SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2025-S3
Fecha: 01-Jul-2025
Respecto a la segunda finalidad descrita, en la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
El precedente jurisprudencial fue extractado de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso
[L]a estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.
El precedente jurisprudencial fue extractado de la SC 0486/2010-R de 5 de julio.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que:
[E]l debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento….
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional al respecto de las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que:
‘…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.
En efecto la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió:
‘…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia’.
De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa” (las negrillas son del texto original).
El precedente jurisprudencial fue extractado de la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
“El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, citando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Precedente jurisprudencial extraído de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que a través de la Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A. 011/2021-F emitida por la Autoridad Sumariante, correspondiente al proceso disciplinario PD 59/2021 instaurado a denuncia de oficio por parte de la Dirección de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, Medio Ambiente, Perdida de Dominio, Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Ganancias Ilícitas de la Fiscalía General del Estado contra las accionantes, se las declaró responsables de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 121. 9 y 18 de la LOMP, determinando en consecuencia su destitución y retiro de la carrera fiscal (Conclusión II.1);
Empero, habiendo interpuesto las mencionadas accionantes recursos jerárquicos, en contra de la citada Resolución, en respuesta el Fiscal General demandado pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 088/2021, mediante la cual dispuso la anulación de la resolución confutada, debiendo en consecuencia el prenombrado emitir una nueva en virtud a lo instruido en el citado fallo jerárquico (Conclusión II.2).
Posterior a ello, la Autoridad Sumariante, emitió la Resolución Primera Instancia AS/FDLPZ/JASA.041/2021-F, por medio de la cual nuevamente declaró a las impetrantes de tutela responsables de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 121.9 y 18 de la LOMP (Conclusión II.3);
Circunstancia por la cual, las prenombradas presentaron recursos jerárquicos impugnando la misma, los cuales siendo resueltos por la autoridad fiscal demandada fueron merecedores de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 004/2022, por medio de la cual y por segunda oportunidad consecutiva determinó anular la resolución pronunciada por la Autoridad Sumariante, al advertirse que la misma poseía una insuficiente fundamentación con respecto a la precisión de la concurrencia de los componentes típicos de las faltas disciplinarias previstas en el art. 121. 9 y 18 de la LOMP (Conclusión II.4).
En ese sentido, merced a lo instruido, la Autoridad Sumariante, pronunció la Resolución Primera Instancia AS/FDLPZ/JASA.009/2022-F, a través de la cual nuevamente resolvió declarar a las demandantes de tutela responsables de la comisión las faltas disciplinarias previstas en el art. 121.9 y 18 de la LOMP (Conclusión II.5); situación por la que, las prenombradas interpusieron recursos jerárquicos presentados el 11 y 13 de abril de 2022 (Conclusiones II.6 y II.7); por consiguiente, en respuesta el Fiscal General demandado pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022, a través de la cual decidió confirmar la determinación asumida por la Autoridad Sumariante, y en consecuencia, ratificar la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscales de Materia de las impetrantes de tutela (Conclusión II.8).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación al momento de asumir una decisión; aspecto extensible tanto a las determinaciones dictadas por autoridades administrativas como judiciales, quienes al momento de resolver impugnaciones o apelaciones planteadas, se encuentran en la imperiosa necesidad de fundamentar las mismas, no pudiendo limitarse únicamente a realizar una descripción de antecedentes; lo que infiere que, las resoluciones a ser emitidas por dichas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo, evitando así tomar decisiones arbitrarias; aspecto que a su vez, se encuentra relacionado con el principio de congruencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual en mérito a sus dos acepciones refiere: a la externa, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y, a la interna, entendida como la coherencia entre lo considerando, poseyendo un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad en la parte resolutiva.
Ahora bien, en la problemática venida en revisión, se tiene presente que las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y congruencia, a la defensa, al principio “Non reformatio in peius” y al juez natural en su elemento prohibición de valoración de la prueba, alegando que el acto vulneratorio de derechos y garantías se constituye lo establecido en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022, en cuyo mérito, de acuerdo al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, el análisis del control tutelar se lo realizará a partir de lo desarrollado en dicha determinación, la cual en virtud a lo referido por las prenombradas refirió los siguientes aspectos:
1) Respecto a los agravios expresados por Roxana Reina Carrizales Aruzca:
i) La presunción de culpabilidad determinada por la Autoridad Sumariante con respecto a la no individualización sobre el grado de participación que tendría en relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.9 de la LOMP, donde dicha autoridad señaló la concurrencia de una conducta sumisa y dócil, asumida por la prenombrada durante el desarrollo de la investigación -desde el 08 de junio de 2020 y por comisión el 29 de julio del citado año, misma que no estableció aspectos referidos al modo, tiempo y lugar de la comisión de la señalada falta disciplinaria, en la que a su vez no especificó como esta comprometió la objetividad y probidad en el ejercicio de sus funciones;
ii) La Autoridad Sumariante no dio una explicación sobre qué prueba fue la que sustentó para afirmar que la Resolución de Rechazo 020/2020 sería indebida; así tampoco, identificó los elementos de negligencia o culpa e intención o dolo; concerniente a la falta disciplinaria descrita en el art. 121.9 de la LOMP, utilizó el mismo fundamento referido en la falta del citado precepto en su numeral 18; y,
iii) La vulneración de la valoración razonable de la prueba como elemento del debido proceso; toda vez que: a) La Autoridad Sumariante no la escuchó y realizó una errónea valoración de la prueba; b) No existen documentos que sostengan las “falacias” que se plasmaron en la resolución recurrida; c) El criterio que debió tener el operador a momento de emitir la resolución de primera instancia debió ser absolutoria a su favor; y, d) Respecto a la utilización por parte del sumariante del mismo fundamento para resolver lo concerniente a las faltas disciplinarias establecidas en el art. 121.9 y 18, en la que no estableció una subsunción para cada uno de los elementos del tipo disciplinario.
2) En relación a los agravios expresados por Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera:
1) La aseveración vertida por la Autoridad Sumariante concerniente a la existencia de una subordinación atribuida por una actitud pasiva y contemplativa, materializada en una conducta dócil y sumisa, aspecto que no sería evidente;
2) Inexistencia de motivación aparente en la Resolución Jerárquica confutada con respecto a la falta disciplinaria descrita en el art. 121.18 de la LOMP, en la cual el Fiscal General demandado no ejecutó ningún tipo de fundamentación, limitándose simplemente a realizar una relación de actuados procesales que se dieron en el transcurso de la causa penal que originó la falta disciplinaria, señalando que la Resolución de Rechazo 020/2020 resultaría ser indebida; donde supuestamente se efectuó un análisis intelectivo para adecuar su conducta a las faltas disciplinarias referidas, no mencionado como esta se adecuaría a la manifestación de una actitud pasiva y omisiva que habría comprometido la objetividad y probidad en el cumplimiento de las funciones realizadas; y,
3) La no valoración de la prueba por parte de la Autoridad Sumariante, quien no asumió una valoración individual, conjunta y armónica de la misma, más allá de que su defensa hizo hincapié a todas las pruebas ofrecidas y cursantes en actuados señalando de manera puntual que no hubo inactividad y menos responsabilidad como mal pretende atribuirse a través de la injusta e indebida resolución en su contra.
En ese contexto, en resolución a los puntos anteriormente descritos, el Fiscal General demandado, a momento de pronunciarse sobre los recursos jerárquicos formulados por las impetrantes de tutela, emitió la supra indicada Resolución Jerárquica, bajo los siguientes fundamentos:
i) En cuanto a los agravios referidos por Roxana Reina Carrizales Aruzca:
a) Respecto al primer agravio señalado por la prenombrada, en relación a una inadecuada individualización del grado de participación que tendría la misma en relación a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.9 de la LOMP, la autoridad demandada señaló que pese a que a que la resolución recurrida no realizó una individualización sobre el grado de participación de la recurrente en la comisión de la indicada falta disciplinaria, se tiene claramente determinado en relación a ello que la subordinación indebida hacia ambos investigados no se produjo de manera individual y aislada, sino conjuntamente con la co-procesada durante el tiempo en que ambas Fiscales de Materia se encontraban asignadas en comisión al proceso penal LPSC2000005, desde el 29 de julio hasta el 5 de octubre de 2020 respectivamente.
Asimismo, en referencia a la existencia de una subordinación durante cuatro meses de haber tenido conocimiento de los hechos, sin tener presente aspectos referidos de modo, tiempo y lugar de la comisión de la referida falta disciplinaria, corresponde señalar que en virtud ese punto la referida Resolución Jerárquica indico que: “Cuando la recurrente extraña que la resolución recurrida no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de la falta del art. 121.9 de la LOMP concerniente a su persona, es decir, respecto a su subordinación indebida hacia los dos investigados de nacionalidad argentina, señalando además que jamás salió del país con rumbo a la Argentina. Al respecto, recalcar que la comisión de la falta disciplinaria señalada, se produjo en el caso específico de la recurrente como se mencionó anteriormente, entre el 29 de julio al 8 de octubre de 2020, lapso en el cual se omitió publicar los edictos a través del portal electrónico de notificaciones del Ministerio Publico conforme al art 165 del CPP cuya procedencia opera cuando se desconoce el paradero de los investigados situación que precisamente ocurrió en el proceso penal IPSC 2000005 respecto a los dos investigados argentinos, de lo cual se hizo conocer por la investigadora policial asignada al caso, Cbo, Vania Teresa Silvia Ibáñez, a través del informe de 16 de junio de 2020 (fs. 860-8621), señalando que ambos investigados se encontraban con mandamiento de aprehensión, que no fueron encontrados en sus domicilios, por lo que solicito ‘lo que corresponda en ley para dar con su paradero de estos ciudadanos si fuere el casa tramitar la publicación en medios de comunicación’ (sic) extremo reiterado mediante informe de 26 de junio de 2020 (fs. 868-869). Si bien ambos informes fueron presentados cuando se encontraba a cargo del proceso penal la Fiscal Mirtha Torres Ortiz Cabrera, quien providencio ambos señalando esencialmente que se los tenia presente, empero era obligación compartida de la recurrente desde que asumió conocimiento del proceso penal en comisión el 29 de julio de 2020…” (sic).
En ese marco, analizando la respuesta emitida por el demandado, se observa que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022, reconoce que la resolución dictada por la Autoridad Sumariante no realizó una individualización sobre el grado de participación de la recurrente en relación a la falta disciplinaria prevista por el art. 121.9 de la LOMP, donde a su vez refirió que la concurrencia de la indicada falta, se materializó desde el 29 de julio de 2020, momento en la en que paso a conformar la Comisión de Fiscales hasta el 8 de octubre del señalado año, identificando de forma directa los aspectos referidos a modo, tiempo y lugar, donde a su vez la citada autoridad jerárquica omitió establecer el nexo de causalidad existentes entre las conclusiones y los presupuestos de activación del tipo disciplinario, así también un análisis respecto a cómo dicha conclusiones comprometieron la objetividad y probidad en el desempeño de funciones de la accionante; circunstancia que genera un punto de quiebre que afecta al derecho al debido proceso, en sus componentes referidos a la fundamentación, motivación y congruencia externa, existiendo en consecuencia una lesión de derechos y garantías respecto a este punto.
b) En relación a la no explicación por parte de la autoridad sumariante, respecto a qué prueba fue la que sustentó para afirmar que la Resolución de Rechazo 020/2020 sería una resolución indebida; así tampoco, identificó los elementos de negligencia o culpa e intención o dolo; la Resolución Jerárquica cuestionada señaló que: “Conforme refiere la Autoridad Sumariante y se advierte del contenido tanto de la Resolución de Rechazo bajo el epígrafe `RELACION DE HECHOS´, como de la Resolución de Acusación Formal bajo el rótulo `TEORÍA TÁCTICA´ los hechos vinculados a las cuatro personas resultan ser exactamente los mismos, pero contradictoriamente la recurrente y la co-procesada en autos, emitieron las indicadas resoluciones de forma totalmente opuesta en su naturaleza efectos jurídicos, es decir, a través de la Resolución de Rechazo bajo el fundamento del art. 304.3 del CPP en sentido que no existieron elementos suficientes para fundar una acusación, empero a través de la Resolución de Acusación señalando que las cuatro personas imputadas ‘son responsables del dente de TRAFICO, toda vez que su conducta se adecua a todos los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal’ (sic), haciendo prevalecer indebidamente los tipos penales frente a los hechos concretos como debió ser, toda vez que el Ministerio Público no investiga, no rechaza y no acusa respecto a tipos penales abstractos plasmados en la norma sustantiva, sino respecto a hechos concretos atribuidos a una o más personas, deviniendo por tal motivo la Resolución de Rechazo N° 020/2020, en indebida…” (sic).
Donde a su vez, refirió que la resolución recurrida no habría hecho referencia al perjuicio material ocasionado con la emisión de la Resolución de Rechazo 020/2020, manifestando al respecto que la falta disciplinaria prevista en el art. 121.18 de la LOMP, entre sus componentes típicos, no exige el daño material a partir de la emisión de la resolución indebida, que en el caso concreto resulta ser la citada Resolución de Rechazo, sino que su emisión en tales condiciones tenga la finalidad, intención, propósito u objeto de beneficiar a una de las parte del proceso penal, que en el caso concreto vendrían a ser las cuatro personas acusadas a cuyo favor se emitió la misma; señalando finalmente que, si bien, no se puede afirmar que la recurrente al emitir la Resolución de Rechazo 020/2020 haya tenido la intensión directa de beneficiar a los acusados, logrando la producción de un resultado concreto a su favor, que representaría dolo directo, se advierte que con su accionar haya tenido la finalidad de lograr un beneficio específico para las mencionadas personas como consecuencia necesaria de su inacción que representa el dolo indirecto; sin embargo, si se advierte que en la conducta de la prenombrada y a su vez también de la co-procesada, existió el conocimiento de las consecuencias que la referida Resolución de Rechazo podía producir; circunstancia por la cual se produjo un dolo eventual.
Sobre este acápite, en cuanto al análisis efectuado en la referida Resolución Jerárquica por parte de la autoridad demandada, se observa que la misma al señalar que la Resolución de Rechazo 020/2020 era indebida, incurrió en una motivación arbitraria, puesto que dicho aspecto en cuanto a su razonamiento le correspondía realizar a la Autoridad Sumariante; circunstancia similar que aconteció con el análisis referido a la concurrencia de la figura del dolo eventual, el cual tampoco fue analizado por la citada Autoridad Sumariante; empero, si por la autoridad fiscal demandada; situación que evidencia que al realizar dichos razonamientos inobservó lo referido al debido proceso en su componente congruencia externa, denotando sobre este punto una transgresión al mismo; y,
c) Ahora, en relación a lo manifestado por la peticionante de tutela respecto a la vulneración del debido proceso en cuanto a la valoración razonable de la prueba como elemento integrante del mismo, la aludida Resolución Jerárquica determinó que en relación a las diez pruebas enunciadas que aparentemente no habrían sido valoradas por la Autoridad Sumariante, se tiene presente sobre este punto que la accionante, no especificó de modo alguno en qué manera esas pruebas debieron ser valoradas o en qué medida estas debieron ser consideradas a efectos de desvirtuar su responsabilidad disciplinaria.
Sobre este acápite, en relación a lo manifestado por la impetrante de tutela, se tiene presente que solo se limitó a efectuar una cita de los indicados medios de prueba, más no estableció criterio alguno de correspondencia o relación de causalidad sobre los mismos; en ese contexto, impele señalar que al no haberse precisado y menos aún identificado los criterios de omisión valorativa en la que hubiese incurrido la Autoridad Sumariante, no se evidencia sobre este punto lesión alguna a derechos y garantías fundamentales; circunstancia por la cual se observa que el razonamiento emitido en la indicado fallo jerárquico es correcto.
ii) En referencia a los agravios expresados por Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera:
1) En cuanto a la aseveración emitida por la Autoridad Sumariante con respecto a la existencia de una subordinación atribuida por una actitud pasiva y contemplativa, materializada en una conducta dócil y sumisa, la Resolución Jerárquica impugnada adujó que, se advierte que todos los actos procesales ejecutados con posterioridad a la emisión de la Resolución de Rechazo 020/2020, no fueron realizados con la debida diligencia y objetividad y que la actitud dócil y pasiva se manifestó en el lapso de tiempo comprendido entre el 16 de junio al 8 de octubre del señalado año -cuatro meses aproximadamente-, donde la ahora accionante no realizó dos acciones, la primera, referida a la notificación mediante edictos a los extranjeros sindicados, y la segunda, relacionada a la solicitud de ampliación de plazo de la etapa preparatoria.
En ese marco, se observa que en la Resolución Jerárquica demandada con respecto a este punto, añadió el criterio referido a la actuación por parte de la accionante con la debida diligencia y objetividad, aquello en virtud a que la misma no generó las notificaciones a los sindicados y no requirió la ampliación de la etapa preparatoria -hecho que implicaría una subordinación a los ciudadanos investigados-, aspecto que no estaba consignado ni establecido en la Resolución de Admisión de Denuncia A.S. RMI 010/2021 del proceso disciplinario instaurado en su contra, resultando en consecuencia dicho análisis incongruente; dado que, no resulta ser concordante con el alcance y la naturaleza jurídica de la referida falta disciplinaria; aspecto que implica por parte de la autoridad fiscal demandada en la lesión al debido proceso en su componente congruencia; puesto que, la misma incurrió en una inobservancia que generó una incongruencia en este caso aditiva y arbitraria; circunstancia por la cual, se evidencia sobre este punto una lesión al debido proceso en su componente congruencia externa.
2) Asimismo, en mérito a la inexistencia de motivación aparente en la indicada Resolución Jerárquica con respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.18 de la LOMP, en la cual, el Fiscal General demandado no realizó ningún tipo de fundamentación, limitándose simplemente a realizar una relación de actuados procesales que se dieron en el transcurso de la causa penal que originó la falta disciplinaria, señalando que la Resolución de Rechazo 020/2020 resultaría ser indebida, no señalando en consecuencia, como esta se adecuaría a la manifestación de una actitud pasiva y omisiva que habría comprometido la objetividad y probidad en el cumplimiento de las funciones realizadas por la prenombrada, el mencionado fallo jerárquico señaló que: i) Conforme refiere la Autoridad Sumariante, se advierte que del contenido de las resoluciones tanto de rechazo, como de acusación formal, los hechos vinculados a las cuatro personas resultan ser exactamente los mismos, pero contradictoriamente la recurrente y la co-procesada emitieron las referidas resoluciones de forma totalmente opuesta bajo lo eztipulado en el art. 304.3 del CPP, donde señalaron que no existieron elementos suficientes para fundar una acusación, empero, a través de la Resolución de Acusación Fiscal 001/2020, indicaron que las cuatro personas imputadas son responsables del delito de tráfico, toda vez que, su conducta se adecua a todos los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal, hicieron prevalecer indebidamente los tipos penales frente a los hechos concretos; ii) El precepto jurídico previsto en el art 33 de la Ley 1008 “asociación delictuosa y confabulación” no se constituye en un tipo penal propiamente, sino en una circunstancia agravante, correspondiendo que sea incluida en la acusación formal, aspecto por el cual, por ningún motivo se podía disponer el rechazo de la denuncia respecto a dicho agravante; y, iii) Para la configuración de la falta disciplinaria prevista en el art. 121. 18 de la LOMP, no es exigible que en este caso la autoridad procesada, haya tenido algún contacto con la parte sindicada a cuyo favor se emitió la indicada Resolución de Rechazo, sino que al haberse determinado el rechazo respecto a una agravante contemplada en el art. 33 de la Ley 1008, y a su vez en la Resolución de Acusación Fiscal 001/2020 aquello se habría materializado.
En ese marco, en cuanto al acápite referido precedentemente, corresponde precisar que la autoridad fiscal demandada, pone énfasis en lo referido a las resoluciones de rechazo y de acusación, las cuales en virtud a su contenido se basan en los mismos hechos; en ese entendido, impele señalar que, cuando la citada autoridad jerárquica concluye que el haberse rechazado y acusado a la vez sobre la base de esos hechos, aquello se tornaría como indebido, haciendo alusión a la Resolución de Rechazo 020/2020, se tiene presente que lo manifestado por esta se constituiría en una explicación insuficiente la cual afecta al derecho al debido proceso en su componente motivación, aquello en mérito a que la premisa empleada por la autoridad demandada se convierte en una referencia carente de validez interpretativa, no explicando de manera certera por que la señalada resolución de rechazo sería indebida, cuando está en su fundamento posee los mismos fundamentos expuestos en la resolución de acusación.
3) Respecto a la no valoración de la prueba por parte de la Autoridad Sumariante, quien refiere no asumió una valoración individual, conjunta y armónica, más allá de que su defensa hizo hincapié a todas las pruebas ofrecidas y cursantes en actuados señalando de manera puntual que no hubo inactividad y menos responsabilidad como mal pretende atribuirse a través de la injusta e indebida resolución en su contra; sobre este acápite corresponde señalar que la Resolución Jerárquica demandada determinó que en relación a las diferentes pruebas las cuales a criterio de la impetrante de tutela no habrían sido valoradas por la Autoridad Sumariante, se tiene presente sobre este punto que la prenombrada, no especificó de modo alguno en qué manera esas pruebas debieron ser valoradas o en qué medida debieron ser consideradas a efectos de desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la presunta falta disciplinaria.
Sobre este aspecto, en relación a lo manifestado por la mencionada, se tiene presente que esta, se limitó a efectuar una cita de los indicados medios de prueba; empero, no estableció criterio alguno respecto a la relación de causalidad sobre los mismos; en ese contexto, incumbe señalar que al no haberse precisado y menos aún identificado los criterios de omisión valorativa en la que hubiese incurrido la Autoridad Sumariante, no se evidencia sobre este punto lesión alguna a sus derechos y garantías fundamentales; circunstancia por la cual no corresponde otorgar tutela sobre el acápite presente.
En ese contexto, conforme a los antecedentes glosados y las conclusiones arribadas en este fallo constitucional, se observa que, en el presente caso la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022 con respecto al primer agravio expresado por Roxana Reina Carrizales Aruzca, la misma reconoce que la Resolución dictada por la Autoridad Sumariante no realizó una individualización sobre el grado de participación de la prenombrada en relación a la falta disciplinaria prevista por el art. 121.9 de la LOMP, donde a su vez la indicada autoridad jerárquica omitió establecer el nexo de causalidad existente entre las conclusiones y los presupuestos de activación del tipo disciplinario, así también, un análisis respecto a cómo dichas conclusiones comprometieron la objetividad y probidad en el desempeño de funciones de la accionante, aspecto que afectó al derecho al derecho al debido proceso, en sus componentes referidos a la fundamentación, motivación y congruencia externa.
Asimismo, en cuanto al segundo agravio referido por la mencionada, se tiene que la referida Resolución Jerárquica, al señalar que la Resolución de Rechazo 020/2020 era indebida, incurrió en una motivación arbitraria, puesto que dicho aspecto, en cuanto a su razonamiento le correspondía realizar a la Autoridad Sumariante; circunstancia similar que aconteció con el análisis referido a la concurrencia de la figura del dolo eventual, el cual tampoco fue analizado; empero, si por el Fiscal General demandado, circunstancia que evidencia que al realizar dichos razonamientos inobservó lo referido al debido proceso en su componente congruencia externa.
Por otra parte, en virtud a los agravios alegados por Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera, se tiene presente que la Resolución Jerárquica confutada, respecto al primero agravio planteado, al haberse añadido en la indicada resolución jerárquica el criterio referido a la actuación por parte de la accionante con la debida diligencia y objetividad -aspecto que no estaba consignado ni establecido en la referida Resolución de Admisión de Denuncia del proceso disciplinario establecido en su contra-, incurrió en una inobservancia que generó una incongruencia en este caso aditiva y arbitraria, hecho que no resulta ser concordante con el alcance y la naturaleza jurídica de la indicada falta disciplinaria; aspecto por el cual implica con relación a este acápite la existencia de lesión al debido proceso en su componente congruencia externa.
Asimismo, en relación al segundo agravio planteado por esta, se observa que en el señalado fallo jerárquico emitido por la autoridad fiscal demandada, no explicó cómo la resolución de rechazo sería “indebida” cuando esta se basó en los mismos hechos establecidos en la resolución de acusación; aspecto por el cual, se infiere la existencia de una explicación insuficiente respecto a este punto mismo que afecta al derecho al debido proceso en su componente motivación, aquello en mérito a que la premisa empleada por la autoridad fiscal demandada se convierte en una referencia carente de validez interpretativa, no explicando de manera certera por qué la aludida Resolución de Rechazo sería indebida.
En ese contexto, analizando los argumentos desarrollados precedentemente, se tiene presente que el Fiscal General demandado, al momento de emitir la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 031/2022, no cumplió con las exigencias jurisprudenciales establecidas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que la misma en su contenido no posee una clara exposición de las razones y motivos que sustentan la determinación asumida, poseyendo una inadecuada fundamentación, motivación y congruencia, hecho que denota el incumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas; correspondiendo en consecuencia sobre los agravios expresados por ambas accionantes, conceder la tutela en virtud al desarrollo expuesto anteriormente.
Por otra parte, respecto a los agravios alegados por ambas accionantes referidos a la valoración probatoria, impele señalar que de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, aquella debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales; aspecto que en el presente mecanismo de defensa, no fue acreditado; toda vez que, ambas impetrantes de tutela solamente realizaron apreciaciones personales sin precisar de qué manera considera afectado dicho aspecto, ya que a efectos de analizar ese extremo, estas debieron fundamentar en su acción tutelar la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a dicho análisis, referidos a que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad o si la Resolución confutada, omitió valorar arbitrariamente una prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales; correspondiendo sobre este aspecto en virtud a los agravios señalados por ambas, denegar la tutela peticionada sobre este punto.
Finalmente, en referencia a la transgresión al derecho a la defensa, corresponde señalar que las accionantes al no haber argumentado de qué manera la autoridad fiscal demandada habría lesionado dicho derecho, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto; asimismo, en relación a los principios de “reformato in peius” y a la garantía del juez natural en su elemento prohibición de valoración de la prueba, se aclara que la justicia constitucional no tutela los mismos de manera directa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51 “A” de 4 de abril de 2023, cursante de fs. 599 a 609 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos expuestos por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad descrita, en la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej