SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 206 a 220; y, 385 a 397, las accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo desarrollado actividades como Fiscales de Materia asignadas a la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, Pérdida de Dominio, Financiamiento del Terrorismo y Legitimación de Ganancias Ilícitas, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz. Fueron asignadas a la dirección funcional de las investigaciones del "CASO HORCONES", Roxana Reina Carrizales Aruzca el 8 de junio de 2020 y Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera el 15 del mismo mes y año, que fue iniciado de oficio por parte del Ministerio Público contra Rianeth Aguilar Argote y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico, previsto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, donde consecuentemente el 29 de julio de 2020, ambas fueron designadas en comisión de la referida causa.

Posteriormente, el 8 de octubre del citado año, fueron notificadas con el Auto de Conminatoria pronunciado por el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; por consiguiente, el 16 del mismo mes y año, presentaron Resolución de Acusación Fiscal 001/2020 contra Rianeth Aguilar Argote, Soledad Vanesa Rojas Portales, Claudia Gardenia Garcia Salifrank y Wilson Guzman Delgadillo por considerar que resultan ser autores de la supuesta comisión del delito de tráfico; así también, presentaron la Resolución de Rechazo 020/2020 respecto a los antes nombrados por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación; y, en relación de los ciudadanos argentinos Noel David Damián Careaga y Francisco Oscar Lobayza, por los delitos de tráfico, y asociación delictuosa y confabulación; no obstante de ello, el 3 de noviembre del señalado año, cuando se procedió con la reapertura de la investigación se logró la aprehensión del primero, quien fue imputado mediante Resolución de Imputación Formal 017/2020 de 6 de igual mes, y en cuanto al segundo se tramitó la notificación por edictos a efectos de proceder con su extradición.

Sin embargo, mediante Decreto 026/2021 de 30 de marzo, el entonces Director de Régimen Disciplinario y Transparencia Institucional de la Fiscalía General del Estado, remitió a la Autoridad Sumariante de La Paz, el Informe FGE/DNPDFTLGI 014/2020 de 24 de marzo, por medio del cual sostuvo que ambas Fiscales cometieron faltas disciplinarias muy graves previstas en el art. 121. 9 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) con relación a la investigación del “CASO HORCONES”.

Situación que ocasionó que la citada Autoridad Sumariante emita la Resolución de Admisión de Denuncia A.S. RMI 010/2021 de 6 de abril, manifestando que en relación a la falta disciplinaria dispuesta en el art. 121.9 de la LOMP, las prenombradas incurrieron en una actitud pasiva y contemplativa en relación con los coimputados Noel David Damián Careaga y Francisco Oscar Lobayza, aspecto que denotaría la existencia de subordinación indebida en relación a tales personas, hecho que comprometió la objetividad y probidad en el cumplimiento de sus funciones asignadas, aquello en virtud a que, no habrían citado por edictos a los mencionados, pese de haber tomado conocimiento de los informes dictados por la investigadora policial asignada al caso el 16 y 26 de junio de 2020, accionar que en mérito al pronunciamiento de la Resolución de Rechazo 020/2020, habría comprometido la objetividad y probidad de sus actuaciones en relación a la indicada investigación.

Respecto a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 18 del art. 121 de la LOMP, se hubiese infringido al momento de la emisión de la referida Resolución de Rechazo a favor de los mencionados sindicados, misma que sería indebida e insuficientemente fundada, aseverando que fue dictada con el propósito de beneficiar a las personas anteriormente señaladas, la cual habría sido cometida el 15 de octubre de 2020.

De acuerdo a lo expuesto, la indicada Autoridad Sumariante pronunció la Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A. 011/2021-F de 20 de julio, por medio de la cual declaró a ambas accionantes responsables de las faltas disciplinarias previstas en el art. 121. 9 y 18 de la LOMP, determinando en consecuencia la sanción de destitución definitiva del cargo; circunstancia por la cual, al considerar que dicha decisión era lesiva a sus derechos y garantías, interpusieron de forma individual recursos jerárquicos, los cuales fueron resueltos por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 088/2021 de 17 de agosto, dictada por el Fiscal General del Estado, mediante la cual se dispuso la anulación de la Resolución impugnada, debido a que no contenía una debida motivación, fundamentación y congruencia, respecto al informe generador de la denuncia, el auto de admisión y la resolución final de la misma.

Posterior a ello, y en cumplimiento del precitado fallo la mencionada Autoridad Sumariante emitió la Resolución Primera Instancia AS/FDLPZ/JASA. 041/2021-F de 17 de diciembre, y nuevamente se las declaró responsables de las faltas disciplinarias previstas en el art. 121.9 y 18 de la LOMP, disponiendo la sanción de destitución definitiva del cargo; empero, determinación que fue impugnada a través del recurso jerárquico, que siendo resuelto por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 004/2022 de 10 de enero, por segunda vez se ordenó anular la Resolución confutada bajo los siguientes aspectos:

a) Cambió los hechos contenidos en la denuncia y en el auto de apertura o admisión de la misma y aquellos que fueron resueltos en la resolución de primera instancia, con lo cual no permitió a ambas recurrentes puedan asumir defensa de esos nuevos hechos incluidos por la Autoridad Sumariante; b) La no concurrencia de fundamentación respecto a los elementos típicos de las dos faltas disciplinarias atribuidas; c) No se demostró con precisión el periodo en el que cada una de las fiscales denunciadas asumió la dirección funcional de la investigación, sea de manera individual o conjunta; d) Existe la omisión de individualización de la conducta de cada una de las fiscales denuncias, así como, su grado de participación; e) No se fundamentó el por qué la resolución de rechazo para ser considerada como indebida, necesariamente debía contar con el pronunciamiento de la autoridad judicial a cargo del proceso o por parte del Fiscal Departamental; f) Tampoco se pronunció en relación a que la reapertura del proceso desvirtuaría la subordinación presuntamente atribuía; y, g) La omisión por parte de la autoridad sumariante con respecto a las pruebas aportadas e incorporadas al proceso disciplinario y su valoración.

En ese marco y dando cumplimiento a la indicada decisión jerárquica, la autoridad sumariante emitió la Resolución Primera Instancia AS/FDLPZ/JASA. 009/2022-F de 5 de abril, por medio de la cual persistió en declararlas como responsables de las referidas faltas disciplinarias, ante ello, nuevamente activaron la vía recursiva jerárquica, a través de los memoriales presentados el 11 y 13 de abril del señalado año, los cuales fueron resueltos por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022 de 3 de mayo, emitida por el Fiscal General demandado, disponiendo confirmar lo determinando por la indicada Resolución Primera Instancia cuestionada.

Ante dicha situación, ambas accionantes acudieron a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente lesionadas mediante la presentación de dos acciones de amparo constitucional presentadas por separado, las cuales en virtud a lo determinado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de 23 de noviembre de 2022 fueron acumuladas, aquello en mérito a los principios de concentración y celeridad que rigen la jurisdicción constitucional, mismas que en virtud a lo manifestado en los respectivos escritos alegaron los siguientes agravios:

1) Respecto a Roxana Reina Carrizales Aruzca  

Conforme a la relación de los hechos detallados con anterioridad, se tiene que el acto vulneratorio de derechos cometido en contra de la mencionada fue ocasionado por la decisión pronunciada en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022, quien expresó como agravios los siguientes aspectos: i) La presunción de culpabilidad atribuida por parte de la Autoridad Sumariante con respecto a una adecuada individualización del grado de participación que tendría, en relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.9 de la LOMP; ii) La citada Autoridad no estableció desde que momento su persona se habría subordinado, simplemente hizo alusión a “cuatro meses” sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de la referida falta disciplinaria, siendo que “nunca habría salido a la Argentina” (sic); iii) El no pronunciamiento por parte de la Autoridad Sumariante en referencia a los componentes típicos de "`comprometer la objetividad y probidad´" (sic); y, iv) La falta de valoración de la prueba de descargo presentada, misma que demostraría la ausencia de responsabilidad disciplinaria.

2) En relación a Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera

De acuerdo a los hechos descritos precedentemente, se tiene que el acto lesivo ocasionado contra los derechos de la prenombrada se encuentra sujeto a lo establecido en la mencionada Resolución Jerárquica, la cual manifestó como agravios los siguientes puntos: a) La Resolución Primera Instancia AS/FDLPZ/JASA. 009/2022-F emitida por la Autoridad Sumariante procedió a cambiar los actos contenidos en la Resolución de Admisión de Denuncia A.S. RMI 010/2021, la cual aseveró que existió de su parte subordinación atribuida por actitud pasiva y contemplativa, y la resolución demandada mediante recurso jerárquico afirma que hubo una subordinación en una conducta dócil y sumisa, la cual estaría demostrada por una omisión de actividad investigativa, cuestionamiento que no fue contestado por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022; b) La inexistencia de motivación aparente en la indicada Resolución Jerárquica con respecto a la falta disciplinaria descrita en el art. 121.18 de la LOMP, en la cual el Fiscal General demandado no ejecutó ningún tipo de fundamentación, limitándose simplemente a realizar una relación de actuados procesales que se dieron en el transcurso de la causa penal que originó la falta disciplinaria, señalando que la Resolución de Rechazo 020/2020 resultaría ser indebida; y, c) El reconocimiento por parte de la autoridad demandada en relación a que se habría ingresado a valorar prueba en segunda instancia, aspecto que es prohibido; toda vez que, los tribunales de alzada de encuentran impedidos de hacerlo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y congruencia, a la defensa, al principio prohibición de “reformato in peius” y al juez natural en su elemento prohibición de valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022; y, 2) Se ordene al Fiscal General del Estado emitir una nueva resolución en la que se pronuncie con respecto a todos y cada uno de los agravios contenidos en recurso jerárquico formulado por las accionantes, no se las sancione por hechos que no tuvieron la oportunidad de defenderse, tampoco ejecute revalorización de la prueba producida en primera instancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 564 a 579 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado reiteraron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestaron que: i) Presentaron una Resolución de Acusación Fiscal 001/2020 en contra de cuatro personas sindicadas, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que demostraban la responsabilidad penal; empero, de manera simultánea, emitieron Resolución de Rechazo 020/2020 respecto de las otras dos personas sindicadas, debido a que, luego de haber imputado a las cuatro primeras, se amplió la investigación en contra de estas últimas, quienes, al ser buscadas, no pudieron ser habidas; por tal motivo, no se recibió su declaración informativa, y sin ella no puede formularse imputación; en consecuencia, no se los imputó y, por tal razón, se pronunció la citada Resolución de Rechazo; ii) Desarrollado el proceso disciplinario, la Autoridad Sumariante dictó la Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A. 011/2021-F, mediante la cual las declaró responsables de las faltas denunciadas y, en consecuencia, les impuso la sanción de destitución del cargo de Fiscales de Materia; ante tal determinación, sintiéndose agraviadas, interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 088/2021, disponiendo la anulación de la resolución sancionatoria primigenia, debido a la inexistencia de motivación, fundamentación y congruencia; iii) Posteriormente, se dictó la Resolución Primera Instancia AS/FDLPZ/JASA. 041/2021-F, manteniéndose la decisión de imponer la referida sanción en su contra; dicha resolución también fue cuestionada, dando lugar a la emisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 004/2022, que anuló la determinación confutada, toda vez que, la autoridad sumariante habría modificado los hechos consignados y el contenido de la denuncia establecidos en el “Auto de apertura y de admisión”; en virtud de ello, la autoridad de primera instancia pronunció la Resolución Primera Instancia AS/FDLPZ/JASA. 009/2022, persistiendo en la imposición de la sanción indicada, la cual igualmente fue objetada, y mereció la emisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLPP/DAJ/PD 031/2022, dictada por el Fiscal General demandado, que dispuso confirmar la resolución primigenia; es decir, ratificó la sanción de destitución del sus cargo como Fiscales de Materia; iv) Alegaron la existencia de quebrantamiento del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación e incongruencia dinámica, dado que, no existió pronunciamiento positivo ni negativo por parte de la autoridad demandada, quien omitió referirse al reclamo relacionado con los elementos constitutivos de la falta disciplinaria impuesta en su contra; v) Señalaron, además, que el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado no prevé la posibilidad de realizar la valoración de la prueba en segunda instancia, hecho que, sin embargo, se produjo al momento de emitirse la Resolución Jerárquica ahora impugnada; y, vi) En su intencionalidad de forzar la subsunción de la conducta de las prenombradas en una falta disciplinaria, la Autoridad Sumariante sostuvo que la subordinación no obedeció a una actitud pasiva de no hacer, sino a una actitud dócil y sumisa en la que habrían incurrido, adecuando tal conducta a lo previsto en el art. 121.9 y 18 de la LOMP.

I.2.2. Informe del demandado

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes mediante informe escrito presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 549 a 562, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) La falta disciplinaria establecida en el art. 121.9 de la LOMP, refiere a la "Subordinación indebida respecto a alguna autoridad, persona, organización o entidad que comprometa la objetividad y probidad en el cumplimiento de sus funciones, que se manifieste por hechos notorios", la cual a diferencia de la gran mayoría de las faltas disciplinarias posee componentes típicos, mismos que se encuentran estrechamente interrelacionados entre sí, no pudiendo coexistir uno de ellos de manera independiente; b) La Resolución Jerárquica cuestionada refiere que la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.9 de la LOMP, se dio cuando las impetrantes de tutela se subordinaron a los dos investigados a través de hechos notorios, como lo fueron no haberlos citado mediante edictos, conforme el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a haber solicitado expresamente ese aspecto la investigadora policial asignada al caso, y por no haber solicitado la ampliación de la etapa preparatoria, de acuerdo a lo estipulado por el art. 134 del mismo Código; aspectos que, determinan con suficiente claridad la concurrencia en la conducta de las prenombradas de los tres componentes típicos de la referida falta disciplinaria; c) Desde un inicio se atribuyó de forma individual a Roxana Reina Carrizales Aruzca, la posible comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 121.9 de la LOMP; no obstante de ello, el simple hecho que, en la Resolución Jerárquica impugnada se mencione que esta actuó de manera conjunta con la otra accionante -refiere a Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera-, no significa que se añadieron nuevos hechos a la Resolución de Admisión de Denuncia A.S. RMI 010/2021; d) Respecto a lo manifestado por las impetrantes de tutela, en relación a que se introdujeron dos nuevas cuestiones vinculadas a la referida falta disciplinaria, consistentes en una subordinación indebida y haber generado un desorden jurídico en el proceso penal, corresponde aclarar que aquello no son nuevos hechos que se añadieron en la Resolución Jerárquica confutada, simplemente son consecuencias o aspectos concomitantes al hecho principal, por lo cual, la prenombradas fueron sancionadas disciplinariamente; e) Concerniente a la incongruencia interna de la Resolución Jerárquica demandada, la misma hace una consideración de la prueba de descargo, consistente en las dos órdenes de aprehensión emitidas conforme manda el art. 226 del CPP del 5 y 13 de noviembre de 2020; empero ello, no desvirtuaba la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.9 de la LOMP, habida cuenta que fue consumada entre el 16 de junio y 8 de octubre de ese año; f) Sobre la incongruencia aditiva de la Resolución Jerárquica impugnada, vinculada a la falta disciplinaria prevista en art. 121.18 de la LOMP, corresponde aclarar que la Resolución Primera Instancia AS/FSLPZ/JASA. 009/2022-F, señaló que conforme al art. 134 del CPP, las Fiscales de Materia procesadas disciplinariamente a la conclusión de la etapa preparatoria, y al realizar un previo estudio de las actuaciones investigativas, indicios y elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación, determinaron emitir acusación en contra de cuatro personas e ingresar a la etapa del juicio oral, público y contradictorio; así también, pronunciaron una resolución de rechazo por los mismos hechos acusados, con el argumento de que no se ha podido recolectar componentes de convicción suficientes; g) Roxana Reina Carrizales Aruzca a momento de interponer su recurso jerárquico, lo único que hizo en el mismo fue plasmar un razonamiento jurisprudencial para establecer en qué casos una resolución pronunciada por un fiscal puede ser considerada indebida, donde refirió más a la prevalencia a figuras jurídicas en lugar de identificar hechos concretos; h) La Resolución Jerárquica cuestionada, sobre la prueba de descargo aportada, señaló que más allá que la recurrente no especificó de modo alguno de qué manera estas debieron ser valoradas para su exoneración de responsabilidad disciplinaria, las mismas fueron consideradas en su momento por la Autoridad Sumariante; aspecto por el cual, se evidencia que el Fiscal General demandado, no revalorizó prueba alguna, sino simplemente realizó un análisis lógico o de razonabilidad de esa labor de valoración; i) Sobre la incongruencia aditiva perjudicial de la Resolución Jerárquica confutada, vinculada a la prohibición de no reforma en perjuicio, alegada por Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera, corresponde tener presente que la Autoridad Sumariante ha variado lo determinado en la señalada Resolución de Admisión de Denuncia que menciona que, la subordinación estaría expresada por una actitud pasiva y contemplativa, afirmando en la Resolución Primera Instancia AS/FDLPZ/JASA. 009/2022-F que se verificó una conducta dócil y sumisa adecuada a una omisión de actividad investigativa; j) El empleo de terminología semejante o sinonimia, tanto en la aludida Resolución de Admisión de Denuncia, como en la indicada Resolución de primera instancia, no puede considerarse como inserción de nuevos hechos, o alegarse incongruencia aditiva en perjuicio de la accionante, por esa razón a través de la Resolución Jerárquica demandada se confirmó la resolución de primera instancia recurrida, al advertir que no se vulneró ningún derecho de la prenombrada; k) Por otro lado, en relación a lo manifestado por Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera, respecto a que en la Resolución Jerárquica impugnada, se habrían introducido dos nuevas cuestiones, respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.9 de la LOMP, corresponde señalar que dicho cuestionamiento fue respondido, reiterando que aquello no son nuevos hechos, sino que en realidad se tratan de dos consecuencias que fueron generadas precisamente por la conducta antijurídica de la prenombrada; l) La Resolución Jerárquica cuestionada estableció que la Resolución de Rechazo 020/2020 emitida por las accionantes, era "indebida", primero porque se emitió respecto a una agravante de la Ley 1008 (art. 53), cuando ello debió ser respecto a un delito; y, segundo, porque esa agravante correspondía ser incluida en la Resolución de Acusación Fiscal 001/2020, que fue emitida en esa misma fecha contra las mismas personas imputadas; y, m) Sobre la prohibición de valoración de prueba en segunda instancia; impele señalar que la autoridad demandada, en ningún momento efectúo una valoración o revalorización de la prueba de descargo; puesto que, lo único que hizo fue analizar los fundamentos de la labor de valoración probatoria de descargo, efectuada por la Autoridad Sumariante, para determinar posteriormente que si cumplían los parámetros de logicidad y razonabilidad en su valoración, aspecto que no infiere la realización de una nueva valoración probatoria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Moisés Palma Salazar, Director de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, Medio Ambiente, Perdida de Dominio, Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Ganancias Ilícitas de la Fiscalía General del Estado, en audiencia de garantías manifestó lo siguiente: 1) Se remitió un informe a la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, en el cual se puso a conocimiento que el accionar de las mencionadas Fiscales de Materia -ahora accionantes-, quienes estuvieron a cargo del caso denominado “Horcones” no habría sido el más efectivo, dentro del cual se habría encontrado una tonelada y algo más de cuatrocientos kilos de cocaína, es decir, que tenía el basamento para que en función al manual de organización se identifique como un caso de alta relevancia; y, 2) Emergente de la Resolución de Rechazo 020/2020 emitida por las prenombradas, en favor de los sindicados Francisco Oscar Lobayza y Noel David Damián Careaga, por el delito de tráfico y asociación delictuosa, se convocó a ambas a una reunión virtual, a efecto de que expliquen por qué procedieron a emitir dicha resolución, cuando claramente existían en el cuaderno de investigación suficientes elementos de convicción para imputarlos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 51 “A” de 4 de abril de 2023, cursante de fs. 599 a 609 vta., concedió en parte la tutela impetrada; disponiendo que la autoridad demandada proceda a emitir nueva resolución jerárquica, observando los argumentos alegados por las accionantes en sus recursos jerárquicos presentados a su turno, al haber lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia externa y “dinámica”, y a la defensa, inobservando el principio de seguridad jurídica; y, denegó en relación al derecho al juez natural en sus componentes de independencia de imparcialidad; dicha determinación fue asumida con base en los siguientes fundamentos i) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022 reconoce que la determinación emitida por la Autoridad Sumariante, la cual no realizó una individualización, respecto al grado de participación de la recurrente -Roxana Reina Carrizales Aruzca- en la falta disciplinaria prevista en el art. 121.9 de la LOMP, señalando que, en el caso de la prenombrada, la concurrencia de dicha falta se habría materializado desde el 29 de julio de 2020 hasta el 8 de octubre de ese año, lapso en el que pasó a formar parte de la Comisión de Fiscales conjuntamente con la coaccionante; ii) El análisis efectuado por el Fiscal General demandado constituye un añadido, que no fue examinado por la Autoridad Sumariante, convirtiéndose en un punto de quiebre y, por ende, en un desconocimiento del derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa; toda vez que, reiteró un criterio no considerado ni desarrollado por la Autoridad Sumariante, generando con ello una incongruencia aditiva; iii) Conforme a lo establecido en el art. 128.11 de la LOMP, se tiene presente que no es facultad, en este caso, del Fiscal General del Estado asumir pronunciamiento como si se tratase de una instancia inicial del proceso disciplinario, dado que dicha autoridad únicamente tiene la potestad de revisar la decisión asumida por el inferior jerárquico; por tal razón, no podía arrogarse atribuciones propias de la Autoridad Sumariante; en consecuencia, al haber arribado a dicha conclusión e identificado de forma directa la individualización en tiempo y espacio, en relación con la participación de la prenombrada, la autoridad demandada habría lesionado el derecho a la defensa que le asistía; iv) En cuanto a la impugnación presentada por la mencionada, conforme a lo expresado en el art. 121.9 de la LOMP, en relación con la "subordinación indebida respecto a alguna autoridad, persona, organización o entidad que comprometa la objetividad y probidad en el cumplimiento de sus funciones, que se manifieste por hechos notorios”, se advierte que la autoridad jerárquica demandada omitió establecer la relación de causalidad que debiera existir entre las conclusiones expuestas y los presupuestos de activación del tipo disciplinario, evidenciándose una ausencia de análisis respecto a la forma en la cual ambas accionantes habrían comprometido la objetividad y probidad en el cumplimiento de sus funciones durante el curso de las investigaciones respectivas; v) En virtud del razonamiento expresado por la autoridad jerárquica demandada con relación a la existencia de hechos notorios, a saber, la omisión de notificación mediante edictos, la no solicitud de ampliación del plazo de la etapa preparatoria y la posterior omisión de la falta disciplinaria, ocurridos entre el 29 de julio y el 8 de octubre de 2020, corresponde señalar que dichos aspectos no fueron explicados de manera precisa por parte de la autoridad demandada en cuanto a la afectación de la objetividad y probidad en el ejercicio de las funciones de la accionante; circunstancia por la cual, se concluye que el demandado incurrió en una omisión de motivación, al no precisar cómo tales conclusiones dieron lugar a la subordinación regulada por el tipo disciplinario estipulado en el art. 121.9 de la LOMP; vi) La autoridad fiscal demandada, al momento de analizar el tipo disciplinario previsto en el art. 121.18 de la LOMP: "Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes", efectuó un análisis en el cual incurrió en una motivación arbitraria al sustituir el razonamiento que le correspondía efectuar a la Autoridad Sumariante, desconociendo el elemento de congruencia externa, conforme a los argumentos cuestionados en los recursos jerárquicos presentados por las accionantes. Asimismo, inobservó el principio de congruencia interna al haber generado una contradicción en el fallo jerárquico, concluyendo que la Autoridad Sumariante no efectuó análisis alguno sobre lo reclamado por las recurrentes, para luego pasar a resolver el agravio de manera directa; vii) La explicación brindada por la autoridad jerárquica del Ministerio Público, omitida por la Autoridad Sumariante y cuestionada por las accionantes, impidió que estas pudieran ejercer su derecho a la defensa, toda vez que, dicho análisis no fue desarrollado por la Autoridad Sumariante, sino por el Fiscal General demandado, lo que a su vez generó un desconocimiento del derecho al juez natural como componente del debido proceso, al asumir la función de instancia disciplinaria, concluyendo que el análisis sobre lo extrañado por las recurrentes no fue expresado por la Autoridad Sumariante, absolviendo indebidamente dicho argumento; viii) En relación con los alegatos expuestos por la accionante Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera respecto a la falta establecida en el art. 121.9 de la LOMP, la autoridad fiscal demandada en la aludida Resolución Jerárquica introdujo circunstancias que no fueron delimitadas en la Resolución de Admisión de Denuncia A.S. RMI 010/2021, señalando que la prenombrada no obró con la debida diligencia y objetividad durante el periodo en el cual se realizó la investigación del caso indicado; dicho aspecto, además de no ser concordante con el alcance y naturaleza jurídica de la citada falta disciplinaria, implica una manifestación de incongruencia aditiva de carácter arbitrario; ix) La premisa empleada por el Fiscal General demandado respecto a la falta disciplinaria del art. 121.18 de la LOMP, se traduce en una referencia carente de validez interpretativa, ya que, afirmó que tanto la Resolución de Rechazo 020/2020 como la Resolución de Acusación Fiscal 001/2020 tienen distinta naturaleza jurídica; en tal sentido, se tiene presente que la sola cita de los mismos hechos en ambas resoluciones no explica de manera suficiente por qué la Resolución de Rechazo 020/2020 merece el calificativo de resolución indebida; en ese entendido, se evidencia que el análisis efectuado por la mencionada autoridad incurrió en una motivación insuficiente, omisión que vulnera el derecho al debido proceso que asiste a las accionantes; x) Del análisis de los recursos jerárquicos presentados se advierte que las accionantes efectuaron referencia a distintos medios de prueba que, según su criterio, las eximirían de toda responsabilidad disciplinaria; empero, conforme fue evidenciado por la autoridad fiscal demandada, estas se limitaron a citar dichos medios de prueba, sin establecer el criterio de correspondencia o la relación de causalidad entre estos y la falta disciplinaria atribuida; por tal motivo, no se advierte que haya procedido directamente a efectuar una valoración probatoria, independientemente de haber hecho alguna referencia a la omisión en que incurrió la Autoridad Sumariante; circunstancia por la cual, respecto a este punto, corresponde denegar la tutela impetrada por ambas accionantes; y, xi) Finalmente, en relación con la presunta afectación al derecho a la no reforma en perjuicio, alegado por las impetrantes de tutela, corresponde precisar que tal argumento no constituye una conclusión que haya derivado en la agravación de la sanción ni se configura como hecho que hubiese tornado más gravosa la situación jurídica de las accionantes; en consecuencia, respecto a dicho extremo, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.