SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 6 a 8 vta., las accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que mediante acción directa de 14 de enero de 2023, el Ministerio Público apertura de oficio un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, tipificado en el art. 318 del Código Penal (CP), sin la existencia de indicios de culpabilidad; dentro del cual, se encuentran arbitraria, indebida e ilegalmente procesadas y privadas de su libertad en calidad de “detenidas” en celdas judiciales, sin que se efectúe hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad su audiencia de consideración de medidas cautelares, habiendo transcurrido más de cuarenta ocho horas en esa situación, suspendiéndose en dos oportunidades el acto procesal por motivos de salud del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, se emita a la brevedad mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos en audiencia, señalaron que: En el proceso penal seguido en su contra, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102032300081, acontecieron una secuencia de hechos desde el 14 de enero de 2023, data en la cual, según el informe de acción directa a las “08 de la noche” se detuvo a varias personas, entre ellos las procesadas -ahora accionantes- y las presuntas víctimas, notificándoles con la Imputación Formal 16/2023 el 15 de igual mes y año en horas de la noche, programándose su audiencia de medidas cautelares “…para el día siguiente a las 14:00 pm de la tarde…” (sic), que fue suspendida por problemas de salud del Juez ahora demandado, solicitando que se reprograme la misma para “…el día de hoy 17 a horas 11 de la mañana…” (sic), sin haberse establecido un juez suplente. Al efecto, si realizamos el conteo de horas, se encuentran detenidas desde la acción directa del 14 del citado mes y año, llevando tres días privadas de su libertad, lesionándose sus derechos a la defensa, el debido proceso y la libertad, por cuanto la autoridad jurisdiccional tenía veinticuatro horas para procesarlas; por lo que, solicitan se ordene su libertad y se sigan las acciones legales correspondientes.
Ante la consulta del Juez de garantías respecto a si es evidente que en ese momento se está realizando la audiencia cautelar, indicaron que acaban de ser notificados “…hace un momento (…) ya me ha comunicado uno de los otros abogados estoy ahora presente en la otra audiencia…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) El 16 de enero de 2023, a horas 14:00, llevó a cabo la audiencia pública virtual para considerar la situación jurídica de las ahora accionantes; sin embargo, desde el día domingo se encontraba con problemas en la garganta; motivo por el cual, el día de ayer -16 de enero- se constituyó ante la Caja Nacional de Salud (CNS) por el mediodía y recibió atención médica, en la audiencia referida, puso en conocimiento de los sujetos procesales ese extremo y es allí donde una de las accionantes, señaló de manera textual que: “...no es viable que se lleve a cabo la audiencia y que su autoridad debe valorar las pruebas aportadas de forma física en este momento como me encuentro en el policlínico no podrá ser…” (sic); b) Conforme el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las resoluciones deben pronunciarse de forma oral en audiencia; por lo que, al encontrarse delicado de la garganta le era difícil realizar la emisión de la resolución de manera oral y este extremo fue comprendido por los sujetos procesales, reprogramándose la audiencia “…para el día de hoy a las 11:00 am…” (sic); y, c) Recibió atención médica hasta las 19:00 -se entiende el 16 de enero-; recibiendo su baja médica desde el 16 hasta el 18 del mencionado mes y año, la cual fue tramitada ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, es así, que a mediodía “del día de hoy” -17 de enero- se designó otro juez en suplencia de su Juzgado, en este caso a la “…Dra. Lorena Camacho Juez Tercera de Instrucción en lo Penal…” (sic), quién señaló audiencia “…para el día de hoy a las tres de la tarde…” (sic) tomando en cuenta que era un proceso con aprehendidas, es decir, en este momento se está llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares atendiendo la solicitud de las imputadas -ahora accionantes-, en tal sentido se debe considerar dicha situación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 012/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los hechos referidos por las accionantes, se encontrarían limitadas en su derecho a la libertad; toda vez que, como consecuencia de la intervención policial se habría procedido con las aprehensiones y fueron puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional para que resuelva su situación jurídica, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se haya efectuado su audiencia cautelar; por lo que, piden se emitan mandamientos de libertad en su favor; 2) La autoridad ahora demandada indicó que no pudo atender la audiencia programada “…para el día de ayer…” (sic) a razón de una situación de salud, extremo que fue comprendido por los abogados, quienes dieron el consentimiento para que realice una reprogramación de la audiencia “…para el día de hoy en horas de la mañana…” (sic), lamentablemente por problemas de salud tampoco ha podido desarrollar el referido acto procesal; toda vez que, se trata de una situación de salud que le impedía su asistencia de manera física o desarrollar la actividad laboral; por la cual, cumple como autoridad judicial y a razón de ello solicitó su baja médica conforme al certificado médico que presentó y la nota emitido a Presidencia del citado Tribunal, es por ello que, al mediodía se habría designado un suplente del Juzgado para atender cualquier tipo de solicitud; toda vez que, se trataba de un proceso con aprehendidos, a horas 15:00 se instaló la audiencia de consideración de su situación jurídica de las impetrantes de tutela; por lo cual, se habría atendido lo reclamado mediante esta acción tutelar; 3) Del análisis de las circunstancias que puedan ser consideradas vulneratorias al derecho a la libertad en relación a la situación en que se encuentran las accionantes, éstas fueron puestas a disposición de la autoridad jurisdiccional en calidad de aprehendidas y por circunstancias de fuerza mayor la autoridad demandada hizo conocer a las partes su situación de salud y las mismas dieron su consentimiento para que se atienda y se postergue la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitada por parte del Ministerio Público, es decir, consintieron continuar su situación de privación de libertad en calidad de aprehendidas y que se resuelva “el día de hoy"; no obstante, en la audiencia de la mañana la autoridad jurisdiccional tampoco pudo constituirse para desarrollar la audiencia a razón de motivos de salud. Al respecto considerando que la parte in fine del art. 130 del CPP; establece que, puede suspenderse plazos por motivos de fuerza mayor y de acuerdo al certificado de baja médica y la solicitud presentada por la autoridad ahora demandada, existía una circunstancia de fuerza mayor que limitaba e impedía el desarrollo de la audiencia; consecuentemente, no es un acto voluntario y mucho menos destinado a la afectación de los derechos; y, 4) Finalmente, correspondía resolverse la situación jurídica de las peticionantes de tutela, la cual, ha sido salvada por la autoridad designada en suplencia legal; toda vez que, conforme ha manifestado el abogado de las parte accionante, la audiencia se está desarrollando “…a partir de horas tres de la tarde…” (sic) y aún continúa; consiguientemente, ya se está resolviendo la situación jurídica de las demandantes de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
- POR TANTO