SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                               SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por                                              la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia              de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.   La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2                            de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión               de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida                        SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;             b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.   Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos  motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, así como el principio de seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 170 de 18 de julio de 2024 revocando parcialmente la Sentencia y declarar probada la excepción de “falta de personería de los fiadores por extinción de la fianza”, incurrieron en:                    1) Arbitrariedad en los fundamentos y la decisión asumida, al no haber considerado que la Adenda de 31 de agosto de 2020, no modificó los términos del Contrato de Línea de Crédito Resolvente para Persona Jurídica, sino el plazo concedido en el Contrato de Préstamo de Dinero o Mutuo de 31 de agosto de 2020 con cargo a la referida Línea de Crédito; 2) Errado razonamiento, al considerar que la falta de participación de los fiadores en la suscripción del Documento de Préstamo de Dinero o Mutuo de 31 de agosto de 2020 con cargo a la Línea de Crédito y la Adenda, permitió que se active la extinción de la fianza de acuerdo a los términos contenidos en el art. 942 del CC, sin tomar en cuenta lo establecido en la Cláusula 3.5 del Contrato de Línea de Crédito, que estableció que las operaciones emitidas al amparo de la Línea de Crédito, podrán ser suscritas por el deudor sin la necesaria participación de los garantes personales e hipotecarios; y,                      3) Declararon ultra petita la extinción de todas las fianzas otorgadas por los garantes hipotecarios, generando que la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., quede sin garantías; a pesar que, dentro del proceso ejecutivo, no todos los garantes hipotecarios interpusieron la excepción de impersonería.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, cursa  Testimonio de la Escritura Pública 2767/2018 de 26 de julio, sobre CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURÍDICA hasta un monto de Bs30 000 000.- (treinta millones de bolivianos), por el plazo de treinta y seis meses, suscrita por Doris Marisol Mejía de Gutiérrez en representación legal del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta (BDP-SAM) -ahora tercera interesada- y Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez en calidad de garante personal y representante de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L.              -ahora accionante- y de los garantes hipotecarios Julio César Méndez Castedo, Martha Alicia Urey de Méndez, Javier Gil Justiniano, Eliana Lisbeth Quiroga Toledo y Hernán Paz Ribera -ahora terceros interesados-, estableciendo en su Cláusula Tercera punto 3.1.1. que el Banco tendrá a disposición del DEUDOR O ACREDITADO el monto total de la LINEA DE CREDITO RESOLVENTE, que podrá ser utilizado mediante préstamo y otras operaciones financieras que no excedan el precitado monto concedido con sujeción al objeto para lo cual fue contratado. En el punto 3.2. respecto al plazo, se señaló que el DEUDOR O ACREDITADO podrá formalizar las operaciones con cargo a la Línea de Crédito a partir de sus solicitudes de desembolsos y simultáneamente tendrá la obligación de pagar al Banco la totalidad de las operaciones otorgadas, más adelante se estableció que el plazo de la Línea de Crédito podrá ser revisada cada año a partir de la suscripción del contrato, quedando las partes facultadas para reducirlo o ampliarlo a través de una adenda. Asimismo, en el punto 3.5 se estableció que, las operaciones emitidas al amparo de la Línea de Crédito, podrán ser suscritas solo por el DEUDOR O ACREDITADO sin ser necesaria la participación de los GARANTES PERSONALES Y/O LOS PROPIETARIOS DE LAS GARANTIAS HIPOTECARIAS, PRENDARIAS SIN DESPLAZAMIENTO Y NO CONVENCIONALES O SUS CONYUGES Y/O AGENTE DE RETENCION quienes tienen determinadas sus obligaciones y derechos en el presente documento (Conclusión II.1.).

Por CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO O MUTUO CON CARGO A LA LÍNEA DE CRÉDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURÍDICA de 31 de julio de 2018, suscrito por Doris Marisol Mejía de Gutiérrez en representación legal del BDP-SAM y Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez en calidad de garante personal y representante de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., a través del cual el BDP-SAM otorgó en favor de la referida empresa la suma de Bs30 000 000.- (treinta millones de bolivianos) con cargo a la Línea de Crédito Resolvente, por un plazo de veinticuatro meses (Conclusión II.2.).

Asimismo, a través de la ADENDA AL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO O MUTUO CON CARGO A LA LINEA DE CREDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURIDICA de 31 de agosto de 2020, suscrita por Doris Marisol Mejía de Gutiérrez en representación legal del BDP-SAM y Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez en calidad de garante personal y representante de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L.,  se modificó el plazo de pago de veinticuatro a veintinueve meses (Conclusión II.3.).

En ese sentido, por memoriales presentados el 4 y 13 de julio de 2023, el BDP-SAM a través de sus representante interpuso demanda ejecutiva en contra de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., sus garantes personal e hipotecarios, por incumplimiento de pago respecto a las obligaciones asumidas en el Contrato de Línea de Crédito Resolvente, persiguiendo el pago de Bs29 627 996,67.- (veintinueve millones seiscientos veintisiete mil novecientos noventa y seis 67/100) (Conclusión II.4.).

Dentro del citado proceso fue emitida la Sentencia Inicial 107/23 de 18 de julio de 2023, a través de la cual, el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, disponiendo el embargo de los bienes de propiedad de los ejecutados y la citación de los mismos para que paguen la suma reclamada (Conclusión II.5.). Mediante memorial de 8 de agosto de 2023, los ahora terceros interesados Julio César Méndez Castedo y Martha Alicia Urey de Méndez, interpusieron EXCEPCIÓN DE IMPERSONERÍA POR EXTINCIÓN DE LA FIANZA, con el argumento de que, en el CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURÍDICA, se estableció un plazo de treinta y seis meses, sin embargo tanto el BDP-SAM y la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., suscribieron el 30 de julio de 2018 un documento privado, modificando dicho plazo sin su consentimiento de veinticuatro meses y posteriormente mediante una adenda de 31 de agosto de agosto de 2020 a veintinueve meses, lo que implica haberse producido una prórroga a la empresa afianzada, operándose la extinción de la fianza en el marco del art. 942 del CC (Conclusión II.6.). A través de la Sentencia Definitiva 14/24 de 15 de febrero de 2024, el Juez Público Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por los ejecutados, disponiendo el embargo de los bienes de propiedad de los ejecutados y el pago de la suma adeudada (Conclusión II.7.).

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2024, los ahora terceros interesados, Julio César Méndez Castedo y Martha Alicia Urey de Méndez, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 15/24                -debió decir 14/24- de 15 de febrero de 2024, denunciando que el Juez  justificó su decisión de declarar improbada la excepción planteada con base a presupuestos impertinentes, cuando la misma estaba referida a la falta de vinculación del derecho pretendido en la demanda, por haber dejado de ser fiadores en el marco del art. 942 del CC y no haber intervenido personalmente o mediante apoderado en los documentos suscritos por el BDP-SAM y la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., aspecto que difiere de una falta de personería que deviene de un mandato (Conclusión II.8.). Finalmente, por citado Auto de Vista 170, los Vocales ahora demandados, revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 14/24 de 15 de febrero y declararon probada la excepción de “falta de personería de los fiadores por extinción de la fianza”, interpuesta por Julio César Méndez Castedo y Martha Alicia Urey de Méndez; asimismo, en el marco del art. 942 del CC, declararon extinguida la fianza otorgada por los demás los fiadores, liberando los inmuebles otorgados en garantía (Conclusión II.9.)

Establecidos los antecedentes e identificada la problemática planteada e ingresando al análisis de la acción interpuesta, se tiene que, el mencionado Auto de Vista 170,  resolvió revocar parcialmente la referida Sentencia 14/24 y declarar probada la excepción de “falta de personería de los fiadores por extinción de la fianza”, interpuesta por Julio César Méndez Castedo y Martha Alicia Urey de Méndez, además en el marco del art. 942 del CC declarar extinguida la fianza otorgada por los fiadores, liberando los inmuebles otorgados como fianza o garantía, con base a los siguientes fundamentos:

              i.  El BDP-SAM suscribió las Adendas de 30 de julio de 2018 y de 31 de agosto de 2020 con la representante de empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES SRL, sin la participación de los fiadores al no tener un mandato colectivo para actuar en su representación, por lo que, dichos documentos no generan obligación solidaria de estos, permitiendo que se opere la extinción de la fianza por propia decisión del acreedor en los términos dispuestos en el art. 942 del CC.

             ii.  El punto 3.2. del Contrato de Línea de Crédito Revolvente contenido en el Instrumento Público 2767 de 26 de julio de 2028, señala el plazo de treinta y seis meses de duración, plazo que fue modificado con la suscripción de las dos Adendas, primero a veinticuatro meses y después a veintinueve, situación que afectaría los intereses de los fiadores al reducirse el tiempo de ejecución.

           iii.  Bajo principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual prevista en el art. 454.II del CC, la celebración de todo contrato, se encuentra subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica, cumpliendo con los requisitos de formación del contrato señalados en el art. 458 del CC y la fianza contenida en el Instrumento Público 2767/2028 como son “Sujetos tripartitos, las partes celebrantes, acreedora, deudor y fiador; Consentimiento, Como la aceptación de la calidad de garante, capaz de producir efectos por la voluntad del fiador y del acreedor aun cuando el deudor no conozca, Causa, por regla general la fianza estará en la interdependencia de las obligaciones de las partes” (sic). A ese efecto en el contrato principal a través del Instrumento Público 2767/2018 de 26 de julio, los demandados y apelantes de acuerdo al art. 916.I del CC, se constituyeron en calidad de fiadores de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., a favor del BDP-SAM.

           iv.  Las Adendas de 30 de julio de 2018 y de 31 de agosto de 2020, únicamente se encuentran suscritas por la entidad acreedora BDP-SAM y la representante de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., en ejercicio del mandato 437/2018 de 25 de junio, contratos que en su formación no contó con el presupuesto del consentimiento de los fiadores de acuerdo al art. 453 del CC., por lo que estas Adendas solo constituyen un nexo jurídico entre el BDP-SAM y la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., que siendo ley entre partes, no debe perjudicar ni beneficiar a terceros ajenos a dichos suscriptores acorde a lo establecido en el art. 523 del CC concordante con el art. 922.III del CC, determinado que la fianza debe ser expresa y no se presume.

             v.  El art. 1581 del Código Civil Español que resulta ser normativa idéntica al art. 942 del CC Boliviano, dispone que: “toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la fianza”. En ese sentido, refirieron que en el Contrato de Línea de Crédito se estableció un plazo de duración de treinta y seis meses, plazo que inicialmente fue modificado por el documento privado de 30 de julio de 2018 a veinticuatro meses, sin intervención personal ni por representante por parte de los fiadores; posteriormente, por documento privado de 31 de agosto de 2020, dicho plazo es modificado de veinticuatro a veintinueve meses, sin intervención ni consentimiento de los fiadores. Lo que demuestra que la prórroga concedida por el acreedor BDP-SAM a la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., sin el consentimiento expreso de los fiadores Julio César Méndez Castedo, Martha Alicia Urey de Méndez y Hernán Paz Ribera, quedo extinguida en estricta aplicación del art. 942 del CC, circunstancia que no fue debidamente valorada por el Juez de la causa, en el marco de las reglas de la verdad material y la sana critica establecidas en el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC).

En el marco de lo referido, se evidencia que la parte demandante de tutela, identifica como primer acto lesivo a sus derechos, la arbitrariedad en los fundamentos y la decisión asumida por los Vocales ahora demandados, al no haber considerado que la Adenda de 31 de agosto de 2020, no modificó los términos del Contrato de Línea de Crédito Resolvente para Persona Jurídica sino el plazo concedido en el Contrato de Préstamo de Dinero o Mutuo de 30 de julio de 2028 con cargo a la referida Línea de Crédito.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se sabe que, toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, y observar la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, además de contar con una coherencia interna; asimismo, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii); y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-.

En ese sentido, con referencia al reclamo; de la revisión de antecedentes, se advierte que, cursa  Testimonio de la Escritura Pública 2767/2018 de 26 de julio, sobre CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURÍDICA hasta un monto de Bs30 000 000.- (treinta millones de bolivianos), por el plazo de treinta y seis meses, suscrita por Doris Marisol Mejía de Gutiérrez en representación legal del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta (BDP-SAM) -ahora tercera interesada- y Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez en calidad de garante personal y representante de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L. y de los garantes hipotecarios Julio César Méndez Castedo, Martha Alicia Urey de Méndez, Javier Gil Justiniano, Eliana Lisbeth Quiroga Toledo y Hernán Paz Ribera, estableciendo en su Cláusula Tercera punto 3.1.1. que el Banco tendrá a disposición del DEUDOR O ACREDITADO el monto total de la LINEA DE CREDITO RESOLVENTE, que podrá ser utilizado mediante préstamo y otras operaciones financieras que no excedan el precitado monto concedido con sujeción al objeto para lo cual fue contratado. En el punto 3.2., respecto al plazo, se señaló que el DEUDOR O ACREDITADO podrá formalizar las operaciones con cargo a la Línea de Crédito a partir de sus solicitudes de desembolsos y simultáneamente tendrá la obligación de pagar al Banco la totalidad de las operaciones otorgadas, más adelante se estableció que el plazo de             la Línea de Crédito podrá ser revisada cada año a partir de la suscripción del contrato, quedando las partes facultadas para reducirlo o ampliarlo a través de una adenda. Asimismo, en el punto 3.5 se estableció que, las operaciones emitidas al amparo de la Línea de Crédito, podrán ser suscritas solo por el DEUDOR O ACREDITADO sin ser necesaria la participación de los GARANTES PERSONALES Y/O LOS PROPIETARIOS DE LAS GARANTIAS HIPOTECARIAS, PRENDARIAS SIN DESPLAZAMIENTO Y NO CONVECIONALES O SUS CONYUGES Y/O AGENTE DE RETENCION quienes tienen determinadas sus obligaciones y derechos en el presente documento. Asimismo, Consta CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO O MUTUO CON CARGO A LA LÍNEA DE CRÉDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURÍDICA de 30 de julio de 2018, suscrito por Doris Marisol Mejía de Gutiérrez en representación legal del BDP-SAM y Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez en calidad de garante personal y representante de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES SRL, a través del cual el BDP-SAM otorgó en favor de la referida empresa la suma de Bs30 000 000.- (treinta millones de bolivianos) con cargo a la Línea de Crédito Resolvente, por un plazo de veinticuatro meses y finalmente, cursa ADENDA AL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO O MUTUO CON CARGO A LA LINEA DE CREDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURIDICA de 31 de agosto de 2020, suscrita por Doris Marisol Mejía de Gutiérrez en representación legal del BDP-SAM y Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez en calidad de garante personal y representante de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES SRL, a través del cual se modificó el plazo de duración del Contrato de Préstamo  de veinticuatro a veintinueve meses.

En este antecedente y a pesar de la claridad de contenido de los documentos referidos, los Vocales ahora demandados, señalaron incorrectamente que el Contrato de Préstamo de Dinero o Mutuo de 30 de julio de 2018 con cargo a la referida Línea de Crédito y la Adenda                       de 31 de agosto de 2020, modificaron los términos del Contrato de Línea de Crédito Revolvente para Persona Jurídica respecto a su duración, sin observar que, de acuerdo al Testimonio de la Escritura Pública 2767/2018 de 26 de julio, sobre CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURÍDICA hasta un monto de Bs30 000 000.- (treinta millones de bolivianos), se estableció un plazo de treinta y seis meses de duración del Contrato. Asimismo, de acuerdo al CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO O MUTUO CON CARGO A LA LÍNEA DE CRÉDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURÍDICA de              30 de julio de 2018, suscrito por Doris Marisol Mejía de Gutiérrez en representación legal del BDP-SAM y Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez              en calidad de garante personal y representante de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., a través del cual el BDP-SAM otorgó en favor de la referida empresa la suma de Bs30 000 000.- (treinta millones de bolivianos) con cargo a la Línea de Crédito Revolvente, por un plazo de veinticuatro meses y finalmente, cursa ADENDA AL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO O MUTUO CON CARGO A LA LINEA DE CREDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURIDICA de 31 de agosto de 2020, suscrita por Doris Marisol Mejía de Gutiérrez en representación legal del BDP-SAM y Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez en calidad de garante personal y representante de la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., a través del cual se modificó el plazo de duración del Contrato de Préstamo  de veinticuatro a veintinueve meses.

Lo expuesto evidencia, la arbitrariedad con la que obraron los Vocales demandados, al basarse en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, pues, en el marco de la Cláusula Tercera punto 3.1.1. del referido Contrato de Línea de Crédito, el Banco tendrá a disposición del DEUDOR O ACREDITADO el monto total de la LINEA DE CREDITO REVOLVENTE, que podrá ser utilizado mediante préstamo y otras operaciones financieras que no excedan el precitado monto concedido con sujeción al objeto para lo cual fue contratado, es decir, que por decisión de las partes suscribientes del Contrato de línea de Crédito, el monto de dinero ofertado, podrá ser utilizado mediante Contratos de Préstamo, los cuales se entiende, tiene su propio contenido y duración independientemente del plazo de duración del Contrato de la línea de Crédito Revolvente para Persona Jurídica, debido a que al final de cada periodo de pago, se renueva el importe disponible de la referida Línea de Crédito. En ese sentido, el Contrato de Préstamo de Dinero de 30 de julio de 2018, no prorrogó el plazo de duración del Contrato de Línea de Crédito de 26 de julio de 2028.

Asimismo, la Adenda de 31 de agosto de agosto de 2020, solo modificó el plazo establecido en el Documento de Préstamo de 30 de julio de 2018 y no así el plazo establecido en el tantas veces mencionado Contrato de Línea de Crédito de 26 de julio de 2018. Por lo referido, corresponde otorgar la tutela por esta denuncia.

En relación al segundo acto lesivo, referido al errado razonamiento de los Vocales, al considerar que la falta de participación de los fiadores en la suscripción del Documento de Préstamo de Dinero o Mutuo de 30 de julio de 2018 con cargo a la Línea de Crédito y la Adenda de 31 de agosto de 2020, es una razón para extinguir la fianza de acuerdo a los términos contenidos en el art. 942 del CC, no tomaron en cuenta lo establecido en la Cláusula 3.5 del Contrato de Línea de Crédito, que estableció que las operaciones emitidas al amparo de la Línea de Crédito, podrán ser suscritas por el deudor sin la necesaria participación de los garantes personales e hipotecarios.

Al respecto,   en el punto 3.5., del CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURÍDICA, las partes suscribientes, establecieron, que las operaciones emitidas al amparo de la Línea de Crédito Revolvente, podrán ser suscritas solo por el DEUDOR O ACREDITADO sin ser necesaria la participación de los GARANTES PERSONALES Y/O LOS PROPIETARIOS DE LAS GARANTIAS HIPOTECARIAS, PRENDARIAS SIN DESPLAZAMIENTO Y NO CONVENCIONALES O SUS CÓNYUGES Y/O AGENTE DE RETENCION quienes tienen determinadas sus obligaciones y derechos en el presente documento.

En el contexto referido, los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 170, señalaron que de acuerdo al art. 1581 del Código Civil Español que resulta ser normativa idéntica al art. 942 del CC boliviano, se establece que: “toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la fianza”. En ese sentido, refirieron que en el Contrato de Línea de Crédito se estableció un plazo de duración de treinta y seis meses, plazo que inicialmente fue modificado por el documento privado de 30 de julio de 2018 a veinticuatro meses, sin intervención personal ni por representante por parte de los fiadores; posteriormente, por documento privado de 31 de agosto de 2020, dicho plazo fue modificado de veinticuatro a veintinueve meses, sin intervención ni consentimiento de los fiadores. Lo que demostraría que la prórroga concedida por el acreedor BDP-SAM a la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., sin el consentimiento expreso de los fiadores Julio César Méndez Castedo, Martha Alicia Urey de Méndez y Hernán Paz Ribera -ahora terceros interesados-, quedó extinguida en estricta aplicación del art. 942 del CC.

Razonamiento también arbitrario, al no exponer las razones jurídicas válidas para desconocer lo establecido en el punto 3.5., del CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO RESOLVENTE PARA PERSONA JURÍDICA, que establece, que las operaciones emitidas al amparo de la Línea de Crédito Revolvente, podrán ser suscritas solo por el DEUDOR O ACREDITADO sin ser necesaria la participación de los GARANTES PERSONALES Y/O LOS PROPIETARIOS DE LAS GARANTIAS HIPOTECARIAS, inobservando lo establecido en los arts. 519 y 520 del CC, que señalan: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes” y  “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Además, no explicaron las razones jurídicas por las cuales aplicaron el         art. 942 del CC para declarar la extinción de las fianzas, cuando de acuerdo a los términos del Contrato de línea de Crédito Revolvente para Persona Jurídica, se consignan garantes hipotecarios, aclarando que, si bien dichos términos en general se utilizan para garantizar una deuda; sin embargo, son figuras distintas, pues, el fiador responde con todo su patrimonio y puede ser demandado personalmente, en tanto que el garante hipotecario solo compromete un bien inmueble específico sin afectar el resto de su patrimonio, y las causas de extinción de las hipotecas están comprendidas en el art. 1388 del CC.

Asimismo, en el marco del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, si bien, la valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; sin embargo, la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando, las  autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

En ese sentido, las autoridades ahora demandadas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad en la valoración de la prueba referida al Contrato de Línea de Crédito Revolvente para Persona Jurídica de 26 de julio de 2018, el Contrato                       de Préstamo de Dinero con cargo a la Línea de Crédito de 30 de julio de 2018 y la Adenda de 31 de agosto de 2020, que modifica el plazo del Contrato de préstamo de Dinero, debido a que, el contenido de las mismas refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación, ya que no existe ninguna prórroga de plazo al Contrato de Línea de Crédito Revolvente para Persona Jurídica otorgada por el acreedor BDP-SAM a la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., en razón a que, la Adenda suscrita el               31 de agosto de 2020, entre la entidad acreedora y la referida empresa es una ampliación de plazo respecto al Contrato de préstamo de Dinero de 30 de julio de 2018, es decir, que los Vocales ahora demandados le dieron un valor diferente a los referidos medios probatorios, al que poseen, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela por esta denuncia.

Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia, referida a que los Vocales ahora demandados, declararon ultra petita la extinción de todas las fianzas otorgadas por los garantes hipotecarios, generando que la empresa  YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., quede sin garantías; a pesar que, dentro del proceso ejecutivo, no todos los garantes hipotecarios interpusieron la excepción de impersonería.

Al respecto, las autoridades ahora demandadas, refirieron que en el Contrato de Línea de Crédito se estableció un plazo de duración de treinta y seis meses, plazo que inicialmente fue modificado por el documento privado de 30 de julio de 2018 a veinticuatro meses, sin intervención personal ni por representante por parte de los fiadores; posteriormente, por documento privado de 31 de agosto de 2020, dicho plazo fue modificado de veinticuatro a veintinueve meses, sin intervención ni consentimiento de los fiadores. Lo que demostraría que la prórroga concedida por el acreedor BDP-SAM a la empresa YERBA BUENA CONSTRUCCIONES S.R.L., sin el consentimiento expreso de los fiadores Julio César Méndez Castedo, Martha Alicia Urey de Méndez y Hernán Paz Ribera, quedó extinguida en estricta aplicación del            art. 942 del CC, en virtud a este razonamiento, en la parte dispositiva declaran extinguida la fianza otorgada por los fiadores, consecuentemente liberaron los inmuebles otorgados como fianza o garantía.

Decisión que demuestra nuevamente la arbitrariedad con que actuaron las autoridades ahora demandadas, debido a que: a) Incurrieron en incongruencia externa, pues de la revisión de antecedentes, se evidencia que en los recursos de apelación planteados por Julio César Méndez Castedo, Martha Alicia Urey de Méndez y Hernán Paz Ribera -ahora tercero interesado-

CORRESPONDE A LA SCP 0852/2025-S1 (viene de la pág. 27).

no se pidió la cancelación de todas la garantías, lo que evidencia que la decisión asumida resulta ser ultra petita; b) Incongruencia interna, pues si bien menciona o identifica a tres garantes hipotecarios; sin embargo, en la parte resolutiva ordena la cancelación de todas las garantías y liberando los inmuebles correspondientes, sin que los otros garantes como ser Javier Gil Justiniano y Eliana Lisbeth Quiroga Toledo, hubieran planteado apelación a la Sentencia Definitiva 14-24 de 15 de febrero de 2024, es decir, no existe relación entre la parte considerativa y resolutiva, generando también vulneración al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, corresponde conceder la tutela por esta denuncia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de         la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 191/2024 de 18 de septiembre, cursante de fs. 232 vta., a 235 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

i)     Dejar sin efecto el Auto de Vista 170 de 18 de julio de 2024, debiendo los Vocales ahora demandados emitir nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que        la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de                    la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez           ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,                c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.