SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

I.       Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.  

III.2. Respecto a la acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:

[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio[4], sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente:

[E]fectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional. […]

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Lo precedentemente expuesto, también fue desarrollado por la SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre.

III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida  en  la  SC  0691/2001-R  de  9  de  julio[5] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones  de  las  autoridades  judiciales;  por  lo  que,  carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[9], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).

La sistematización jurisprudencial que antecede fue desarrollada en la SCP

0336/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.

III.4. El rol del juez como Director del proceso judicial

            El rol del juez en cualquier proceso judicial es fundamental para la administración de justicia, su función se centra en garantizar que el proceso judicial se desarrolle de manera justa, eficiente y conforme a la ley, al respecto la SCP 0015/2012[10] de 16 de marzo, refiriéndose al principio de dirección del proceso, concluyó lo siguiente:

[Al] respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso.

III.5. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia e inmediatez vinculados al debido proceso, puesto que, habiéndose dispuesto mediante resolución de 17 de diciembre de 2022, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y la remisión del expediente al juzgado de turno, transcurrió aproximadamente un mes sin que se elaborara el acta y se remitiera el cuaderno procesal al referido juzgado, razón por la que se encuentra sin control jurisdiccional para poder llevar adelante cualquier trámite procesal respecto a su situación jurídica.

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, el 17 de diciembre de 2022, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal de Turno del Valle Bajo del departamento de Cochabamba, la imputación formal del impetrante de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1); celebrándose audiencia de medida cautelar el 17 de diciembre de 2022, por el Juez demandado, quien al encontrase de turno debido a la vacación judicial, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.2).

A partir de ello, se entiende que el control jurisdiccional de la causa penal seguida contra el accionante, por el periodo de vacación judicial se encontraba a cargo de la autoridad jurisdiccional demandada, una vez concluido dicho periodo, correspondía remitir el cuaderno procesal a la autoridad jurisdiccional competente. En ese sentido, tomando en cuenta que el periodo de vacación judicial concluyó el 30 de diciembre de 2022, el expediente debió ser remitido de manera inmediata los primeros días de iniciado el año judicial; sin embargo, conforme reconoció tanto el Juez demandado como la Secretaria del Juzgado, el expediente fue remitido al Juzgado de turno el 25 de enero de 2023 (Conclusión II.3), transcurriendo aproximadamente veintidós días desde la conclusión de la vacación judicial hasta la remisión del expediente en la mencionada fecha.

En ese sentido, la vulneración denunciada por el impetrante de tutela tiene directa relación con su libertad al encontrarse detenido preventivamente, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional, debió considerar que la tramitación de procesos jurisdiccionales de personas privadas de libertad, como ocurre en el caso presente, conforme se ha establecido en el fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional deben ser tratadas con la mayor celeridad posible, evitando dilaciones innecesarias e injustificadas. En el caso particular, si bien el impetrante de tutela, no presentó ninguna solicitud ante la autoridad judicial que estuviere relacionada con su libertad (Conclusión II.6); sin embargo, resulta evidente que la no remisión inmediata ante el juez cautelar de turno, provocó que la causa penal del accionante estuviere sin control jurisdiccional, aspecto que incide en su libertad, toda vez que el expedite se encontraba con una autoridad que perdió la competencia para realizar el control jurisdiccional una vez concluida la vacación judicial.

Por otro lado, si bien es evidente que el expediente fue remitido el 25 de enero de 2023, no es menos cierto, que sí existió una demora aproximada de veintidós días en la remisión del cuaderno procesal al Juez de turno, situación que constituye una dilación indebida que ha tenido por consecuencia, la afectación del derecho a la libertad del accionante, debido a que esta demora impidió que el impetrante de tutela cuente con un Juez natural, que asuma competencia para realizar el control jurisdiccional de la etapa preparatoria y pueda efectuar ante esa autoridad las solicitudes que vea conveniente relacionada con sus derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal, advertir que a pesar de que el acto lesivo cesó, debido a que el expediente fue remitido el mismo día de haberse presentado esta acción de libertad; sin embargo, la remisión tardía no hace desaparecer la demora detectada, situación que permite aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que establece la viabilidad de la acción de libertad innovativa, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo, puesto que lo que se pretende con este tipo de acción de libertad, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos lesivos a derechos fundamentales, en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no solo para proteger derechos desde una dimensión subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, con el objetivo de evitar la reiteración de conductas que están proscritas por el ordenamiento jurídico, por ser lesivas a derechos fundamentales; que en el caso concreto es atribuible a los demandados, es decir, al Juez y Secretaria del Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.

Ahora bien, es evidente que la jurisprudencia constitucional ha establecido que excepcionalmente es posible flexibilizar los plazos de remisión, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho[11], entendimiento jurisprudencial que exige el acompañamiento de los elementos probatorios que permitan a este Tribunal considerar las situaciones particulares que pueden justificar una demora.

En el caso presente, la autoridad judicial demandada, alegó como justificación las recargadas labores desempeñadas durante la vacación judicial, las que impidieron remitir el expediente con la mayor celeridad, además, porque la Secretaria del Juzgado se encontraba con baja médica; sin embargo, dicha justificación no ha sido respaldada con la prueba pertinente que demuestre lo aseverado, aspecto que impide considerar la justificación alegada por la autoridad judicial demandada.

Por otro lado, cabe señalar que acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los servidores públicos de apoyo judicial excepcionalmente pueden ser demandados en la presente acción de defensa cuando la vulneración de los derechos tutelados emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

En el presente caso, se advierte que la Secretaria codemandada, no dio cumplimiento inmediato a lo determinado en la Resolución de 17 de diciembre de 2022, que dispuso que una vez concluida la vacación judicial debía remitirse el expediente al juez cautelar de turno; por el contrario, dicha remisión se realizó veintidós días después de concluida la vacación judicial, conforme se ha señalado, omisión que permite concluir que la Secretaria codemandada inobservó sus funciones y obligaciones, al no dar cumplimiento inmediato a la instrucción que le fue impartida por el Juez de la causa.

Tampoco es posible considerar las alegaciones realizadas por las Secretaria codemandada, relacionadas con su baja médica, por no haberse acreditado dicho extremo, para que este Tribunal pueda considerar las situaciones justificables de la demora evidenciada; en consecuencia, en mérito a que tampoco se ha adjuntado justificativo de las circunstancias que impidieron la remisión del cuaderno procesal dentro de un plazo razonable, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, debe tenerse presente que si bien la autoridad judicial demandada en su informe presentado en la audiencia de esta acción tutelar, trató de justificar su accionar alegando en, primer lugar, que ordenó a la Secretaria del Juzgado remita el expediente al Juez de Turno, siendo esta funcionaria la responsable de las remisiones, cabe aclarar que con relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad demandada en sentido que en su condición de autoridad judicial únicamente tiene la responsabilidad de emitir resoluciones, siendo la remisión de actuados de exclusiva atribución de la Secretaria y del personal de apoyo, se tiene que, conforme el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, al ser el Juez el director del proceso, le corresponde como autoridad judicial realizar el control y supervisión del cumplimiento de las atribuciones y deberes que el personal de apoyo jurisdiccionales debe cumplir, aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad judicial demandada, motivo por el cual también se concede la tutela.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela en su modalidad de acción de libertad innovativa, pues si bien los demandados ya remitieron los antecedentes al Juzgado Público de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, el acto lesivo existió, por la demora injustificada detectada.

En consecuencia, el tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma incorrecta.