SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2025-S3
Fecha: 18-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de abril y 2 de mayo de 2023, cursantes de fs. 222 a 235 vta., y 244 a 246 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público presentó dos imputaciones en su contra, la primera imputación data de 19 de julio de 2022, en la que a su persona y a otros se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de tráfico de tierras y avasallamiento, por lo que presentó incidente de actividad procesal defectuosa, siendo resuelto por el Juzgado Cautelar, que determinó anular dicha imputación por medio de la emisión del Auto 496/2022 de 16 de agosto; posteriormente, a través del Auto de Vista 83/2022 de 15 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso presentado por el Fiscal de Materia asignado a su caso, confirmando lo determinado por el citado Auto Interlocutorio 496/2022.
Luego, el Ministerio Público, el 9 de enero de 2023, casi seis meses después, con la recepción de algunas declaraciones testificales, que no aportaron mayores elementos de juicio para el caso, presentó de nuevo imputación formal en su contra; motivo por el cual, el 9 de febrero del mismo año, presentó incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelto por el Auto Interlocutorio 158/2023 de 1 de marzo, que resolvió declarar con lugar y anular la segunda imputación; ante esta resolución, tanto el Ministerio Público, como quienes se apersonaron, aduciendo ser las supuestas víctimas de los hechos de avasallamiento, y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) apelaron dicha resolución.
La Sala Penal Tercera, por Auto de Vista 29/2023 de 24 de marzo, que se encuentra integrada por los Vocales ahora demandados, declaró inadmisibles “in limine” los recursos deducidos por el Ministerio Público y Jacinto Tito Salvador Mamani, Wilfredo Quispe Condori y Abundio Rodrigo Heredia -víctimas-; sin embargo, declaró procedente el recurso interpuesto por el INRA - Oruro; consiguientemente, revocó el indicado Auto Interlocutorio 158/2023, manteniendo “vigente” la imputación formal, con la que el Juzgado Cautelar pretende llevar adelante la audiencia respectiva, frente a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le aplique la medida cautelar de su detención preventiva.
Los Vocales demandados, emitieron la mencionada resolución de alzada, sin respetar sus derechos al debido proceso y a la defensa; además que en su contenido no guarda relación con el recurso de apelación presentado por el INRA, del cual se aparta en franca vulneración a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que impele a los tribunales de alzada a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; siendo necesario el nexo causal entre lo que se apela y lo que se resuelve, y dicho apartamiento indebido justifica su denuncia de vulneración al debido proceso en su componentes de fundamentación racional y clara, concreta y completa.
Se tiene que en la apelación presentada se afirmó que los hechos hubieran ocurrido el 19 de mayo de 2019, mientras que la imputación formal indica que los hechos se hubieran producido el 21 del mismo mes y año, generándose una falta de coherencia y precisión respecto al tiempo de su comisión, lo cual dificulta el ejercicio del derecho a la defensa ante la ausencia de claridad en las fechas; al respecto, el art. 302.4 del CPP claramente señala que la imputación debe contener la descripción del hecho o hechos que se le imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de su comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas.
Otro elemento cuestionable es que la referida Sala tenía la obligación de definir claramente, así sea indiciariamente, cuáles eran los elementos de convicción que permitían sostener que el recurrente u otros terceros se hubieran posesionado, ubicado o ingresado a tierras del INRA, cuando de contrapartida se tiene que se trata de una urbanización; también se advierte que el Ministerio Público concluye que existen contradicciones entre lo que declaró de su parte y lo que declaró Jhanneth Castro, que supuestamente le hubiese denunciado, cuando más bien esta hubiera prestado declaración a favor del INRA.
En la segunda imputación se hizo un amplio acopio de declaraciones informativas de varios testigos, un total de veintiún declaraciones, mismas que supuestamente relatarían y detallarían su actuar, sim embargo todas estas fueron imprecisas y hasta contradictorias, ya que en la mayoría de los casos, estos mencionan que quien los llevó al lugar, les cobró dineros Bs200.- (doscientos bolivianos) y les amenazó, entre otros hechos relevantes de ocupación de tierras fue Jhaneth Castro Ortega; mientras que los cinco que declararon, y que la identificaron, en su caso, ninguno mencionó que ocuparían tales predios por su merced fueran del INRA, a cuya entidad ni la mencionaron, y antes en su mayoría aluden que tales predios serían de la Urbanización 19 de mayo; por lo que no se advierte que se hayan presentado nuevos elementos que no se hubieran presentado en la primera imputación, más aun cuando el Ministerio Público no fundamentó en su imputación, de qué modo aquellas declaraciones reflejan hechos ilícitos que su persona hubiera cometido en contra de los intereses del INRA.
Lo grave y perjudicial de este caso es que, en mérito a esta actuación irregular de la Sala, el Juez Cautelar ha señalado ya una audiencia de consideración de su situación jurídica procesal, poniendo en riesgo su libertad personal (siendo madre lactante), ante la solicitud del Ministerio Público de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista “20”/2023; b) Se emita nueva resolución, valorando los antecedentes y el recurso de apelación, así como, las declaraciones informativas, obrando con claridad, concreción, coherencia, completitud e imparcialidad; asimismo, fallando que la “segunda” imputación formal carece de adecuada observancia del art. 302 del CPP; y, c) Se imponga costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 29 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 313 a 323, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: 1) En el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, existieron dos imputaciones formales; por lo que, amparada en el art. 302.4 del CPP, su persona presentó incidentes de actividad procesal defectuosa, denunciado que en materia penal deben precisarse los hechos de manera precisa; por ello, la primera imputación formal fue anulada por no existir una precisión en cuanto a los hechos denunciados; por otro lado, la imputación de 9 de enero de 2023 -segunda- fue emitida y fundamentada con base en una copia “exacta” a la primera, dado que, el Ministerio Público lo único que agregó fueron ciertas declaraciones informativas, pero ninguna de ellas demostraron la existencia de avasallamiento y tráfico de tierras, por tal razón, mediante Auto Interlocutorio 158/2023 de 1 de marzo, la autoridad jurisdiccional anuló la indicada imputación, determinación que fue recurrida en grado de apelación por parte del INRA - Oruro, es así que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 029/2023 de 24 de marzo, declarando procedente el citado recurso y anularon el indicado Auto Interlocutorio; 2) Los Vocales demandados, sostienen que efectuaron una comparación entre la primera y segunda imputación, aspecto que no es evidente, toda vez que, la última imputación es una repetición exacta e incluso con errores y contradicciones sobre el problema suscitado entre “…Cecilia Blacut Condori y la persona de la señora Jhanneth Castro Ortega…” (sic); por lo que, alegó defectuosa valoración de antecedentes e incluso de la prueba conforme, en relación al derecho de impugnación, según a los arts. 115 y 119 de la CPE, en concordancia con el art. 398 del CPP; y, 3) El informe presentado por las autoridades demandadas, persiste en la “tesis” que las dos imputaciones no fueron una repetición y que el Auto de Vista 029/2023, contiene una debida fundamentación, aspectos que no condicen con la verdad; por tal razón, se vulneraron derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandados
Rocío Celia Manuel Choque y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 262 a 263, pidieron se deniegue la tutela impetrada, sosteniendo que: i) La accionante ejercitó una amplia y tediosa relación de hechos en la demanda tutelar; empero, no expuso algún nexo de causalidad entre los fundamentos explicados en el Auto de Vista 029/2023 -cuestionada-, tampoco demostró alguna vulneración a algún derecho o garantía constitucional, pues, el mecanismo de defensa resulta ser inentendible, además, las alegaciones expresadas por la solicitante de tutela no permiten abordar una protección procesal conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; asimismo, la prenombrada se limitó a realizar un planteamiento puramente de opinión; es decir, “reportar” un descontento con lo resuelto en el Auto de Vista ahora confutado; de igual manera, no brindó herramientas ni indicios para un análisis profundo sobre la lesión al debido proceso, generando así, un relato incompleto y en cierta medida hasta incomprensible; ii) La impetrante de tutela denunció tres aspectos: que se hubiera decidido mantener vigente la imputación formal de 9 de enero de 2023, a pesar que esta, en su criterio era una copia fiel de la primera imputación; que no existiría entrevistas a testigos que sustenten la afirmación contenida en la imputación formal relacionada al hecho endilgado; que los vocales demandados omitieron pronunciarse respecto a que si los predios presuntamente avasallados eran o no del INRA; iii) Respecto al primer y segundo punto, la propia accionante ingresa en el plano de la contradicción, al señalar que la imputación sería una copia de la primera, y luego señalar que lo aumentado no tendría sustento indiciario; se tiene que la imputación cuestionada contiene el fundamento extrañado en la primera, en lo relativo a la participación que tuvo la imputada en el hecho investigado, conforme a lo extraído de las declaraciones testificales, se tiene que la sindicada en su calidad de comunaria de Cochiraya, manifestó ser dueña, junto a su familia de los terrenos de dicha comunidad y que llamó a personas particulares para que tengan un lote de terreno en la Urbanización denominada 19 de mayo, y que en su condición de Presidenta, les condicionó para que defiendan dicho lotes de terrenos de otros grupos de personas; cobrándoles la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs500.- (quinientos bolivianos), y que llegó a vender lotes de terreno en la indicada urbanización en la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses); por lo que existen pruebas indiciarias de la participación de la ahora accionante, estando el caso en plena investigación; iv) En cuanto al hecho que se hubiera omitido pronunciarse respecto a la titularidad de los terrenos supuestamente avasallados, corresponde afirmar que tal argumento no fue un aspecto que amerite pronunciamiento por no haber sido objeto de la apelación, empero, corresponde afirmar que tal aspecto no es un elemento previsto por la descripción típica del delito de avasallamiento, contenido en el art. 351 bis del CP, pues el mismo llega a ser amplio respecto a las tierras o inmuebles avasallados; pues prevé que los mismos puedan ser “tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, por lo que tal observación carece de relevancia, ya que para que se adecue la conducta de la imputada en la descripción típica, avasallamiento, basta con cumplir con el verbo rector de la misma que “consiste en invadir u ocupar total o parciamente los mismos” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
David Marcelo Rivero Coca, abogado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) - Oruro, en el desarrollo de la audiencia de garantías indicó lo que sigue: a) El Auto de Vista 029/2023 de 24 de marzo, cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; b) El Ministerio Público, conforme a sus facultades y atribuciones, puede emitir nueva imputación; por lo que, la imputación formal de 9 de enero de 2023, describió la participación de la accionante en los hechos perpetrados el 21 de mayo de 2019, además que los elementos de prueba colectados dieron cuenta el tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras; c) El informe técnico de 21 de junio de 2001 -no indicó nombre de quien lo emitió-, dio a conocer que las “superficies” del INRA - Oruro -en litigio-, son áreas “salitrosas”, que se encuentran en la mancha extensiva urbana del municipio de Oruro, elemento de prueba demostrado a través del registro del lugar del hecho y la inspección ocular; d) Rose Mary Quispe Condori, Secretaria General de la Comunidad Cochiraya, no fue identificada en el Auto de admisión de 3 mayo de 2023; por lo cual, no debería admitirse su intervención en la presente acción tutelar; por otro lado, se tiene que los documentos que presentó, se refieren a una medida preparatoria ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Oruro, demanda que servirá para identificar a las personas que avasallaron los referidos predios; y, e) Es necesario el aclarar que en la presente acción de amparo constitucional, no está en discusión el derecho propietario que tiene el INRA - Oruro; por tales motivos, pidió que la tutela sea denegada.
Jacinto Tito Salvador Mamani, miembro del Comité de Defensa de la Comunidad de Cochiraya, a través de su abogado en la audiencia de garantías, pidió que la tutela impetrada sea denegada, indicando que: 1) A través del Acta de Reunión Extraordinaria -no indicó fecha- debidamente legalizada ante Notario de Fe Pública, demuestran la representación; 2) El 21 de mayo de 2019, de manera continua y permanente, la accionante en su calidad de “comunitaria” de la Comunidad Cochiraya, consumó los ilícitos penales endilgados, afectando previos del INRA - Oruro; y, 3) La primera imputación formal, no precisaba ni detallaba el modo tiempo y lugar, tampoco individualizaba la participación de la solicitante de tutela; empero, la imputación formal de 9 de enero de 2023 -segunda-, cumple con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, dado que, describe la relación fáctica de los hechos denunciados, circunstancias demostradas por la declaraciones testificales de Nelly Elena Llanque Argollo, Hilarión Mamani Huallpa, Jimmy Zenteno Flores, Juan Cabezas Canaviri y Ronald Ariel Soliz Fernández; por lo que, dicha Resolución contiene una debida motivación.
Rose Mary Quispe Condori, Secretaria General de la Comunidad Cochiraya, por medio de su abogada en la audiencia de garantías, sostuvo que: i) Desde hace años atrás, la delimitación de tierras fiscales y tierras de la citada comunidad de Cochiraya, no fueron definidas, siendo un problema que data de hace mucho tiempo, ii) El INRA - Oruro, no cuenta con cartografías y planos de ubicación completos, lo que, impidió identificar qué tierras son fiscales; y, iii) La citada institución planteó “demanda” ante el Juzgado Agroambiental de Oruro, admitiendo no tener planos aprobados y para ello, pidieron trabajos de relevamiento de geo referenciación; por ello, solicita que la tutela impetrada sea concedida.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías sostuvo que: a) El Auto de Vista 83/2022 de 15 de septiembre, confirmó el Auto Interlocutorio 496/2022 de 16 de agosto, por lo que, se anuló la imputación formal de 19 de julio de 2022; a raíz de ello, en cumplimiento al art. 302 del CPP, así como de la SCP 276/2018-52 de 25 de junio, presentó nueva imputación -9 de enero de 2023- contra la accionante, haciendo énfasis al tiempo, lugar y espacio del hecho denunciado, ello acompañado de declaraciones testificales, así como montos económicos “sonsacados” por la prenombrada, demostrando así la concurrencia del art. 233 del CPP -evidencia física y material- para acreditar autoría o participación delictiva; b) El Auto de Vista 029/2023 -cuestionado- contiene la debida fundamentación, dado que, valoró de manera integral los antecedentes y las pruebas producidas; por lo que, no se lesionó ningún derecho; y, c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -no indicó que jurisprudencia-, estableció que debe existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente, que la persona procesada haya participado en el ilícito penal o la existencia de sospecha, esta deberá estar fundada en hechos específicos y no en meras suposiciones abstractas.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 072/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 824 a 829 vta., denegó la tutela impetrada; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 29/2023 -confutado-, hace referencia a antecedentes con relevancia jurídica y fundamentos jurídicos descritos por el Auto Interlocutorio 158/202, así como también, el análisis del caso, señalando que, la autoridad jurisdiccional hizo un contraste de la imputación formal de 19 de julio de 2022 -primera-, con la imputación formal de 9 de enero de 2023 -segunda-, sosteniendo que, la última imputación resultó ser copia a la primera, tampoco se adquirieron nuevos elementos de prueba que denoten cómo y de qué manera la accionante habría participado en el hecho, para luego sostener que no existe relato preciso ni se cumplió con el art. 302.4 del CPP, disponiendo la nulidad de la indicada imputación formal; 2) Los Tribunales de alzada, ejercen la tarea de control de legalidad, ello con la finalidad de verificar si lo resuelto por la autoridad jurisdiccional resulta o no evidente; en esa tarea, los Vocales demandados establecieron que no resulta cierto y evidente que la nueva imputación sea copia de la presentada anteriormente, ya que, en la primera imputación no se estableció con precisión los hechos y la atribución de los ilícitos penales a la solicitante de tutela, pues solo aparecería de manera superficial; sin embargo, el Ministerio Público en la última imputación formal realizó un análisis desde las diligencias investigativas realizadas, para luego, sostener que desde el 21 de mayo 2019, de manera continua y permanente, la prenombrada en su calidad de comunaria de la comunidad de Cochiraya, manifestó ser dueña de terrenos junto a su familia y que en su condición de presidente de la urbanización 19 de mayo, llamó a personas particulares para que puedan tener un lote, con la condición que defiendan sus terrenos de personas que querían asentarse; asimismo, en reuniones que tenían les quitaba sus celulares para evitar que sea grabada y con el fin de no darle la espalda, les hacía jurar de rodillas, pidiendo lealtad sobre trapo negro, una cruz formada de sal, en sus costados habían tijera y un cuchillo, además, cobraba entre Bs400.- a 500.-, también pedía cuotas que recogía en un sombrero, llegando a vender lotes de terrenos en la suma de $us2000.-; por lo que, la nueva imputación formal contuvo un trabajo intelectivo en función a las exigencias del art. 302.4 del CPP, relativa al modo, tiempo y lugar; 3) En el Auto de Vista 029/2023, se tiene que en su contenido se expresaron y fundaron las razones para declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el INRA - Oruro, y porque motivo revocaron el Auto Interlocutorio 158/2023, aclarando que, la accionante no fue parte apelante; por lo que, dicha Resolución cuenta con un razonamiento integral de la problemática planteada, los hechos acontecidos y normativas legales aplicables al caso, lo que implica que tal resolución posee una debida motivación y fundamentación; y, 4) La impetrante de tutela, pretende que la justicia constitucional se constituya en una nueva instancia de examen, ya que, revisar los actuados de la jurisdicción ordinaria, implicaría constituirse en un medio supletorio de la dicha instancia; pues, las Salas Constitucionales simplemente se pronuncian si existe lesión a derechos y garantías constitucionales, pero no puede suplir las actuaciones investigativas dentro de un proceso penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,