SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Faviana Lourdes Córdova Cardozo contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 16 de diciembre de 2022, el Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, autoridad demandada, asumió conocimiento de la causa, debido a que se encontraba de turno por vacaciones judiciales.
El 17 de diciembre de 2022, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares en la cual, la autoridad demandada, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, desde la celebración de la audiencia de consideración de las medidas cautelares hasta la presentación de la acción de libertad no se elaboró el acta de audiencia y tampoco se remitió el expediente del proceso al Juzgado de Instrucción de Turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba; habiendo transcurrido aproximadamente un mes sin que se haya remitido el expediente al Juez natural, no obstante que la autoridad demandada perdió competencia respecto a su proceso, dejándolo en total indefensión, toda vez que no cuenta con un Juez contralor de garantías al encontrarse impedido de accionar o presentar cualquier solicitud para asumir defensa, o recobrar su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad y a los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia e inmediatez vinculados al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada remita el expediente al Juzgado de Instrucción de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que, al haber concluido las vacaciones judiciales el 30 de diciembre de 2022 e iniciado las labores judiciales el 3 de enero de 2023, desde esa fecha la Secretaria del Juzgado de Turno se encontraba habilitada para remitir el expediente al Juzgado de Instrucción de Turno de Quillacollo, sin embargo, pese a los reclamos efectuados por su abogado y familiares, no se realizó la remisión correspondiente.
I.2.2. Informe de los demandados
José Hernán Gutiérrez Moscoso, Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 21, y en audiencia de garantías, señaló que: a) Mientras se encontraba de turno por las vacaciones judiciales atendió las causas de todo el Valle Bajo, teniendo que resolver incidentes, cesaciones, medidas cautelares; además, conocer y sustanciar todas las causas en flagrancia con aprehendidos; b) Debido a ese turno cuenta con audiencias programadas de manera continua, habiendo realizado 165 audiencias sin suspenderse; c) Ordenó que por secretaría se elabore y se adjunten las actas correspondientes a los expedientes, así como la elaboración de las notas de cortesía de remisión a los juzgados titulares, siendo responsabilidad de la Secretaria la transcripción de las actas y la remisión de los cuadernos procesales; d) El 19 de enero de 2023, se firmó la nota de cortesía de remisión del expediente del impetrante de tutela, empero, el 25 de similar mes y año el personal de su Juzgado remitió el expediente al Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua, -Juzgado de turno- cumpliéndose con la diligencia ordenada; y, e) Es de conocimiento de las partes, que su Juzgado se encontraba con un reporte clínico delicado de salud, con baja médica de su Secretaria y también de su Oficial de Diligencias por gestación, por lo que debería considerarse estas circunstancias más allá de los plazos específicos, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela.
Vianca Coca Claros, Secretaria del Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Desde el 16 de noviembre, no especificó año, se encontraba con baja médica teniendo intervalos de descanso y regresó al trabajo, empero, pese a las consecutivas bajas efectuó los mayores esfuerzos para remitir y devolver los expedientes a todas las provincias; y, 2) El 25 de enero de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, remitiendo el expediente al Juzgado de Colcapirhua Segundo del departamento de Cochabamba.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público en su calidad de tercero interviniente, en audiencia de garantías señaló que: i) Se debió agotar las instancias correspondientes ante la misma autoridad jurisdiccional; ii) El Juez de garantías debe tomar en cuenta la carga procesal del despacho, y verificar si el Juzgado contaba con todo el personal cuando se encontraba de turno de todo Valle Bajo; y, iii) Solicitó se emita una resolución conforme a las normas de procedimiento penal y convenciones internacionales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 24 vta., a 27 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no puede tutelar derechos subjetivos que no fueron reclamados oportunamente ante las instancias correspondientes o ante el mismo Juez accionado; b) No se acompañó prueba documental concerniente a alguna solicitud de cesación a la detención preventiva o algún otro acto investigativo, en consecuencia, el impetrante de tutela no asumió una actitud activa dentro de la tramitación de su causa; c) No todas las lesiones al debido proceso merecen protección a través de la acción de libertad, si no aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de restricción, de tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; y d) Aceptar el reclamo vía acción de libertad, implicaría desnaturalizar las actuaciones de los jueces y tribunales ordinarios, autoridades que tienen competencia para ejercer el control del proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
- POR TANTO