SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2025-S3

Fecha: 18-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2025-S3

Sucre, 18 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   55948-2023-112-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 072/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 324 a 329 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Blacut Condori contra Rocío Celia Manuel Choque y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de abril y 2 de mayo de 2023, cursantes de fs. 222 a 235 vta., y 244 a 246 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público presentó dos imputaciones en su contra, la primera imputación data de 19 de julio de 2022, en la que a su persona y a otros se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de tráfico de tierras y avasallamiento, por lo que presentó incidente de actividad procesal defectuosa, siendo resuelto por el Juzgado Cautelar, que determinó anular dicha imputación por medio de la emisión del Auto 496/2022 de 16 de agosto; posteriormente, a través del Auto de Vista 83/2022 de 15 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso presentado por el Fiscal de Materia asignado a su caso, confirmando lo determinado por el citado Auto Interlocutorio 496/2022.

Luego, el Ministerio Público, el 9 de enero de 2023, casi seis meses después, con la recepción de algunas declaraciones testificales, que no aportaron mayores elementos de juicio para el caso, presentó de nuevo imputación formal en su contra; motivo por el cual, el 9 de febrero del mismo año, presentó incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelto por el Auto Interlocutorio 158/2023 de 1 de marzo, que resolvió declarar con lugar y anular la segunda imputación; ante esta resolución, tanto el Ministerio Público, como quienes se apersonaron, aduciendo ser las supuestas víctimas de los hechos de avasallamiento, y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) apelaron dicha resolución.

La Sala Penal Tercera, por Auto de Vista 29/2023 de 24 de marzo, que se encuentra integrada por los Vocales ahora demandados, declaró inadmisibles “in limine” los recursos deducidos por el Ministerio Público y Jacinto Tito Salvador Mamani, Wilfredo Quispe Condori y Abundio Rodrigo Heredia -víctimas-; sin embargo, declaró procedente el recurso interpuesto por el INRA - Oruro; consiguientemente, revocó el indicado Auto Interlocutorio 158/2023, manteniendo “vigente” la imputación formal, con la que el Juzgado Cautelar pretende llevar adelante la audiencia respectiva, frente a  la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le aplique la medida cautelar de su detención preventiva.

Los Vocales demandados, emitieron la mencionada resolución de alzada, sin respetar sus derechos al debido proceso y a la defensa; además que en su contenido no guarda relación con el recurso de apelación presentado por el INRA, del cual se aparta en franca vulneración a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que impele a los tribunales de alzada a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; siendo necesario el nexo causal entre lo que se apela y lo que se resuelve, y dicho apartamiento indebido justifica su denuncia de vulneración al debido proceso en su componentes de fundamentación racional y clara, concreta y completa.

Se tiene que en la apelación presentada se afirmó que los hechos hubieran ocurrido el 19 de mayo de 2019, mientras que la imputación formal indica que los hechos se hubieran producido el 21 del mismo mes y año, generándose una falta de coherencia y precisión respecto al tiempo de su comisión, lo cual dificulta el ejercicio del derecho a la defensa ante la ausencia de claridad en las fechas; al respecto, el art. 302.4 del CPP claramente señala que la imputación debe contener la descripción del hecho o hechos que se le imputan, con  indicación  de tiempo, modo y lugar de su comisión  y su calificación provisional; la  descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la  relación  de  los actos de  investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas.

Otro elemento cuestionable es que la referida Sala tenía la obligación de definir claramente, así sea indiciariamente, cuáles eran los elementos de convicción que permitían sostener que el recurrente u otros terceros se hubieran posesionado, ubicado o ingresado a tierras del INRA, cuando de contrapartida se tiene que se trata de una urbanización; también se advierte que el Ministerio Público concluye que existen contradicciones entre lo que declaró de su parte y lo que declaró Jhanneth Castro, que supuestamente le hubiese denunciado, cuando más bien esta hubiera prestado declaración a favor del INRA.

En la segunda imputación se hizo un amplio acopio de declaraciones informativas de varios testigos, un total de veintiún declaraciones, mismas que supuestamente relatarían y detallarían su actuar, sim embargo todas estas fueron imprecisas y hasta contradictorias, ya que en la mayoría de los casos, estos mencionan que quien los llevó al lugar, les cobró dineros Bs200.- (doscientos bolivianos) y les amenazó, entre otros hechos relevantes de ocupación de tierras fue Jhaneth Castro Ortega; mientras que los cinco que declararon, y que la identificaron, en su caso, ninguno mencionó que ocuparían tales predios por su merced fueran del INRA, a cuya entidad ni la mencionaron, y antes en su mayoría aluden que tales predios serían de la Urbanización 19 de mayo; por lo que no se advierte que se hayan presentado nuevos elementos que no se hubieran presentado en la primera imputación, más aun cuando el Ministerio Público no fundamentó en su imputación, de qué modo aquellas declaraciones reflejan hechos ilícitos que su persona hubiera cometido en contra de los intereses del INRA.

Lo grave y perjudicial de este caso es que, en mérito a esta actuación irregular de la Sala, el Juez Cautelar ha señalado ya una audiencia de consideración de su situación jurídica procesal, poniendo en riesgo su libertad personal (siendo madre lactante), ante la solicitud del Ministerio Público de su detención preventiva.         

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista “20”/2023; b) Se emita nueva resolución, valorando los antecedentes y el recurso de apelación, así como, las declaraciones informativas, obrando con claridad, concreción, coherencia, completitud e imparcialidad; asimismo, fallando que la “segunda” imputación formal carece de adecuada observancia del art. 302 del CPP; y, c) Se imponga costas y responsabilidad civil. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 29 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 313 a 323, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: 1) En el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, existieron dos imputaciones formales; por lo que, amparada en el art. 302.4 del CPP, su persona presentó incidentes de actividad procesal defectuosa, denunciado que en materia penal deben precisarse los hechos de manera precisa; por ello, la primera imputación formal fue anulada por no existir una precisión en cuanto a los hechos denunciados; por otro lado, la imputación de 9 de enero de 2023 -segunda- fue emitida y fundamentada con base en una copia “exacta” a la primera, dado que, el Ministerio Público lo único que agregó fueron ciertas declaraciones informativas, pero ninguna de ellas demostraron la existencia de avasallamiento y tráfico de tierras, por tal razón, mediante Auto Interlocutorio 158/2023 de 1 de marzo, la autoridad jurisdiccional anuló la indicada imputación, determinación que fue recurrida en grado de apelación por parte del INRA - Oruro, es así que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 029/2023 de 24 de marzo, declarando procedente el citado recurso y anularon el indicado Auto Interlocutorio; 2) Los Vocales demandados, sostienen que efectuaron una comparación entre la primera y segunda imputación, aspecto que no es evidente, toda vez que, la última imputación es una repetición exacta e incluso con errores y contradicciones sobre el problema suscitado entre “…Cecilia Blacut Condori y la persona de la señora Jhanneth Castro Ortega…” (sic); por lo que, alegó defectuosa valoración de antecedentes e incluso de la prueba conforme, en relación al derecho de impugnación, según a los arts. 115 y 119 de la CPE, en concordancia con el art. 398 del CPP; y, 3) El informe presentado por las autoridades demandadas, persiste en la “tesis” que las dos imputaciones no fueron una repetición y que el Auto de Vista 029/2023, contiene una debida fundamentación, aspectos que no condicen con la verdad; por tal razón, se vulneraron derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandados

Rocío Celia Manuel Choque y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs.  262 a 263, pidieron se deniegue la tutela impetrada, sosteniendo que: i) La accionante ejercitó una amplia y tediosa relación de hechos en la demanda tutelar; empero, no expuso algún nexo de causalidad entre los fundamentos explicados en el Auto de Vista 029/2023 -cuestionada-, tampoco demostró alguna vulneración a algún derecho o garantía constitucional, pues, el mecanismo de defensa resulta ser inentendible, además, las alegaciones expresadas por la solicitante de tutela no permiten abordar una protección procesal conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; asimismo, la prenombrada se limitó a realizar un planteamiento puramente de opinión; es decir, “reportar” un descontento con lo resuelto en el Auto de Vista ahora confutado; de igual manera, no brindó herramientas ni indicios para un análisis profundo sobre la lesión al debido proceso, generando así, un relato incompleto y en cierta medida hasta incomprensible; ii) La impetrante de tutela denunció tres aspectos: que se hubiera decidido mantener vigente la imputación formal de 9 de enero de 2023, a pesar que esta, en su criterio era una copia fiel de la primera imputación; que no existiría entrevistas a testigos que sustenten la afirmación contenida en la imputación formal relacionada al hecho endilgado; que los vocales demandados omitieron pronunciarse respecto a que si los predios presuntamente avasallados eran o no del INRA; iii) Respecto al primer y segundo punto, la propia accionante ingresa en el plano de la contradicción, al señalar que la imputación sería una copia de la primera, y luego señalar que lo aumentado no tendría sustento indiciario; se tiene que la imputación cuestionada contiene el fundamento extrañado en la primera, en lo relativo a la participación que tuvo la imputada en el hecho investigado, conforme a lo extraído de las declaraciones testificales, se tiene que la sindicada en su calidad de comunaria de Cochiraya, manifestó ser dueña, junto a su familia de los terrenos de dicha comunidad y que llamó a personas particulares para que tengan un lote de terreno en la Urbanización denominada 19 de mayo, y que en su condición de Presidenta, les condicionó para que defiendan dicho lotes de terrenos de otros grupos de personas; cobrándoles la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs500.- (quinientos bolivianos), y que llegó a vender lotes de terreno en la indicada urbanización en la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses); por lo que existen pruebas indiciarias de la participación de la ahora accionante, estando el caso en plena investigación; iv) En cuanto al hecho que se hubiera omitido pronunciarse respecto a la titularidad de los terrenos supuestamente avasallados, corresponde afirmar que tal argumento no fue un aspecto que amerite pronunciamiento por no haber sido objeto de la apelación, empero, corresponde afirmar que tal aspecto no es un elemento previsto por la descripción típica del delito de avasallamiento, contenido en el art. 351 bis del CP, pues el mismo llega a ser amplio respecto a las tierras o inmuebles  avasallados; pues prevé que los mismos puedan ser “tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, por lo que tal observación carece de relevancia, ya que para que se adecue la conducta de la imputada en la descripción típica, avasallamiento, basta con cumplir con el verbo rector de la misma que “consiste en invadir u ocupar total o parciamente los mismos” (sic).       

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

David Marcelo Rivero Coca, abogado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) - Oruro, en el desarrollo de la audiencia de garantías indicó lo que sigue: a) El Auto de Vista 029/2023 de 24 de marzo, cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; b) El Ministerio Público, conforme a sus facultades y atribuciones, puede emitir nueva imputación; por lo que, la imputación formal de 9 de enero de 2023, describió la participación de la accionante en los hechos perpetrados el 21 de mayo de 2019, además que los elementos de prueba colectados dieron cuenta el tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras; c) El informe técnico de 21 de junio de 2001 -no indicó nombre de quien lo emitió-, dio a conocer que las “superficies” del INRA - Oruro -en litigio-, son áreas “salitrosas”, que se encuentran en la mancha extensiva urbana del municipio de Oruro, elemento de prueba demostrado a través del registro del lugar del hecho y la inspección ocular; d) Rose Mary Quispe Condori, Secretaria General de la Comunidad Cochiraya, no fue identificada en el Auto de admisión de 3 mayo de 2023; por lo cual, no debería admitirse su intervención en la presente acción tutelar; por otro lado, se tiene que los documentos que presentó, se refieren a una medida preparatoria ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Oruro, demanda que servirá para identificar a las personas que avasallaron los referidos predios; y, e) Es necesario el aclarar que en la presente acción de amparo constitucional, no está en discusión el derecho propietario que tiene el INRA - Oruro; por tales motivos, pidió que la tutela sea denegada.

Jacinto Tito Salvador Mamani, miembro del Comité de Defensa de la Comunidad de Cochiraya, a través de su abogado en la audiencia de garantías, pidió que la tutela impetrada sea denegada, indicando que: 1) A través del Acta de Reunión Extraordinaria -no indicó fecha- debidamente legalizada ante Notario de Fe Pública, demuestran la representación; 2) El 21 de mayo de 2019, de manera continua y permanente, la accionante en su calidad de “comunitaria” de la Comunidad Cochiraya, consumó los ilícitos penales endilgados, afectando previos del INRA - Oruro; y, 3) La primera imputación formal, no precisaba ni detallaba el modo tiempo y lugar, tampoco individualizaba la participación de la solicitante de tutela; empero, la imputación formal de 9 de enero de 2023 -segunda-, cumple con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, dado que, describe la relación fáctica de los hechos denunciados, circunstancias demostradas por la declaraciones testificales de Nelly Elena Llanque Argollo, Hilarión Mamani Huallpa, Jimmy Zenteno Flores, Juan Cabezas Canaviri y Ronald Ariel Soliz Fernández; por lo que, dicha Resolución contiene una debida motivación.

Rose Mary Quispe Condori, Secretaria General de la Comunidad Cochiraya, por medio de su abogada en la audiencia de garantías, sostuvo que: i) Desde hace años atrás, la delimitación de tierras fiscales y tierras de la citada comunidad de Cochiraya, no fueron definidas, siendo un problema que data de hace mucho tiempo, ii) El INRA - Oruro, no cuenta con cartografías y planos de ubicación completos, lo que, impidió identificar qué tierras son fiscales; y, iii) La citada institución planteó “demanda” ante el Juzgado Agroambiental de Oruro, admitiendo no tener planos aprobados y para ello, pidieron trabajos de relevamiento de geo referenciación; por ello, solicita que la tutela impetrada sea concedida.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías sostuvo que: a) El Auto de Vista 83/2022 de 15 de septiembre, confirmó el Auto Interlocutorio 496/2022 de 16 de agosto, por lo que, se anuló la imputación formal de 19 de julio de 2022; a raíz de ello, en cumplimiento al art. 302 del CPP, así como de la SCP 276/2018-52 de 25 de junio, presentó nueva imputación -9 de enero de 2023- contra la accionante, haciendo énfasis al tiempo, lugar y espacio del hecho denunciado, ello acompañado de declaraciones testificales, así como montos económicos “sonsacados” por la prenombrada, demostrando así la concurrencia del art. 233 del CPP -evidencia física y material- para acreditar autoría o participación delictiva; b) El Auto de Vista 029/2023 -cuestionado- contiene la debida fundamentación, dado que, valoró de manera integral los antecedentes y las pruebas producidas; por lo que, no se lesionó ningún derecho; y, c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -no indicó que jurisprudencia-, estableció que debe existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente, que la persona procesada haya participado en el ilícito penal o la existencia de sospecha, esta deberá estar fundada en hechos específicos y no en meras suposiciones abstractas.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 072/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 824 a 829 vta., denegó la tutela impetrada; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 29/2023 -confutado-, hace referencia a antecedentes con relevancia jurídica y fundamentos jurídicos descritos por el Auto Interlocutorio 158/202, así como también, el análisis del caso, señalando que, la autoridad jurisdiccional hizo un contraste de la imputación formal de 19 de julio de 2022 -primera-, con la imputación formal de 9 de enero de 2023 -segunda-, sosteniendo que, la última imputación resultó ser copia a la primera, tampoco se adquirieron nuevos elementos de prueba que denoten cómo y de qué manera la accionante habría participado en el hecho, para luego sostener que no existe relato preciso ni se cumplió con el art. 302.4 del CPP, disponiendo la nulidad de la indicada imputación formal; 2) Los Tribunales de alzada, ejercen la tarea de control de legalidad, ello con la finalidad de verificar si lo resuelto por la autoridad jurisdiccional resulta o no evidente; en esa tarea, los Vocales demandados establecieron que no resulta cierto y evidente que la nueva imputación sea copia de la presentada anteriormente, ya que, en la primera imputación no se estableció con precisión los hechos y la atribución de los ilícitos penales a la solicitante de tutela, pues solo aparecería de manera superficial; sin embargo, el Ministerio Público en la última imputación formal realizó un análisis desde las diligencias investigativas realizadas, para luego, sostener que desde el 21 de mayo 2019, de manera continua y permanente, la prenombrada en su calidad de comunaria de la comunidad de Cochiraya, manifestó ser dueña de terrenos junto a su familia y que en su condición de presidente de la urbanización 19 de mayo, llamó a personas particulares para que puedan tener un lote, con la condición que defiendan sus terrenos de personas que querían asentarse; asimismo, en reuniones que tenían les quitaba sus celulares para evitar que sea grabada y con el fin de no darle la espalda, les hacía jurar de rodillas, pidiendo lealtad sobre trapo negro, una cruz formada de sal, en sus costados habían tijera y un cuchillo, además, cobraba entre Bs400.- a 500.-, también pedía cuotas que recogía en un sombrero, llegando a vender lotes de terrenos en la suma de $us2000.-; por lo que, la nueva imputación formal contuvo un trabajo intelectivo en función a las exigencias del art. 302.4 del CPP, relativa al modo, tiempo y lugar; 3) En el Auto de Vista 029/2023, se tiene que en su contenido se expresaron y fundaron las razones para declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el INRA - Oruro, y porque motivo revocaron el Auto Interlocutorio 158/2023, aclarando que, la accionante no fue parte apelante; por lo que, dicha Resolución cuenta con un razonamiento integral de la problemática planteada,  los hechos acontecidos y normativas legales aplicables al caso, lo que implica que tal resolución posee una debida motivación y fundamentación; y, 4) La impetrante de tutela, pretende que la justicia constitucional se constituya en una nueva instancia de examen, ya que, revisar los actuados de la jurisdicción ordinaria, implicaría constituirse en un medio supletorio de la dicha instancia; pues, las Salas Constitucionales simplemente se pronuncian si existe lesión a derechos y garantías constitucionales, pero no puede suplir las actuaciones investigativas dentro de un proceso penal.

           

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de Vista 83/2022 de 15 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público y confirmaron el Auto Interlocutorio 496/2022 de 16 de agosto, en relación a la nulidad de imputación formal por defectos absolutos planteada por Cecilia Blacut Condori -accionante- (fs. 56 a 58 y 67 a 69).

II.2. Cursa imputación formal de 9 de enero de 2023, dirigida ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, contra la solicitante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras (fs. 36 a 51 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, la impetrante de tutela formuló incidente por defectos absolutos; en sustanciación y resolución, la indicada Jueza dictó el Auto Interlocutorio Motivado 158/2023 de 1 marzo, declarando fundado el indicado incidente, disponiendo la nulidad de la imputación formal (fs. 70 a 80 vta.).

II.4. A través del Auto de Vista 024/2023 de 21 de marzo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, resolvieron declarar inadmisible y rechazaron in limine los recursos formulados por el Ministerio Público y Jacinto Tito Salvador Mamani, Wilfredo Quispe Condori y Abundio Rodrigo Heredia Copa -víctimas- contra el Auto de Interlocutorio Motivado 158/2023 (fs. 85 a 86 vta.).

II.5. Cursa Acta de Audiencia y Auto de Vista de 029/2023 de 24 de marzo de 2023, por el que los Vocales demandados, resolvieron declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el INRA - Oruro y, revocaron el Auto Interlocutorio 158/2023, disponiendo la continuidad de la investigación (fs. 89 a 92 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación, y a la defensa, manifestando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia del INRA y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 158/2023 de 1 de marzo, se declaró fundado el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos interpuesto por su parte, dejando sin efecto la imputación emitida en su contra. No obstante, dicha determinación fue apelada por el INRA, y los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista N° 029/2023 de 24 de marzo, dispusieron la continuidad de la investigación; tal resolución apelada incurrió en una inadecuada valoración de la prueba y una errónea interpretación del art. 302.4 del CPP, -descripción del hecho que se imputa, con indicación de tiempo, modo y lugar de la comisión-; además, la imputación formal observada constituye una simple reproducción de la primera imputación anulada y que los supuestos nuevos elementos de prueba declaraciones informativas de varios testigos, no acreditan su participación en los hechos de avasallamiento, sin que además se haya esclarecido si los terrenos presuntamente ocupados pertenecen efectivamente al INRA; finalmente, sostiene que como consecuencia del Auto de Vista confutado tiene como efecto que el representante Ministerio Público solicitó a la Juez Cautelar la aplicación de la medida de detención preventiva en su contra; por tal motivo solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista “20”/2023; b) Se emita nueva resolución, valorando los antecedentes y el recurso de apelación, así como, las declaraciones informativas, obrando con claridad, concreción, coherencia, completitud e imparcialidad; asimismo, fallando que la “segunda” imputación formal carece de adecuada observancia del art. 302 del CPP; y, c) Se imponga costas y responsabilidad civil.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1],  establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser: 

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

          La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo.

III.2.  Los tribunales de apelación también deben circunscribirse a las contestaciones de los agravios del recurrente          

La SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, al respecto sostuvo que: «La SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, anunció que:  “…los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: 'Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…'; si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal”.

Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que “Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admite que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.

(…) las normas previstas por el art. 405 del CPP estipulan: a) que presentación la apelación se corra traslado a la parte adversa de que se les corra traslado para contestar el recurso yb) el reconocimiento de ese derecho procesal supone la obligación del juez de compulsar tanto los fundamentos del recurso como los fundamentos de la contestación a la misma…”.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro de un proceso judicial sostuvo que: " El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: 'Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o Resoluciones II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis”.

De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta el trabajo de la administración de justicia dentro del modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso» (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se tiene que una primera imputación formal fue anulada mediante vía incidental por defectos absolutos y que fue confirmada a través de Auto de Vista 83/2022 (Conclusión II.1).

          Sin embargo, el 9 de enero de 2023, el Fiscal de Materia asignado a su caso, nuevamente interpuso imputación formal, ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, contra la solicitante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras (Conclusión II.2); es así que, por memorial presentado el 9 de enero de 2023, la nombrada interpuso incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos; en sustanciación y resolución, la indicada Jueza dictó el Auto Interlocutorio Motivado 158/2023, declarando fundada el indicado incidente, disponiendo la nulidad de la indicada imputación (Conclusión II.3).

          Así, mediante acta de audiencia y Auto de Vista de 029/2023, los Vocales demandados, resolvieron declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el INRA - Oruro y revocaron el Auto Interlocutorio 158/2023, disponiendo la continuidad de la investigación (Conclusión II.5).

Antes de ingresar a la problemática en revisión, es necesario señalar que los recursos interpuestos por el Ministerio Público y las víctimas en el proceso penal, contra el Auto Interlocutorio Definitivo 158/2023, fueron declarados inadmisibles y rechazados in limine (Conclusión II.4).

Aclarada esa situación, de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que la presunta lesión de derechos que alega la accionante, emerge del contenido del Auto de Vista 029/202, determinación de alzada, la cual, a decir de este, carece de fundamentación, al apartarse de los aspectos cuestionados de la respuesta que realizó su persona, así como del contenido de la resolución ahora cuestionada.

Con relación a la falta de fundamentación alegada, corresponde en el caso en estudio analizar el Auto de Vista 029/2023 a objeto de verificar la veracidad de lo denunciado; a ese efecto, se realizará la contrastación del mismo desde la contestación realizada por la impetrante de tutela a los puntos impugnados en el recurso de apelación incidental formulados contra la decisión de primera instancia y aquellas, contenidas en el Auto de Vista recurrido, las cuales se refieren que:

El INRA - Oruro, si bien interpuso el recurso de manera escrita (fs. 81 a 84) fundamentó en audiencia de apelación expresando los siguientes agravios:

a)  Los fundamentos expuestos por la Jueza a quo, son carentes de una adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, el Ministerio Público a momento de presentar la imputación formal cumplió con la previsión del art. 302.4 del CPP, pues se acreditó con mediana claridad el hecho criminoso suscitado el 19 de mayo de 2019 y que los ilícitos denunciados se perpetraron con violencia física y psicológica, dado que, existían grupos de contingencia y varios personas como Jhanneth Castro, Fortunato Salvador, Max Chinche y la accionante, con el objetivo de asentarse en terrenos que pertenecen al INRA - Oruro.

b)  La imputación formal de 9 de enero de 2023, contuvo nuevas declaraciones informativas de Andrés Luis Quispe Lira, Juan Cabezas Canaviri, Ronald Zenteno Flores, Dani Choque Mamani, Romario Aldair Solís, Edilson Erwin Solís, Ximena Flores Agreda y Salvador Calle, elementos de prueba que no fueron considerados ni valorados por el Juez a quo; puesto que, dichos elementos demostrarían la participación de la impetrante de tutela en los ilícitos de avasallamiento y el de tráfico de tierras, cumpliendo de esa manera con los requisitos insertos en el art 302.4 del CPP.

c)   En la etapa investigativa -preliminar o preparatoria- se tomaron declaraciones informativas, así como se realizó el registro del lugar del hecho; por lo cual, el Ministerio Público presentó nueva imputación formal identificado una relación circunstanciada de los hechos, así como el modo tiempo y lugar.

Impugnación que, corrida en traslado a la impetrante de tutela, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el INRA - Oruro, respondió que:

1)  Refirió no haber advertido cuál, es el agravio concreto que habría sufrido el INRA por el Auto Interlocutorio Definitivo 158/2023 recurrido; además, se argumentaron hechos que no tienen nada que ver con lo resuelto el “1” de marzo de 2023.

2)  La autoridad jurisdiccional claramente estableció que, la imputación de 9 de enero de 2023 no cumplió con las observaciones dadas con anterioridad, donde se anuló una primera imputación y que dicha imputación resultaría una copia de su predecesora; dado que, no se precisa de modo alguno los hechos que se endilgan o se imputan a la accionante, como de qué manera su conducta “importaría” un avasallamiento de tierras o tráfico de tierras, circunstancia que no se advirtió, de ahí que la Jueza a quo, al no advertir el modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados, dispuso la nulidad de la imputación formal; por lo que, ante la falta de motivos o exposición de agravio, se declare improcedente el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida con costas.

Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 029/2023, por el que declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el INRA - Oruro, y revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 158/2023, disponiendo la continuidad de la investigación, con la siguiente fundamentación:

i.  De la primera y segunda imputación formal, este Tribunal de alzada, establece que no resulta ser cierto, tampoco evidente que la segunda imputación se limite a ser una copia; toda vez, en la primera imputación no establecía con precisión los hechos, pues el Ministerio Público omitió atribuir a la solicitante de tutela, pues su nombre aparecería de manera superficial; además, no había otro argumento que la involucraba; empero, el Ministerio Público en la segunda imputación realizó un análisis de las tareas investigativas, de ahí expone y expresa los hechos que le atribuye a la prenombrada, señalando que:

"…desde el 21 de mayo de 2019 años, de manera continua y permanente, CECILIA BLACUT CONDORI (sindicada) en su calidad de comunaria de Cochiraya, manifestaba ser dueña junto a su familia de los terrenos en la comunidad de Cochiraya, empieza a llamar a personas particulares para que puedan tener un lote de terreno en la Urbanización denominada "19 DE MAYO" y en su condición de presidenta de la Urbanización 19 de mayo, además con la condición que puedan defender al frente en contra de un grupo de personas que querían asentarse en los terrenos donde les había ofrecido un lote: así mismo, en las reuniones que tenía les quitaba los celulares para evitar que sea grabada y LES HACÍA JURAR DE RODILLAS LEALTAD SOBRE TRAPO NEGRO UNA CRUZ FORMADA DE SAL Y EN SUS COSTADOS HABÍA TIJERA Y CUCHILLO CON EL FIN DE QUE NO LE DEN LA ESPALDA, donde también les COBRABA LA SUMA DE 400 A 500 BS., así como también les cobraba cuotas y recogería en un sombrero, LLEGANDO A VENDER LOTES DE TERRENOS EN LA "URB. 19 DE MAYO" EN LA SUMA DE 2000 SUS. AMERICANOS (DOS MIL DOLARES AMERICANOS). conforme se tiene de las declaraciones testificales..." (sic).

Por tales argumentos, la imputación formal cuestionada contiene un trabajo intelectivo realizado por el Ministerio Público que llegó a esa conclusión en función de esas tareas investigativas.

ii.     Asimismo, de la revisión de la imputación formal, el Ministerio Público realizó una adecuación a los hechos ilícitos endilgados a la accionante, cumpliendo con las exigencias del art. 302.4 del CPP relativo al modo, tiempo y lugar, hechos por el cual, la prenombrada debe defenderse en la etapa investigativa, además, permitirá al Fiscal de Materia muñirse de elementos de prueba a efectos de tener su “tesis” claramente establecida y en su momento si corresponde, presentar acusación formal, circunstancia que en igualdad de condiciones permitiría, le permitirá hacer uso de su derecho a la defensa.

iii.   Por otro lado, no debemos confundir y realizar exigencias a una imputación como si fuese una acusación, estamos en una etapa de investigación -preparatoria- donde no se puede exigir certezas; en vista a que, las tareas investigativas resultan elementos indiciarios, que permiten al Ministerio Público realizar una imputación formal; en consecuencia, la Jueza a quo no realizó un análisis equívoco, pues la imputación formal de 9 de enero de 2023, no resulta una copia de la primera, puesto que, existen nuevos elementos de prueba que dan a entre ver la existencia de modo, tiempo y lugar, circunstancias contenidos en el art. 302.4 del CPP, por lo que, corresponde revocar el Auto Interlocutorio Definitivo 158/202, tal cual ha solicitado la parte apelante en audiencia.

Conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones, establece que, toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho -base de sus decisiones- de manera clara, que permita conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, resolver los agravios expuestos por el recurrente, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundaron-; así como, explicando la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.

Asimismo, de acuerdo a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Tribunal de alzada debe también considerar de manera motivada la contestación planteada por la otra parte procesal con la que controvierte a los puntos impugnados, ello en observancia al principio de igualdad procesal.

Consiguientemente, se concluye que del análisis del Auto de Vista 029/2023, se puede observar que los Vocales demandados en el acápite de “ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS” (sic), detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por el INRA - Oruro, a partir de los motivos razonados en primera instancia; asimismo, identificaron los agravios que expresó dicha institución, al igual que las contestaciones señaladas por la accionante, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; también las referidas autoridades en el apartado de “ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONTESTACIÓN” (sic), además de enmarcar su competencia al art. 398 del CPP, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica; de igual forma, en el “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), resolvieron los aspectos reclamados, realizando su análisis al sostener que la imputación formal de 9 de enero de 2023 -cuestionada-, contiene un trabajo intelectivo en función al modo, tiempo y lugar -art. 302.4 del CPP-, llegando a describir que desde el 21 de mayo de 2019, de manera continua y permanente, la accionante como integrante de la comunidad Cochiraya, en su calidad de propietaria de los terrenos y presidenta de la urbanización 19 de mayo, convocó a personas particulares para que adquieran lotes bajo la condición de que colaboren en la defensa de la propiedad frente a asentamientos ilegales por terceros; asimismo, en reuniones, les quitaba sus celulares para evitar que sea grabada y a efecto que no la traicionen, les hacía jurar de rodillas, pidiendo lealtad sobre trapo negro, una cruz formada de sal -costados habían tijera y un cuchillo-; además, cobraba entre Bs400.- a 500.- también pedía cuotas que recogía en un sombrero, llegando a vender lotes de terrenos a $us2000.-; denotándose de esa manera la fundamentación fáctica, y sobre todo otorgando una respuesta a los puntos contenidos en la contestación al recurso de apelación incidental interpuesto por el INRA Oruro a través de la valoración integral de la prueba acompañada y los antecedentes del proceso penal.

 

Consecuentemente, de los argumentos previamente descritos, se evidencia que la decisión asumida por los Vocales demandados cuenta con la debida fundamentación, se halla motivada en el fondo, habiéndose considerado en el Auto de Vista 029/2023, las contestaciones formuladas por la parte impetrante de tutela al recurso de apelación interpuesto por el INRA - ORURO contra el Auto Interlocutorio Definitivo 158/2023, a partir del correcto análisis del fallo apelado y la normativa aplicable al caso y el examen de las denuncias refutados como no analizados; por lo cual, la lesión a los derechos reclamados no resulta cierta, correspondiendo, denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa, siendo que el Auto de Vista descrito ut supra se encuentra motivado y fundamentado, respecto a los aspectos reclamados en la contestación por la accionante sobre los agravios interpuestos por el INRA - Oruro -apelante- contra el fallo de primera instancia, el citado derecho no se constituye en acto lesivo; por tal razón, corresponde también su denegatoria tutela.

Finalmente, respecto a la omisión de pronunciamiento, respecto a que, si los predios presuntamente avasallados eran o no del INRA, tal elemento no fue analizado, lo que devendría en la falta de congruencia del fallo confutado; sin embargo, tal extremo no se advierte que tenga efecto modificatorio en el fondo de lo decidido, por lo que una eventual concesión de la tutela sobre este punto en particular, implicaría que se determine la emisión de un nuevo fallo para que se subsane tal omisión, pero la situación jurídica de la impetrante de tutela no cambiaría respecto al fondo de lo determinado, motivo por el cual la omisión advertida carece de relevancia constitucional, por lo que conforme a lo determinado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional, corresponde aplicar la jurisprudencia citada que textualmente determina:

  

(…) deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela denegar la tutela impetrada (…)   

Por lo previamente detallado, la omisión de pronunciamiento respecto a la propiedad de los predios supuestamente avasallados, al no tener una incidencia en el fondo de lo determinado por el Auto de Vista confutado, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación de la jurisprudencia precitada en el párrafo anterior.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 072/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 324 a 329 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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