y riesgo, y sean aplicadas en su favor medidas cautelares y “protectivas”.

De la revisión de antecedentes se tiene que, Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 56/2023-P de 26 de enero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Wilfredo Francisco Peñaranda”, por el supuesto delito de violación, por el cual se excusó en la causa 201503022201523 y dispuso que por Secretaría de su despacho se remitan obrados ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Guanay y se remita a la Sala Penal de turno ambos del departamento referido para la correspondiente revisión (Conclusión II.1).

Mediante el memorial de 26 de enero de 2026, dirigido al Fiscal de Materia                      -ahora demandado-, el hoy impetrante de tutela solicitó “HABILITACION DE ECOSISTEMA JL2” (sic), anunciando pluralidad de defensores (Conclusión II.2).

También, por memorial de 30 de enero de 2023, dirigido al “SEÑOR JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CARANAVI” (sic), el ahora impetrante de tutela, “REITERA PRONUNCIAMIENTO EXPRESO”, refiriendo en el “OTROSI 2” que:

                   “…lamentablemente la FISCALIA DE CARANAVI no procede a la habilitación del portafolio digital pese a haber solicitado el 26.01.2023 y se cuenta con el SISTEMA JUDICIAL LIBRE 2. Realmente en plena época todavía de PANDEMIA COVID 19 y dado que el abogado defensor debe teletrabajar por haber contraído la enfermedad pandémica SE NIEGA EL ACCESO A LOS ACTUADOS DEL PORTAFIOLIO DIGITAL Y EFECTUAR seguimiento y defensa adecuada, lo que debe ser motivo de CONTROL JURISDICCIONAL conforme a sus facultades de Juez contralor de garantías”.

         Mereciendo el decreto de la misma fecha, emitido por Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, que dispuso:

    “A lo principal y al Otrosies.- Estese a la resolución 56/2023-P de 26 de enero de 2023 Resolución de Excusa” (sic [Conclusión II.3]).

Conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De antecedentes se tiene que el ahora accionante acudió ante la autoridad demandada solicitando la “HABILITACION DE ECOSISTEMA JL2” (sic), anunciando pluralidad de defensores; igualmente, si bien el impetrante de tutela acudió al Juez de control jurisdiccional de Caranavi, siendo que Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 56/2023-P de 26 de enero, se excusó del conocimiento de la causa; así, del merituado memorial -de                 26 de enero de 2023- se extrae que hizo conocer que la “Fiscalía de Caranavi” no procedió a habilitar el portafolio digital “…pese a haber solicitado el 26.01.2023 y se cuenta con el SISTEMA JUDICIAL LIBRE 2” (sic), negando el acceso a los actuados del portafolio digital y efectuar el seguimiento y defensa adecuada.

En el caso venido en revisión y conforme a lo expresado ut supra, no se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por cuanto, no se cumplió con uno de los presupuestos imprescindibles, cual es que el peticionante de tutela esté privado de libertad; en este caso, no existe trámite administrativo que acelerar, debiendo acudirse ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional a fin de hacer conocer las supuestas irregularidades del representante del Ministerio Público.

De esta forma, la justicia constitucional no advierte la existencia de un trámite administrativo ante el Ministerio Público que merece acelerarse para resolver la situación jurídica del ahora demandante de tutela, pues éste no se encuentra privado de libertad, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.

Finalmente, es preciso señalar que debido a las particularidades de la situación fáctica expuesta y ante la concesión de la tutela efectuada por el Juez de garantías, resulta necesario el dimensionamiento en el tiempo de la determinación asumida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para no generar disfunciones procesales, correspondiendo aplicar la facultad previsora de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en situaciones excepcionales en las que si bien se revoca la tutela concedida, resulta necesario dimensionar los efectos de la concesión inicial; así, la                                  SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias emitidas en las acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que, la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que, debería tenerse en cuenta que la protección de los derechos fundamentales de la parte peticionante de tutela no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados -se entiende, en el trámite de origen e incluso en el propio proceso constitucional-; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa.

En virtud al referido entendimiento y considerando el tiempo transcurrido en la resolución de la presente acción de defensa, al haberse generado en este lapso actos administrativos -se entiende como producto de la concesión de la tutela solicitada-, corresponde a los fines de evitar una disfunción procesal, dimensionar los efectos de la Resolución pronunciado por el Juez de garantías, conforme los alcances establecidos en la parte resolutiva del presente fallo constitucional.

Finalmente, cabe considerar que en casos de violencia, y en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado, las autoridades administrativas, judiciales, policiales y otras, tienen la obligación de aplicar perspectiva de género, efectuando un análisis integral y, si el caso amerita, utilizar el enfoque interseccional -tal como fue desarrollado en la                                SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo-, tomando en cuenta todos los factores de vulnerabilidad de las víctimas a fin de protegerlas y resguardar sus derechos de manera reforzada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2023-A de 31 de enero, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0885/2025-1 (Viene de la pág. 14)

   DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y,

   Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo la validez de los actos posteriores a la concesión de la tutela efectuada a través de la Resolución del mencionado Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[4]El FJ III.3, indica: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).

6La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.     Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.     Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad                   (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.