SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2025-S3

Fecha: 18-Jul-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

          La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo.

III.2.  Los tribunales de apelación también deben circunscribirse a las contestaciones de los agravios del recurrente          

La SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, al respecto sostuvo que: «La SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, anunció que:  “…los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: 'Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…'; si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal”.

Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que “Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admite que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.

(…) las normas previstas por el art. 405 del CPP estipulan: a) que presentación la apelación se corra traslado a la parte adversa de que se les corra traslado para contestar el recurso yb) el reconocimiento de ese derecho procesal supone la obligación del juez de compulsar tanto los fundamentos del recurso como los fundamentos de la contestación a la misma…”.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro de un proceso judicial sostuvo que: " El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: 'Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o Resoluciones II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis”.

De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta el trabajo de la administración de justicia dentro del modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso» (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se tiene que una primera imputación formal fue anulada mediante vía incidental por defectos absolutos y que fue confirmada a través de Auto de Vista 83/2022 (Conclusión II.1).

          Sin embargo, el 9 de enero de 2023, el Fiscal de Materia asignado a su caso, nuevamente interpuso imputación formal, ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, contra la solicitante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras (Conclusión II.2); es así que, por memorial presentado el 9 de enero de 2023, la nombrada interpuso incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos; en sustanciación y resolución, la indicada Jueza dictó el Auto Interlocutorio Motivado 158/2023, declarando fundada el indicado incidente, disponiendo la nulidad de la indicada imputación (Conclusión II.3).

          Así, mediante acta de audiencia y Auto de Vista de 029/2023, los Vocales demandados, resolvieron declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el INRA - Oruro y revocaron el Auto Interlocutorio 158/2023, disponiendo la continuidad de la investigación (Conclusión II.5).

Antes de ingresar a la problemática en revisión, es necesario señalar que los recursos interpuestos por el Ministerio Público y las víctimas en el proceso penal, contra el Auto Interlocutorio Definitivo 158/2023, fueron declarados inadmisibles y rechazados in limine (Conclusión II.4).

Aclarada esa situación, de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que la presunta lesión de derechos que alega la accionante, emerge del contenido del Auto de Vista 029/202, determinación de alzada, la cual, a decir de este, carece de fundamentación, al apartarse de los aspectos cuestionados de la respuesta que realizó su persona, así como del contenido de la resolución ahora cuestionada.

Con relación a la falta de fundamentación alegada, corresponde en el caso en estudio analizar el Auto de Vista 029/2023 a objeto de verificar la veracidad de lo denunciado; a ese efecto, se realizará la contrastación del mismo desde la contestación realizada por la impetrante de tutela a los puntos impugnados en el recurso de apelación incidental formulados contra la decisión de primera instancia y aquellas, contenidas en el Auto de Vista recurrido, las cuales se refieren que:

El INRA - Oruro, si bien interpuso el recurso de manera escrita (fs. 81 a 84) fundamentó en audiencia de apelación expresando los siguientes agravios:

a)  Los fundamentos expuestos por la Jueza a quo, son carentes de una adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, el Ministerio Público a momento de presentar la imputación formal cumplió con la previsión del art. 302.4 del CPP, pues se acreditó con mediana claridad el hecho criminoso suscitado el 19 de mayo de 2019 y que los ilícitos denunciados se perpetraron con violencia física y psicológica, dado que, existían grupos de contingencia y varios personas como Jhanneth Castro, Fortunato Salvador, Max Chinche y la accionante, con el objetivo de asentarse en terrenos que pertenecen al INRA - Oruro.

b)  La imputación formal de 9 de enero de 2023, contuvo nuevas declaraciones informativas de Andrés Luis Quispe Lira, Juan Cabezas Canaviri, Ronald Zenteno Flores, Dani Choque Mamani, Romario Aldair Solís, Edilson Erwin Solís, Ximena Flores Agreda y Salvador Calle, elementos de prueba que no fueron considerados ni valorados por el Juez a quo; puesto que, dichos elementos demostrarían la participación de la impetrante de tutela en los ilícitos de avasallamiento y el de tráfico de tierras, cumpliendo de esa manera con los requisitos insertos en el art 302.4 del CPP.

c)   En la etapa investigativa -preliminar o preparatoria- se tomaron declaraciones informativas, así como se realizó el registro del lugar del hecho; por lo cual, el Ministerio Público presentó nueva imputación formal identificado una relación circunstanciada de los hechos, así como el modo tiempo y lugar.

Impugnación que, corrida en traslado a la impetrante de tutela, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el INRA - Oruro, respondió que:

1)  Refirió no haber advertido cuál, es el agravio concreto que habría sufrido el INRA por el Auto Interlocutorio Definitivo 158/2023 recurrido; además, se argumentaron hechos que no tienen nada que ver con lo resuelto el “1” de marzo de 2023.

2)  La autoridad jurisdiccional claramente estableció que, la imputación de 9 de enero de 2023 no cumplió con las observaciones dadas con anterioridad, donde se anuló una primera imputación y que dicha imputación resultaría una copia de su predecesora; dado que, no se precisa de modo alguno los hechos que se endilgan o se imputan a la accionante, como de qué manera su conducta “importaría” un avasallamiento de tierras o tráfico de tierras, circunstancia que no se advirtió, de ahí que la Jueza a quo, al no advertir el modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados, dispuso la nulidad de la imputación formal; por lo que, ante la falta de motivos o exposición de agravio, se declare improcedente el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida con costas.

Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 029/2023, por el que declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el INRA - Oruro, y revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 158/2023, disponiendo la continuidad de la investigación, con la siguiente fundamentación:

i.  De la primera y segunda imputación formal, este Tribunal de alzada, establece que no resulta ser cierto, tampoco evidente que la segunda imputación se limite a ser una copia; toda vez, en la primera imputación no establecía con precisión los hechos, pues el Ministerio Público omitió atribuir a la solicitante de tutela, pues su nombre aparecería de manera superficial; además, no había otro argumento que la involucraba; empero, el Ministerio Público en la segunda imputación realizó un análisis de las tareas investigativas, de ahí expone y expresa los hechos que le atribuye a la prenombrada, señalando que:

"…desde el 21 de mayo de 2019 años, de manera continua y permanente, CECILIA BLACUT CONDORI (sindicada) en su calidad de comunaria de Cochiraya, manifestaba ser dueña junto a su familia de los terrenos en la comunidad de Cochiraya, empieza a llamar a personas particulares para que puedan tener un lote de terreno en la Urbanización denominada "19 DE MAYO" y en su condición de presidenta de la Urbanización 19 de mayo, además con la condición que puedan defender al frente en contra de un grupo de personas que querían asentarse en los terrenos donde les había ofrecido un lote: así mismo, en las reuniones que tenía les quitaba los celulares para evitar que sea grabada y LES HACÍA JURAR DE RODILLAS LEALTAD SOBRE TRAPO NEGRO UNA CRUZ FORMADA DE SAL Y EN SUS COSTADOS HABÍA TIJERA Y CUCHILLO CON EL FIN DE QUE NO LE DEN LA ESPALDA, donde también les COBRABA LA SUMA DE 400 A 500 BS., así como también les cobraba cuotas y recogería en un sombrero, LLEGANDO A VENDER LOTES DE TERRENOS EN LA "URB. 19 DE MAYO" EN LA SUMA DE 2000 SUS. AMERICANOS (DOS MIL DOLARES AMERICANOS). conforme se tiene de las declaraciones testificales..." (sic).

Por tales argumentos, la imputación formal cuestionada contiene un trabajo intelectivo realizado por el Ministerio Público que llegó a esa conclusión en función de esas tareas investigativas.

ii.     Asimismo, de la revisión de la imputación formal, el Ministerio Público realizó una adecuación a los hechos ilícitos endilgados a la accionante, cumpliendo con las exigencias del art. 302.4 del CPP relativo al modo, tiempo y lugar, hechos por el cual, la prenombrada debe defenderse en la etapa investigativa, además, permitirá al Fiscal de Materia muñirse de elementos de prueba a efectos de tener su “tesis” claramente establecida y en su momento si corresponde, presentar acusación formal, circunstancia que en igualdad de condiciones permitiría, le permitirá hacer uso de su derecho a la defensa.

iii.   Por otro lado, no debemos confundir y realizar exigencias a una imputación como si fuese una acusación, estamos en una etapa de investigación -preparatoria- donde no se puede exigir certezas; en vista a que, las tareas investigativas resultan elementos indiciarios, que permiten al Ministerio Público realizar una imputación formal; en consecuencia, la Jueza a quo no realizó un análisis equívoco, pues la imputación formal de 9 de enero de 2023, no resulta una copia de la primera, puesto que, existen nuevos elementos de prueba que dan a entre ver la existencia de modo, tiempo y lugar, circunstancias contenidos en el art. 302.4 del CPP, por lo que, corresponde revocar el Auto Interlocutorio Definitivo 158/202, tal cual ha solicitado la parte apelante en audiencia.

Conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones, establece que, toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho -base de sus decisiones- de manera clara, que permita conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, resolver los agravios expuestos por el recurrente, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundaron-; así como, explicando la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.

Asimismo, de acuerdo a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Tribunal de alzada debe también considerar de manera motivada la contestación planteada por la otra parte procesal con la que controvierte a los puntos impugnados, ello en observancia al principio de igualdad procesal.

Consiguientemente, se concluye que del análisis del Auto de Vista 029/2023, se puede observar que los Vocales demandados en el acápite de “ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS” (sic), detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por el INRA - Oruro, a partir de los motivos razonados en primera instancia; asimismo, identificaron los agravios que expresó dicha institución, al igual que las contestaciones señaladas por la accionante, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; también las referidas autoridades en el apartado de “ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONTESTACIÓN” (sic), además de enmarcar su competencia al art. 398 del CPP, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica; de igual forma, en el “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), resolvieron los aspectos reclamados, realizando su análisis al sostener que la imputación formal de 9 de enero de 2023 -cuestionada-, contiene un trabajo intelectivo en función al modo, tiempo y lugar -art. 302.4 del CPP-, llegando a describir que desde el 21 de mayo de 2019, de manera continua y permanente, la accionante como integrante de la comunidad Cochiraya, en su calidad de propietaria de los terrenos y presidenta de la urbanización 19 de mayo, convocó a personas particulares para que adquieran lotes bajo la condición de que colaboren en la defensa de la propiedad frente a asentamientos ilegales por terceros; asimismo, en reuniones, les quitaba sus celulares para evitar que sea grabada y a efecto que no la traicionen, les hacía jurar de rodillas, pidiendo lealtad sobre trapo negro, una cruz formada de sal -costados habían tijera y un cuchillo-; además, cobraba entre Bs400.- a 500.- también pedía cuotas que recogía en un sombrero, llegando a vender lotes de terrenos a $us2000.-; denotándose de esa manera la fundamentación fáctica, y sobre todo otorgando una respuesta a los puntos contenidos en la contestación al recurso de apelación incidental interpuesto por el INRA Oruro a través de la valoración integral de la prueba acompañada y los antecedentes del proceso penal.

Consecuentemente, de los argumentos previamente descritos, se evidencia que la decisión asumida por los Vocales demandados cuenta con la debida fundamentación, se halla motivada en el fondo, habiéndose considerado en el Auto de Vista 029/2023, las contestaciones formuladas por la parte impetrante de tutela al recurso de apelación interpuesto por el INRA - ORURO contra el Auto Interlocutorio Definitivo 158/2023, a partir del correcto análisis del fallo apelado y la normativa aplicable al caso y el examen de las denuncias refutados como no analizados; por lo cual, la lesión a los derechos reclamados no resulta cierta, correspondiendo, denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa, siendo que el Auto de Vista descrito ut supra se encuentra motivado y fundamentado, respecto a los aspectos reclamados en la contestación por la accionante sobre los agravios interpuestos por el INRA - Oruro -apelante- contra el fallo de primera instancia, el citado derecho no se constituye en acto lesivo; por tal razón, corresponde también su denegatoria tutela.

Finalmente, respecto a la omisión de pronunciamiento, respecto a que, si los predios presuntamente avasallados eran o no del INRA, tal elemento no fue analizado, lo que devendría en la falta de congruencia del fallo confutado; sin embargo, tal extremo no se advierte que tenga efecto modificatorio en el fondo de lo decidido, por lo que una eventual concesión de la tutela sobre este punto en particular, implicaría que se determine la emisión de un nuevo fallo para que se subsane tal omisión, pero la situación jurídica de la impetrante de tutela no cambiaría respecto al fondo de lo determinado, motivo por el cual la omisión advertida carece de relevancia constitucional, por lo que conforme a lo determinado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional, corresponde aplicar la jurisprudencia citada que textualmente determina:

(…) deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela denegar la tutela impetrada (…)   

Por lo previamente detallado, la omisión de pronunciamiento respecto a la propiedad de los predios supuestamente avasallados, al no tener una incidencia en el fondo de lo determinado por el Auto de Vista confutado, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación de la jurisprudencia precitada en el párrafo anterior.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 072/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 324 a 329 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.