SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
En correspondencia con la norma constitucional citada, el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé:
El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios (las negrillas nos pertenecen).
En sintonía con lo precedentemente dispuesto, el mismo cuerpo legal en su art. 303, dispone:
Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.
Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente (las negrillas son ilustrativas).
Al respecto, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), expresa que: “…nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”[1].
Esto significa que la autoridad judicial bajo ninguna circunstancia, puede prolongar indefinidamente la restricción del derecho a la libertad de las personas, más allá de las veinticuatro horas[2], teniendo la obligación de resolver su situación jurídica, en las formas previstas por ley; por lo que, sobrepasar el límite constitucional máximo para la restricción excepcional del derecho a la libertad en el ámbito de un proceso penal, implicaría incumplimiento de plazos constitucionales y legales establecidos para tal efecto, convirtiéndose en detención ilegal proscrita por la Ley Fundamental.
III.2. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[3], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[4] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[5], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[6], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[7], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.3. Análisis del caso concreto
Las solicitantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada suspendió en dos oportunidades su audiencia de consideración de medidas cautelares, prolongando indebidamente su privación de libertad por más de cuarenta ocho horas sin que se defina su situación jurídica.
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario hacer referencia a la finalidad perseguida por las accionantes a través de esta demanda tutelar, para la restitución de sus derechos y garantías constitucionales pidiendo la emisión del mandamiento de libertad en su favor, por haberse superado el límite constitucional máximo fijado para la privación de libertad, por la dilación en la emisión de la resolución de su situación jurídica procesal; sin embargo, conforme desprende el contenido del acta de la audiencia de acción de libertad de 17 de enero de 2023, a horas 16:00 (Conclusión II.2), a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad se desarrollaba también la audiencia de consideración de medidas cautelares de las impetrantes de tutela ante una autoridad judicial en suplencia legal del Juez ahora demandado, entendiendo de aquello que la lesión a sus derechos hubiera desaparecido; empero, la denuncia de prolongación indebida de su aprehensión antes de ser sometidas a la audiencia de medidas cautelares, permite que la justicia constitucional analice dicho acto lesivo; toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa, aun cuando haya cesado los efectos del acto lesivo, puesto que dicha acción de defensa tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en lo futuro se reiteren estas conductas u omisiones indebidas, que afectan el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
De acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene el formulario del CUD 201102032300081, que en el Relato del Hecho se indica que por informe de acción directa se hizo conocer al Ministerio Público que mediante redes sociales, personal de Inteligencia de la policía tomó conocimiento de la realización de una fiesta clandestina denominada “HALLUCINOGENITY”, a efectuarse el sábado 14 de enero de 2023, en el domicilio particular ubicado en la Avenida Costanera 40 entre las calles 35 y 36 de la zona Achumani; es así que, se desarrolló un operativo de intervención de dicho evento a horas 20:30, encontrando en el lugar un número aproximado de doscientos jóvenes y señoritas, varios de ellos menores de edad comprendidos entre las edades de los catorce años, quienes estaban consumiendo bebidas alcohólicas y otro tipo de sustancias que se vendían en el lugar; identificándose como denunciadas a la responsable y dueña de casa Gabriela Corín Sánchez Zambrano y Corín Zambrana Bustos; y, a Kaytlin Galilea Luna Álvarez, quien prestaba el servicio de amplificación y animación en la fiesta, y otros, todos ellos detenidos en calidad de aprehendidos (Conclusión II.1), conduciéndolos a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para el inicio de un proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescentes, tipificado en el art. 318 del CP.
Posteriormente, según reconocieron las impetrantes de tutela y la autoridad ahora demandada en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, las procesadas fueron notificadas con la Imputación Formal 16/2023 el 15 de enero en horas de la noche, programándose inicialmente su audiencia de consideración de medidas cautelares para el 16 de enero de 2023 a horas 14:00 -primer señalamiento-; acto procesal que el Juez instaló de forma virtual desde un policlínico al encontrarse delicado de salud; empero, ante la oposición de la defensa a su desarrollo virtual, reprogramó la audiencia para el 17 de igual mes y año, a horas 11:00 -segundo señalamiento-, el cual nuevamente fue suspendido debido a que el Juez demandado recibió baja médica desde el 16 hasta el 18 del mismo mes y año; la cual fue tramitada ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, designándose un juez en suplencia legal recién a mediodía del 17 del citado mes y año, en este caso a la “…Dra. Lorena Camacho Juez Tercera de Instrucción en lo Penal…” (sic), quien en conocimiento de la imputación formal con aprehendidos señaló inmediatamente audiencia de medidas cautelares para el 17 del precitado mes y año, a horas 15:00.
En síntesis, las ahora accionantes fueron aprehendidas el 14 de enero de 2023, a horas 20:30 y posteriormente se presentó imputación formal en su contra, con la cual fueron notificadas en horas de la noche del 15 de igual mes y año, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 16 del mismo mes y año a horas 14:00 -primer señalamiento- que fue suspendida y reprogramada para el 17 del citado mes y año a horas 11:00 -segundo señalamiento-, el cual nuevamente fue suspendido debido a que el Juez ahora demandado se encontraba delicado de salud, al respecto existiría una boleta de baja médica expedida en su favor desde el 16 hasta el 18 del precitado mes y año -que hubiera sido remitida digitalmente al Juez de garantías tal cual desprende el acta de la audiencia tutelar, fs. 12-.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se concluye que evidentemente la audiencia pública de consideración de medidas cautelares de las solicitantes de tutela fue suspendida en dos ocasiones debido a problemas de salud de la autoridad judicial ahora demandada, lo cual repercutió en la definición de su situación jurídica, superándose el límite máximo constitucional establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que pudo salvarse de haberse establecido inmediatamente, ante su imposibilidad, un juez suplente en su lugar; es decir, en el caso concreto, el Juez ahora demandado puso en conocimiento su baja médica ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz el 17 de enero de 2023 “en horas de la mañana”, cuando el plazo para resolver la situación jurídica de las accionantes ya se encontraba vencido el 16 del citado mes y año -en horas de la noche-, de lo que se desprende que evidentemente la autoridad mencionada no consideró que se encontraba impelido de definir la situación jurídica de las imputadas aprehendidas en el plazo máximo de veinticuatro horas -art. 23.IV de la Norma Suprema-, sin que exista norma constitucional ni legal que lo libere de esa obligación; entonces, ante su situación de salud y el próximo vencimiento del plazo en el proceso de referencia, el Juez debió inmediatamente poner en conocimiento de su superior en grado la baja médica otorgada a efectos del nombramiento de otro en suplencia, sin afectar los derechos al debido proceso y a la libertad de las impetrantes de tutela; consecuentemente, corresponde conceder la tutela en la modalidad innovativa, a efectos de que la autoridad demandada en el futuro guarde mayor cuidado en el cumplimiento de los plazos procesales, sin responsabilidad por concurrir fuerza mayor que lo dispensa.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, las peticionantes de tutela no han logrado establecer la forma en que estos hubieran sido lesionados, limitándose a citarlos de manera genérica y ambigua, sin especificar argumentación alguna para su valoración, por lo que corresponde su denegatoria.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0733/2025-S1 (viene de la pág. 12).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
- POR TANTO