SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2025-S1
Fecha: 24-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2024, cursante de fs. 37 a 44, los impetrantes de tutela manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2018, la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L. suscribió un contrato de Línea de Crédito Revolvente para Persona Jurídica con el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP-SAM), por un monto límite de Bs30 000 000,00.- (treinta millones de bolivianos) a un plazo de treinta y seis meses, cuyo destino hasta el 100% estaba destinado al capital de inversiones y hasta 100% en capital de operaciones de las actividades de la empresa deudora.
Conforme a las estipulaciones acordadas en el mencionado contrato, la línea de crédito fue extendida con las siguientes garantías:
a) Un bien inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el “Cond. Las Palmas II” UV. 128, Mza. 81, Lote 5 de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 559,48 m2, inscrito en la Oficina de Derechos Reales en el Asiento A-4 el 21 de julio de 2016, en la matrícula computarizada 7.01.1.06.0104317, de propiedad de Julio César Méndez Castedo, quien junto a su cónyuge Martha Alicia Urey de Méndez, dieron su consentimiento a través de su apoderada legal Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez, conforme al Testimonio de poder 482 de 2 de julio de 2018.
b) Un bien inmueble consistente en una Propiedad Agraria Empresarial, ubicada en San Ignacio, Cabeza de Toro, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4708.6747 ha, inscrito en la Oficina de Derechos Reales en el Asiento A-1 el 25 de agosto de 2015, en la matricula computarizada 7.03.0.10.0000133, de propiedad de Javier Gil Justiniano, quien junto a su cónyuge Eliana Lisbeth Quiroga Toledo, dieron su consentimiento a través de su apoderada legal Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez, conforme al Testimonio de poder 479 de 2 de julio de 2018.
c) Un bien inmueble consistente en una Propiedad Agraria Empresarial, ubicada en San Ignacio, San Luis, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4041.9180 ha, inscrito en la Oficina de Derechos Reales en el Asiento A-1 el 17 de junio de 2015, en la matricula computarizada 7.03.0.10.0000099, de propiedad de Hernán Paz Ribera, quien dio su consentimiento a través de su apoderada legal Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez, conforme al Testimonio de poder 483 de 2 de julio de 2018.
d) Garantía personal de Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez, con cédula de identidad 3579352 Cbba.
Conforme a las previsiones establecidas en la Cláusula Décima del referido Contrato de Línea de Crédito Resolvente para Persona Jurídica suscrita por el BDP-SAM y la “Sociedad Comercial” YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., esta última se constituye en deudora al igual que los garantes hipotecarios, estableciendo que todos garantizan el cumplimiento de las obligaciones asumidas, con la generalidad de todos sus bienes habidos y por haber sin restricción ni limitación alguna, que responderán el pago con las garantías otorgadas, constituyéndose en garantes personales, solidarios, mancomunados e indivisibles, aceptando todas las estipulaciones establecidas en el contrato, renunciando a los beneficios de exclusión, orden y/o de división conforme los arts. 925. II num.1) del Código Civil (CC) y 381.II. núm. 11 del Código Procesal Civil (CPC).
El 30 de julio de 2018, la “Sociedad Comercial” YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., suscribió con el BDP-SAM Contrato de Préstamo de Dinero con cargo a la Línea de Crédito Revolvente por el monto de Bs30 000 000, 00.- (treinta millones de bolivianos) a un plazo veinticuatro meses, con una tasa de interés nominal de 6.00% anual fija, tasa de interés periódica 2.00% TEAC 5.91, destinado a capital de operación (construcción de edificios multifamiliares). Posteriormente y en mérito a las dificultades económicas y sociales que se experimentaron en el país, el 31 de agosto de 2020, la “Sociedad Comercial” YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., juntamente con los personeros del BDP-SAM, suscribieron una Adenda al Contrato de Préstamo de Dinero con cargo a la Línea de Crédito Revolvente, a través del cual se acordó la modificación del plazo de veinticuatro a veintinueve meses.
Debido a la agudización de los problemas económicos que atravesaba la empresa, se generó retrasos en el cumplimiento de los pagos convenidos por efecto de los contratos mencionados. En ese sentido, el 4 de julio de 2023 el BDP-SAM, interpuso demanda ejecutiva contra la “Sociedad Comercial” YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L. como deudor principal y contra todos los garantes hipotecarios y personales, persiguiendo el pago de Bs29 627 996, 67.- (veintinueve millones seiscientos veintisiete mil novecientos noventa y seis 67/100). Como consecuencia, el Juez Público Civil Decimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Inicial 07/2023 de 18 de julio, declarando probada la demanda, disponiendo la citación de los demandados y el embargo de los bienes “ejecutados”.
Mediante memorial de 8 de agosto de 2023, los garantes hipotecarios Julio César Méndez Castedo y Martha Alicia Urey de Méndez, interpusieron excepción de impersonería por extinción de la fianza, con el argumento de que el Poder Notarial 482/2018 de 2 julio, únicamente contiene la facultad de otorgar como garantía el inmueble de su propiedad y no puede alcanzar otros bienes. Que el BDP-SAM concedió a favor de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L. sin su consentimiento la ampliación de plazo de pago de la deuda contraída de veinticuatro a veintinueve meses, situación que habría generado la extinción de la fianza en el marco del art. 942 del CC. Excepción que fue contestada por el BDP-SAM señalando que el monto límite de la línea de crédito es de Bs30 000 000.- (treinta millones de bolivianos) y que tiene un plazo de treinta y seis meses, plazo dentro del cual se suscribió la adenda referente a la prórroga de plazo de veinticuatro meses, y que conforme la Cláusula Tercera punto 3.5 del Contrato de Línea de Crédito, las operaciones suscritas al amparo de la Línea de Crédito, podrán ser efectuadas por el deudor sin ser necesaria la participación de los garantes personales o los prestatarios de las garantías hipotecarias.
El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del citado departamento, emitió la Sentencia Definitiva 15/24 -debió decir 14/24-, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, disponiendo el pago de la suma demandada. Planteado el recurso de apelación por los garantes hipotecarios, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 170 de 18 de julio de 2023, revocaron parcialmente la referida “Sentencia 15/24”, declarando probada la excepción de falta de personería de los fiadores por extinción de la fianza interpuesta por Julio César Méndez Castedo y Martha Alicia Urey de Méndez, quedando todo lo demás firme; de igual forma en el marco del art. 942 del CC declaró extinguida la fianza otorgada por los fiadores, liberando los inmuebles otorgados como fianza.
La decisión adoptada en el Auto de Vista 170 de 18 de julio de 2024, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que de manera errada las autoridades demandadas consideraron que el Contrato de Préstamo de Dinero con cargo a la Línea de Crédito de 30 de julio de 2018, se trataría de una Adenda del Contrato de Línea de Crédito, de ahí que, las obligaciones asumidas por los garantes hipotecarios y la garante personal con relación a la Línea de Crédito otorgada a favor de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., fueron prorrogadas, lo que demostraría una valoración errada de los elementos probatorios y arbitrariedad en el fundamento y la decisión asumida.
El Auto de Vista 170, refiere que la Adenda de 31 de agosto de 2020, hubiera sido suscrita únicamente por la empresa deudora YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., a través de su representante legal Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez, y no fue efectuada a nombre de los fiadores por no tener mandato expreso, por lo que no generó obligación solidaria de estos, permitiendo que se active la extinción de la fianza de acuerdo a los términos contenidos en el art. 942 del CC. conclusión que no consideró lo establecido en la Cláusula 3.5 del Contrato de Línea de Crédito, que estableció que las operaciones emitidas al amparo del citado documento, podrán ser suscritas por el deudor sin la necesaria participación de los garantes personales e hipotecarios, quienes tienen determinadas obligaciones y derechos emergentes de dicho documento, por lo que no puede aplicarse el art. 942 del CC al caso concreto, lo que demostraría falta de valoración adecuada de la prueba y arbitrariedad en el fundamento.
El Auto de Vista 170, declaró la extinción de todas las fianzas otorgadas por los garantes hipotecarios, generando que la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., quede sin garantías, las cuales fueron acordadas a tiempo de suscribirse el Contrato de Línea de Crédito y que contaron con la anuencia de los propietarios, decisión que no sólo vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sino que también transgrede el principio de seguridad jurídica, al hacer extensiva esta extinción a los garantes hipotecarios que dentro del proceso monitorio no interpusieron la excepción de impersonería, lo que demostraría que el Auto de Vista 170 contiene una decisión ultra petita.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte demandante de tutela a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, así como el principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 170 de 18 de julio 2024; y, 2) Se ordene el pronunciamiento de una resolución de apelación que confirme la Sentencia 15/24 -debió decir 14/24- de 15 de febrero de 2024, y la consiguiente prosecución del proceso y la ejecución de las garantías hipotecarias.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 18 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 225 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia, se ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Silvia Martínez Blacutt, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2024, cursante de fs. 213 a 215 vta., manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos de la doctrina de las autorestricciones establecidos en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, para que la justicia constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada por el Juez a quo y el Tribunal Ad quem, por lo que, debe ser declarada improcedente; 2) La parte impetrante de tutela, utiliza la acción de amparo como si se tratara de una instancia ordinaria más, al utilizar los mismos argumentos expresados en sus recursos ordinarios, lo que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; y, 3) El Auto de Vista impugnado, en su contenido y fundamentación, efectuó un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso, conteniendo una decisión correcta, haciendo conocer los motivos o las razones jurídicas en las que se funda la decisión, lo que demuestra que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, además de ser congruente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco de Desarrollo Productivo-Sociedad Anónima Mixta (BDP-SAM), a través de sus representantes legales, por escrito presentado el 16 de septiembre de 2024, cursante de fs. 205 a 211, y en audiencia, señaló que: i) El BDP-SAM es una entidad de servicios financieros con participación mayoritaria del Estado, regulada por la Ley de Servicios Financieros; ii) Los Vocales demandados consideraron de forma errada que el Contrato de Préstamo de Dinero de 30 de julio de 2018 es una adenda al Contrato de Línea de Crédito de 26 de igual mes y año; y que la adenda suscrita el 31 de agosto de 2020, corresponde a una complementación al Contrato de Línea de Crédito, cuando este Contrato no cuenta con adendas, pues la Adenda suscrita se refiere a la ampliación del plazo del contrato de Préstamo de Dinero y no a la Línea de Crédito; iii) Los Vocales confundieron entre los que es una Línea de Crédito establecida en el art. 1309 del Código de Comercio (CCo) y un Contrato Bajo Línea de Crédito señalada en el art. 1330 del CCo; iv) El Auto de Vista se apoya en doctrina y jurisprudencia de España, cuando por disposición del art. 15 del Código Procesal Constitucional, únicamente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene carácter vinculante; al margen de que la Resolución cuestionada a través de la presente acción tutelar, si bien hizo mención a disposiciones jurídicas; empero no efectuó un análisis de las mismas en relación al objeto del proceso, ni señala en concreto la norma sobre la cual basaron su decisión, mencionado sin sentido y lógica el art. 1581 del Código Civil de España, normativa que no se adecua a la realidad boliviana, lo que hace que adolezca de una insuficiente fundamentación jurídica y resultar incongruente en la forma y en el fondo; v) El Auto de Vista ahora cuestionado, confunde los términos de fianza e hipoteca; a pesar de estar regulados de forma separada en la ley sustantiva civil, pues la fianza se encuentra regulada por el art. 916 y siguientes del CC, figura que es diferente al garante hipotecario que está regulado por el art. 1360 del CC el que otorga un determinado bien para asegurar el cumplimiento de la obligación; vi) Los Vocales no consideraron la Cláusula Tercera, respecto a las condiciones financieras y operativas de la Línea de Crédito, que en el punto 3.5., refiere que las operaciones de crédito otorgadas al amparo del citado Contrato, podrán ser suscritas únicamente por el Banco y el acreditado o deudor, sin necesidad de la participación de los fiadores personales y garantes hipotecarios; vii) Los Vocales ahora demandados, declararon probada una supuesta excepción de falta de personería de los fiadores por extinción, figura que no se encuentra consignada en el art. 381 del Código Procesal Civil (CPC); viii) Los argumentos esgrimidos por los Vocales carecen de asidero legal, pues, el citado Contrato se constituye en el documento principal, a través del cual se permite contar con dinero disponible, sobre los cuales se pueden realizar varios desembolsos mediante contrato bajo la Línea misma, por lo que, el Contrato de Préstamo y su Adenda se constituyen en contratos accesorios, lo que implica que no se redujo el plazo del referido Contrato principal de treinta seis meses a veinticuatro; y, ix) En el recurso de apelación no se hizo referencia a la reducción del plazo del Contrato de Línea de Crédito, tampoco se hizo mención a una adecuada valoración de la prueba; sin embargo, los Vocales suplieron esa presunta omisión a través de la aplicación del art. 1581 del Código Civil de España. Con base a estos argumentos, solicitó se conceda la tutela y se disponga la emisión de una nueva resolución.
Julio César Méndez Castedo y Martha Alicia Urey de Méndez, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: a) El Auto de Vista 170 se enmarca en el Código Civil y contiende la debida fundamentación y la técnica legal respecto a la extinción de la fianza; b) Sus personas no otorgaron poder para que la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L. suscriba una adenda y menos para que actúen a su nombre; c) El art. 942 del CC establece que sin expreso consentimiento del fiador, automáticamente la fianza se extingue; d) Corresponde dar curso y mantener vigente el Auto de Vista cuestionado, debido a que el Contrato de Línea de Crédito 2767 de 2018 fue modificado sin la intervención de sus personas; y, e) El Juez de primera instancia no cumplió con las reglas de la verdad “anterior” y la sana critica, en cambio el Auto de Vista estableció que no correspondía declarar improbada la excepción planteada por sus personas, por lo que solicitan, se mantenga el Auto de Vista.
Javier Gil Justiniano y Eliana Elizabeth Quiroga Toledo, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 59 y 61.
Hernán Paz Ribera, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 222.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 191/2024 de 18 de septiembre, cursante de fs. 232 vta. a 235 vta., denegó la tutela solicitada, sin multa ni costas, con base a los siguientes fundamentos: 1) La apoderada de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., al suscribir con el BDP-SAM la adenda de 31 de agosto de 2020, lo hizo utilizando el Poder Notarial 437/2028 que le daba dicha representación y no así los Poderes Notariales 479/2028, 482/2018 y 483/2018 para poder dar en garantía los inmuebles de los garantes, en consecuencia, por el principio de especificidad, debió mencionar en el marco del art. 817 del CC que hacía uso de esos poderes; 2) La prórroga de plazo viene a extinguir la fianza, al variar los términos del Contrato de Línea de Crédito; 3) De acuerdo al art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), los derechos constitucionales son inviolables, de ahí que, los derechos patrimoniales no se pueden disponer discrecionalmente por una persona que no es la propietaria, razón por la cual, la decisión asumida por los Vocales en el Auto de Vista 170 de extinguir la fianza en el marco del art. 942 del CC resulta razonable, siendo la norma correcta para la resolución del presente caso; 4) La extinción de la fianza hace extensible a todas las personas que se encuentren en la misma situación con base al principio de igualdad; 5) La acción planteada no pasó la barrera de las autorestricciones, debido a que no se puede concebir esta acción tutelar como un recurso casacional o para interpretar la legalidad ordinaria; y, 6) El Auto de Vista 170, se encuentra debidamente fundamentado, contiene una lógica jurídica y en consecuencia resulta congruente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2024, cursante a fs. 244 a 247, Rosendo Ernesto Barbery Paz -representante de la empresa accionante- solicitó anticipo de sorteo por ser una persona de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 0311/2024-CA/S de 17 de octubre, cursante de fs. 244 a 247, dispuso ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo.
Asimismo, Por Decreto Constitucional de 14 de febrero de 2025, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 16 de julio de igual año, de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,